En los últimos meses se ha hecho viral el debate si se realizarían o no las elecciones presidenciales y congresuales establecidas en la Constitucional Dominicana en fecha del Domingo 17 del mes de Mayo del 2020 y cuyo mandado de las actuales autoridades electas deberá concluir el 16 de Agosto del presente año 2020, es decir, después de 4 años en sus funciones. Los destacados juristas que han dado cátedra de Derecho, se han manifestado por los diferentes programas de Radio y Televisión que tienen el formato interactivo en las diferentes emisoras de Radio como también en los variados programas de mayor raiting en el país de las mas reconocidas Plantas televisivas, unos a favor y otros en contra de lo que pudiera acontecer con las actuales autoridades electas por 4 años sino se efectuaran los respectivos comicios. En el marco de la Pandemia Covid 19 en los actuales momentos se ha presentado el estado de emergencia decretado por el Ejecutivo y que dicho sea de paso también esta establecido en nuestra carta Magna en el articulo 265: cito El artículo 265 es el que trata este tema y explica que “el Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública”. Todo el debate se debe que al prolongarse el estado de emergencia aun hay dudas si pudiera verse imposibilitado por los efectos del Covid 19 la realización de dichas elecciones por la aproximación de la fecha en que deberá realizarse el certamen electoral, aunque ya el órgano regulador La Junta Central Electoral ha fijado la fecha del 5 de Julio del presente año 2020 para tales fines. Podemos afirmar que si bien es cierto que la constitución en su articulo 129 que trata la SUCESION PRESIDENCIAL y el articulo 130 que se refiere a la SUCESION VICEPRESINDENCIAL citamos los 2 articulos : Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas: 1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; 2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial; 3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; 4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente; 5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes; 6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección. Los citamos para establecer que ningunos de los artículos de nuestra Carta Magna estable el proceso a seguir en caso de la imposibilidad de efectuarse las elecciones como lo tiene establecido claramente en la fecha especifica de entrega y continuación de las nuevas autoridades electas del certamen electoral pendiente de celebrarse, por lo que entendemos que ni el propio articulo 274 de la constitución vigente citamos:Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período. Queremos concluir nuestra opinión afirmando que deberían efectuarse las elecciones en la fecha del 5 del Mes de Julio del año 2020 indicada por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, toda vez que que de no realizarse se produciría un vacío constitucional y no nos conviene como sociedad que hemos alcanzado muchos logros fruto del esfuerzo de cada ciudadano Dominicano y que ademas un país esta siendo muy castigado por la Pandemia, nuestra humilde recomendación a la clase política para que busquen el consenso y traten el tema con mucha delicadeza como las circunstancias lo ameritan para una mejor y satisfactoria solución por el bienestar de los Dominicanos, que sin lugar a dudas es el deseo de todos que se realicen las elecciones presidenciales y congresuales establecidas constitucionalmente.
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