Derecho
Penal: es
el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones,
las penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las personas con motivo
de las infracciones o para prevenirlas.
El derecho penal constituye uno de
los medio de control social existentes en las sociedades actuales. Este tiende
a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables,
acudiendo a ello a la amenaza de imposición
de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen.
LO ILÍCITO
PENAL Y LO ILÍCITO ADMINISTRATIVO.
El ilícito penal lesiona intereses
vitales jurídicamente protegidos, es decir, bienes jurídicos sancionados por
las leyes penales, mientras que lo ilícito administrativo lesiona los intereses
de la Administración en la colaboración del ciudadano, es decir, bienes
administrativos.
El ciudadano tiene el deber de
cooperar con la Administración, y si tal deber se lesiona, el Estado reacciona
para evitar futuras infracciones. Un asunto administrativo, a diferencia de un
asunto penal, no da lugar a antecedentes penales, y cabe la posibilidad de ser
aplicada a personas jurídicas.
El principio
de legalidad.
Este principio supone que la acción
punitiva del Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes
penales que sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa,
entre otras cosas, que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si
no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del
hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva y que no se puede
establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.
Principio de
culpabilidad.
La
culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad
personal de la conducta antijurídica. Lo
que se le reprocha al hombre es su acto en la
medida de la posibilidad de autodeterminación que tuvo en el caso
concreto.
Todos los principios derivados de la
idea general de la culpabilidad, se fundan en buena parte en la dignidad
humana, tal como debe entenderse en un Estado democrático respetuoso del
individuo. Este Estado tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece
al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el derecho.
Ello guarda relación con una cierta seguridad jurídica; el ciudadano ha de
poder confiar en que dirigiendo su actuación en el sentido de las normas jurídicas no va a ser
castigado.
El principio
de intervención mínima.
El Estado es el encargado de
salvaguardar la libertad de los ciudadanos, pero el mismo está limitado y ha de
suponerse una intervención mínima para asegurar la libertad entendida en el
sentido de la protección de los bienes atribuidos a los ciudadanos.
Este principio en una consecuencia
del estado social y democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal
debe aparecer como el último recurso.
Debe encontrarse siempre en último lugar y entrar en juego sólo cuando
resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y de la paz
ciudadana. Esto es, por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes más
preciados de la persona y son los más drásticos con los que cuenta el
ordenamiento jurídico, el derecho penal debe intervenir únicamente cuando
resultan insuficientes otros medios menos gravosos.
El Principio
"No bis in idem".
Principio consagrado en el Art. 8
párrafo 2 letra h de nuestra constitución, según el cual nadie puede ser
perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción, lo
que no impide la revisión de la causa si después de la condena aparecieren
hechos reveladores de la inexistencia del delito o de la inocencia del condenado.
La analogía: consiste en la decisión
de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espíritu
latente de la ley, a base
de la semejanza de caso planteado con que la ley ha definido o enunciado
en su texto, y en los casos extremos acudiendo a los fundamentos jurídicos
tomados en conjunto.
Teoría del
delito.
La teoría del delito reúne en un
sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse
comunes a todo delito o ciertos grupos de delitos.
Sistema
Causalista.
Los juristas que se agrupan en torno
del sistema causalista, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye
una acción u omisión causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de
movimiento, corporal voluntario; que el examen del proceso psicológico que
determinó esa acción u omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al
estudio de la fase objetiva del delito, sino a la subjetiva, o sea de la
culpabilidad.
El causalismo maneja una explicación
de relaciones de causa efecto, para explicar el delito.
Sistema
Finalista.
Esta teoría se caracteriza por un concepto
de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin
determinado.
En finalismo se tiene el conocimiento
previo de un hecho determinado para
lograr un fin o alcanzar un objeto de manera premeditada e intencional. Es la
elección de la voluntad al resultado, delito doloso y culposo, la causación del
resultado más el dolo de conocimiento de los hechos.
Los presupuestos de la pena son los
mismos en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde se da
relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infracción del
deber objetivo de diligencia.
La Teoría Finalista se caracterizó
por un concepto de acción basado en la
dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado.
Sistema funcionalista
El funcionalismo tiene 2 corrientes
filosóficas: la sociología sistemática y el idealismo neokantiano, constituye
la teoría del delito en base a la función político criminal del Derecho Penal.
El funcionalismo es la teoría que
considera a la sociedad como un conjunto
de parte (normalmente instituciones) que funciona para mantener el conjunto y
en la que el mal funcionamiento de una parte obliga al reajuste
de las otras.
Para el Sistema Funcionalista, el
Derecho penal no tutela bienes jurídicos, sino, el orden jurídico. Los
conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), sólo se pueden determinar según
las necesidades de la regulación jurídica. La culpabilidad queda totalmente
absorbida por la prevención general, o sea que no la considera como algo
objetivamente dado.
Clases de
delitos.
• Delitos de acción o comisión. Son los
que implican el movimiento, la acción corporanea del agente. Ej. Robo,
Homicidio
• Delitos de inacción o de omisión. En
estos la infracción consiste en una abstención, en que el agente omite hacer lo
ordenado por la ley, no hace lo que de él se espera. Ej. No comparecencia como
testigo el día del juicio.
• Delitos de comisión por omisión. Son
los casos en que la omisión produce los mismos resultados que una acción
positiva. Ej. La madre del recién nacido no lo alimenta con el fin de que este
muera.
• Delitos Instantáneos. Es el que se
realiza en un instante, y que termina con la producción del efecto,
independientemente del tiempo durante el cual se prolonguen sus consecuencias.
Ej. Robo, incendio.
• Delito Continuo. Cuando la acción que
lo constituye se prolonga, esto es, cuando el estado delictuoso del agente
prosigue durante cierto tiempo. Ej. Porte y tenencia ilegal de armas.
• Delitos Simples. Son los que están
integrados por un solo acto, sea éste instantáneo o continuo,
• Delito colectivo. Son aquellos que
están formados por un conjunto o seria de actos. Ej. Ocultación de Malhechores.
La corrupción
• Delitos conexos. Es cuando hay una
relación tan estrecha entre dos delitos, que hace depender los unos de los
otros o explicar los unos por los otros.
• Delitos complejos. Existe delito
complejo cuando hay unidad de determinación del agente, sólo existe un delito,
pero complejo, importado poco que haya un delito como medio para realizar otros
que es el fin perseguido. Para pronunciar la pena, hay que atender no sólo al
elemento material, sino también la intención.
• Delito continuado. Es cuando en una
sola determinación, y por muchos actos, se viola un sólo derecho. Ej. Criado
que roba varias veces ropa a su amo.
Sujeto,
tiempo y lugar de la acción.
El sujeto.
Como el hombre es entre los seres de
la naturaleza el único capaz de voluntad, se concluye de aquí que solamente él
puede ser autor de una infracción. Las personas morales no pueden ser
culpables.
Sujeto activo de la infracción: Es la
persona que materializa el hecho.
Sujeto pasivo de la infracción: Es el
titular del derecho protegido por la ley penal, el titular del interés o
derecho lesionado o puesto en peligro del delito.
Lugar y
tiempo.
La relación temporal y espacial debe
decidirse atendiendo al caso concreto y a sí el derecho toma en cuenta las
consecuencias jurídicas aplicables.
El lugar es relevante: En derecho
penal internacional para saber qué ley se aplica y en derecho interno para la
competencia de los jueces.
El tiempo es relevante:
• Para
la validez temporal de la ley
• Para
fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones
• Para
la prescripción.
Antijuridicidad.
Antijuridicidad es lo contrario al
derecho, será antijurídico todo hecho definitivo en la ley y no protegido por
las causas justificantes, que se establecen de modo expreso. Es la contrariedad
al derecho presentada por una conducta. Es la contradicción de la conducta con
el orden jurídico.
Tipo.
Una conducta pasa a ser considerada
como delito cuando una ley la criminaliza. El Tipo Penal, en sentido estricto
es la descripción de la conducta prohibida por una norma. Es la descripción
legal de un delito, y tiene por función la individualización de conductas
humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas).
No debe confundirse el tipo con la
tipicidad. El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la
tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada
a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal
Los
elementos estructurales del tipo penal son tres:
• La
conducta típica
• Sujetos
de la conducta típica.
• Objetos.
Es importante destacar que la
formulación de los tipos penales en el sistema jurídico dominicano le
corresponde a los legisladores, ya que sólo mediante las leyes promulgadas por
estos pueden ser criminalizadas en nuestro sistema una conducta que se
considere antijurídica. .
Clases
Tipo subjetivo. Es el conjunto de
elementos internos de la conducta que transcurren en la conciencia del autor.
Son:
El Dolo, que es el elemento más
importante del tipo Subjetivo. Se produce un resultado típicamente antijurídico
con conciencia de que se quebrante el deber.
Culpa, que no es más que la ejecución
de un acto que puede y debió ser previsto y que por falta de previsión en el
agente, produce un efecto dañoso.
Preterintención, es no haber tenido
intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
Tipo objetivo. Es el aspecto de la
acción que conjuga los elementos externos de la acción, como es la causalidad
(el nexo entre el hecho material y el resultado).
Otras clases
de tipos son:
Tipos dolosos y culposos. El tipo
penal de los delitos dolosos contiene básicamente una acción dirigida por el
autor a la producción del resultado. En el tipo de los delitos culposos esa
coincidencia entre lo ocurrido y conocido y querido no existe.
Tipos activos y omisivos. La
dogmática penal distingue los tipos penales según se expresan en la forma de la
infracción de una prohibición de hacer (acción) o en la forma de una
desobediencia a un mandato especial de acción (omisión).
Imputabilidad.
Conjunto de condiciones necesarias
para que el hecho punible pueda ser atribuido a quien voluntariamente lo
ejecutó, como a su causa eficiente y libre. Se ha establecido entre el agente y
el acto una relación material de causalidad.
Imputar un hecho a una persona es
atribuírselo para hacerla sufrir las consecuencias, es decir, para hacerle
responsable de el, puesto que de tal hecho
es culpable.
Culpabilidad.
Es una consecuencia directa e
inmediata de la imputabilidad. Es la consecuencia de una actividad voluntaria
del agente. Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad
personal de la conducta antijurídica.
Causas que
lo excluyen.
Son las llamadas causas de inimputabilidad, es
decir aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no
se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que
perpetró. Estas son:
• Demencia
o enajenación mental.
• Embriaguez,
alcoholismo e intoxicación plena.
• Alteraciones
en la percepción.
• Minoría
de edad.
• Miedo
insuperable
Medidas de
seguridad: concepto, fundamento y fines.
Las medidas de seguridad pueden ser
definidas como ciertas restricciones a los derechos del hombre impuestas por el
Estado, con el fin de obtener la adaptación de un miembro de la sociedad al
orden jurídico y social imperantes, y evitar la delincuencia incipiente o
reincidente.Su fin es evitar que el imputado se sustraiga al proceso.
Las medidas de seguridad son,
esencialmente, una prevención social o medio de defensa anticipado contra un
mal futuro.
Las medidas de seguridad son casi
siempre impuestas por una autoridad judicial, sea actuando penalmente, sea con
carácter disciplinario.
En nuestro Código Penal no está
organizada la institución de una manera sistemática, pero existen algunas penas
que tienen el carácter de verdaderas medidas de seguridad, tales como: la
interdicción legal, la privación de ciertos derechos cívicos, civiles y de
familia; la degradación cívica; la supervigilancia de la alta policía, la
cuales son posdelictivas.
Clases de
medidas de seguridad.
Estas se clasifican del modo
siguiente:
• De
educación
• De
corrección
• De
Curación
• De
Segregación
A las tres primeras pertenecen el
tratamiento educativo de los menores delincuentes, el internamiento en
hospitales especiales de los delincuentes enajenados y anormales psicológicos,
el internamiento en establecimientos especiales de alcohólicos y toxicómanos,
el internamiento en lugares de trabajo de los mendigos y vagabundos, para
habituarlos a la vida útil del trabajo.
A la última clase pertenecen el
internamiento en establecimientos especiales, de los delincuentes reincidentes,
habituales o profesionales, aparentemente incorregibles, el destierro de
extranjeros perniciosos o indeseables, la prohibición de ejercer ciertas
profesiones u oficios y de visitar ciertos lugares o residir en ellos.
Atendiendo a su naturaleza, han sido
divididas también en personales y patrimoniales, las primeras se ejecutan sobre
la persona, y las otras sobre los bienes.
Determinación
de la duración de la medida de seguridad de internamiento.
Las medidas de seguridad, atendiendo
al fin que persiguen no deben tener un
tiempo limitado para su aplicación, ya que su término depende del estado de
peligro de quien las sufre deje de existir.
Sin embargo, en aplicación de las
disposiciones del artículo 233 del Código Procesal Penal, a los imputados que
están siendo procesados se le puede aplicar la medida de internamiento, con la
condicionante de que sean cumplidas las mismas condiciones que para aplicar
prisión preventiva, lo que incluye el tiempo de duración.
Concurrencia
de penas y medidas de seguridad.
En nuestro Código Penal no están
organizadas las medidas de seguridad de manera sistemática, sin embargo, si
revisamos las penas establecidas en nuestra legislación penal, encontraremos
que entre ellas hay algunas que tienen carácter de medidas de seguridad, tales
como:
• La
interdicción legal;
• La
privación de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia;
• La
degradación cívica;
• La
supervigilancia de alta policía.
Todas son penas post delictivas, de
ahí que intervengan a consecuencia de la comisión de un hecho reñido con la ley
penal, constituyéndose en accesorias de la pena principal.
El criterio
de oportunidad.
Es la facultad que tiene el
ministerio público, en algunos casos específicos, de prescindir de la acción
pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de
algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones
jurídicas posibles, todo esto mediante dictamen motivado.
Reglamentación.
Se puede aplicar un criterio de
oportunidad, según el Art.34 del CPP, cuando:
1. Se
trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o
no comprometa gravemente el interés público.
2. El
imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o
psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando
en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil
superación:
3. La
pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución
se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a
la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la
que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de
oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier
momento previo a que se ordene la apertura
de juicio.
El ministerio público debe aplicar
los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin
discriminación.
La
conversión de la acción. Criterios que la rigen.
A solicitud de la víctima, el
ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en
privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, utilizando
los siguientes criterios:
• Cuando
se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el artículo 31;
• Cuando
se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave
contra las personas; o
• Cuando
el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de
cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a
la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es
necesario el consentimiento de todas.
Distintas modalidades de extinción de
la acción penal y civil.
El artículo 44 del CPP establece las
13 causas de la extinción de la acción penal, entre las que tenemos las siguientes:
1. Muerte
del imputado;
2. Prescripción;
3. Amnistía;
4. Aplicación
del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
5. Conciliación;
6. Vencimiento
del plazo máximo de duración del proceso;
7. Vencimiento
del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya
formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
La
prescripción de la acción penal. Cómputo.
La prescripción es uno de los modos
de extinción de la acción penal, y presupone que ninguna decisión ha sido
rendida y que ningún acto que implique el ejercicio de la acción pública ha
sido realizado durante cierto lapso de tiempo.
• Al
vencimiento de un plazo igual al máximo
de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin
que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a
tres.
• Al
vencimiento del plazo de un año
cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad
o penas de arresto.
RESOLUCIÓN ALTERNA
DE CONFLICTOS PENALES.
Son las previsiones que posee el CPP
para resolver los conflictos entre las partes de una forma breve y ágil,
logrando así la pacificación social y la sanción penal, entre los cuales cabe
destacar la conciliación, mediación, suspensión condicional del procedimiento,
el juicio penal abreviado, entre otros.
Mediante la resolución 1029-2007 de
fecha 3-05-2007, la suprema corte de justicia reglamenta los procedimientos de
resolución alterna de conflictos penales, no obstante la normativa ya contenida
en el CPP.
Esta clase de instrumentos enfatizan
la importancia que tiene el dialogo ente el autor y la víctima.
MEDIOS
ALTERNOS - Utilidad.
Se puede decir que los medios
alternos en el proceso penal son útiles porque tienden ha desahogar los
tribunales de los procesos penales ordinarios, contribuyendo de una manera
eficaz a restaurar la armonía social.
El
procedimiento penal abreviado.
Surge de la inquietud de lograr
sentencias en un lapso razonable, ahorrando energía y recursos jurisdiccionales
en causas por delitos no muy graves, en que el juicio oral y público no sea
imprescindible para obtener la solución acorde con la legalidad y la verdad.
Es el procedimiento, por medio del
cual en la audiencia preliminar se conoce el juicio de fondo. Este consagrado
en el artículo 363 del CPP: Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se
ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la
aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
• se
trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a
cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de
libertad;
• el
imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este
procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses
civiles;
• el
defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento
de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
CARACTERÍSTICAS
FUNDAMENTALES DE LOS RECURSOS
Los recursos revisten dos
características fundamentales que lo distinguen de los simples remedios
procesales.
A saber:
No cabe, mediante ellos, proponer al
respectivo tribunal el examen y decisiones de cuestiones que no fueron
sometidas al conocimiento del tribunal que dicto la resolución impugnada;
Los recursos, tanto ordinarios como
extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado la autoridad de
la cosa juzgada.
Requisitos
comunes a los recursos.
Constituyen requisitos comunes
genéricos a todos los recursos, los que a continuación enumeraremos;
Que quien lo deduzca este revestido
de tal calidad de parte. Dentro del concepto de parte corresponde incluir a los
terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la
investigación voluntaria o forzosa y al sustituto procesal, así como los
funcionarios que desempeñan el ministerio público, fiscal o titular y defensor
en ausente.
La existencia de un agravio.
Su interposición dentro de un plazo
perentorio, que comienza a correr usualmente al partir de la notificación de la
resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual.
CLASIFICACIÓN
DE LOS RECURSOS
Los recursos pueden ser ordinarios o
extraordinarios. La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios
de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento
que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de
ellos. Mientras los primeros, en efecto, hállense previstos para los casos
corrientes y tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error
in procedendo) o error de juicio (error in judicando), los segundos se conceden
con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas
por la ley.
Son recursos ordinarios: la apelación y la oposición
Son recursos extraordinarios: la casación, la impugnación, la revisión
por causa de fraude o error material.
En el nuevo sistema procesal la
distinción carece de lugar: todos los recursos proceden sólo en los casos y
formas expresamente señalados por el Código, por lo que puede afirmarse que los
recursos son todos extraordinarios.
La oposición sería el único recurso
ordinario subsistente, pero sus limitaciones y transformaciones impiden que
definitivamente sea considerado de tal forma.
LOS RECURSOS
EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
El Código Procesal Penal dispone la
existencia de los siguientes recursos:
La Oposición
La Apelación
La Casación
La Revisión
DERECHO DE
RECURRIR
El derecho de recurrir corresponde
exclusivamente a quienes les es expresamente acordado por la ley. Ellos son:
Las partes (el imputado, la víctima,
la parte civil, el tercero civilmente responsable).
El Ministerio Público
Después de la muerte del condenado, a
su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios
universales o a titulo universal, y a los que el condenado les haya confiado
esa misión expresa.
Reiterando el criterio precedente,
también corresponde el derecho de recurrir (en revisión) a las asociaciones de
defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o
postpenitenciaria, y al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una
ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.
TIPOS DE
RECURSOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL
Recurso del imputado. Queda
caracterizado por los dos aspectos siguientes:
Puede recurrir aunque el vicio objeto
del recurso haya sido provocado por él.
Puede recurrir por él su defensor.
Recurso del ministerio público. Queda
caracterizado por los dos aspectos siguientes:
Sólo puede recurrir las decisiones
contrarias a sus requerimientos o conclusiones.
puede recurrir en interés de la
justicia, a favor del imputado.
Recurso de la víctima y la parte
civil. El recurso de la víctima queda caracterizado por un aspecto esencial:
puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El recurso del
querellante y la parte civil queda caracterizado por dos aspectos esenciales:
sólo pueden recurrir las decisiones
que le causen agravio, independientemente del ministerio público.
sólo pueden recurrir las decisiones
de los juicios donde ellas participaron.
Recurso del tercero civilmente
responsable. Queda caracterizado porque pueden recurrir las decisiones que
declaren su responsabilidad.
Recurso de las otras partes. El
recurso de las arras partes citadas (Derecho a Recurrir") no está
caracterizado con especificidad. Se regula por un solo procedimiento, a partir
del Art.: 430 CPP.
Efectos de los Recursos. Si la
sentencia es absolutoria, aunque no sea irrevocable el imputado es puesto en
libertad en la misma sala de audiencias (válido para la sentencia de
absolución, el recurso de apelación, el de casación y el de revisión). Al
respecto vale citar la disposición del Art.: 337 in fine, de acuerdo al cual la
presentación de un recurso no impide la liberación del imputado, desde la misma
sala de audiencias.
No obstante, la imposición de una
medida de coerción real (embargo conservatorio) no se suspende por la
interposición del recurso.
LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL RECURSO
La Suprema Corte de Justicia ha
reconocido que el derecho a un recurso efectivo es parte del ordenamiento
constitucional dimanante de tratados internacionales, en este caso el artículo
8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos textos disponen, la
Convención Americana de Derechos Humanos: que el imputado tiene derecho a
recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona declarada culpable de un
deliro tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la
ley".
En palabras de la Suprema, al hacer
uso de un recurso el condenado requiere del Estado un nuevo examen del caso
como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obren ida. Lo
que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una
persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.
Hay aquí, sin embargo, una notable
desviación del derecho procesal: él no ha sido instituido para que el imputado
lo utilice sino para que la sociedad no pueda ser objeto del abuso de poder:
solo una sociedad verdaderamente democrática diseña, ejecuta y sostiene un
sistema procesal garantista dentro del cual se consagre la presunción de
inocencia y la vigencia del aforismo latino in dubio pro reo como una necesidad
sistémica de encontrar la responsabilidad penal por un medio lícito y
demostrarla en el curso de un proceso rodeado de todos los mecanismos
necesarios para asegurar la imparcialidad.
Por tanto, no es al imputado quien
debe sentirse satisfecho, sino el sistema quien debe permanecer insatisfecho
siempre, vigilante siempre del error, preocupado siempre por la aplicación
imparcial de la justicia, reconociendo siempre que todo sistema es perfectible.
Es en ese sentido la correcta apreciación de la Suprema Corte, no porque lo
digamos nosotros, en el sentido de que no es admisible ningún mecanismo que tienda
a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al
condenado de obtener este doble juicio.
El recurso, mediante el cual se
examina la decisión, debe ser reglado por el ordenamiento interno de manera
que, mediante él, pueda anularse o corregirse los rechazos indebidos de prueba,
la lesión al derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en
su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo suficientemente efectivo como
para garantizar los derechos del procesado o imputado.
Si el imputado debe tener un doble
juicio, y tiene el derecho de ejercer un recurso porque existe la posibilidad
de que una prueba indebida lo condene, entonces no puede admitirse, al mismo
tiempo, que sea correcta la imposición de una pena sin celebrar siquiera un
juicio, sin darle al imputado la oportunidad de presentar recursos. Nos
referirnos al procedimiento penal abreviado y a la suspensión condicional del
procedimiento.
EL DERECHO
AL RECURSO: DERECHO FUNDAMENTAL
El derecho al recurso es un derecho
fundamental desde el mismo momento en que se constitucionalmente existe la
tutela judicial efectiva como grupo conceptual matriz del derecho a utilizar
los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente
establecidos, y ese derecho al recurso es una de las garantías que debe
presidir el proceso penal.
Es cierto que la comprobación en cada
caso de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad o
no de un recurso es competencia jurisdiccional. También lo es que dicha
actividad jurisdiccional debe preservar la integridad del citado derecho
constitucional, evitando que se impida la obtención de un pronunciamiento sobre
el fondo de la impugnación suscitada, bien por la exigencia de formalismos
enervantes o bien por una interpretación de las normas que regulan las
exigencias formales de los recursos, claramente desviadas de su espíritu
finalidad. En nuestro caso, rechazar la
interposición de un recurso por no proveer copia certificada de la sentencia
atacada, siendo que ella es producida por un tribunal del orden judicial bajo
dependencia administrativa de la Suprema Corte de Justicia, no parece haber
sido atinado, aunque la insistencia en presentar el recurso de esa forma haya
sido digna de mejores empeños. Se trata del respeto del principio pro recurso,
en virtud del cual el tribunal debe adoptar una posición favorable no a estimar
(validar) el recurso sino a aceptar su conocimiento. Es por eso que se sostiene
que desechar un recurso por vicio formal es inconstitucional.
La razón por la que se justifica el
recurso en el proceso penal respecto a las partes no es otra que el perjuicio
que se te causa con la resolución recurrida, ya sea acusado, imputado o
acusador. Ese interés, reconocido doctrinal y jurisprudencialmente como el
"derecho al recurso" está íntimamente unido con el principio de
"doble grado de jurisdicción" o "doble instancia", que es
el camino ideado por el legislador para conseguir decisiones teóricamente más
justas.
REQUISITOS
FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
Condición de presentación de los
recursos. Para presentar un recurso es necesario hacerlo en las condiciones de
tiempo y forma determinadas por el código, indicando específicamente los puntos
objetados de la decisión.
Competencia. El recurso se interpone
ante jueces diferentes de quienes pronunciaron o concurrieron a dictar la
decisión recurrida. Esta regla tiene una excepción: la oposición tiene que ser
conocida por el juez que pronunció o concurrió a dictar la decisión recurrida.
El tribunal apoderado del recurso
debe atenerse exclusivamente a los puntos impugnados, excepto si se trata de
cuestiones de índole constitucional, caso en el que pueden revisar todos los
aspectos del proceso, aunque sea de oficio.
Extensión del recurso. El recurso
puede ser intentado por uno de los coimputados. Si los motivos para recurrir no
son exclusivamente personales, entonces su recurso favorece a los demás.
También resultan favorecidos los coimputados siempre que se recurran por
inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en
motivos exclusivamente personales.
Perjuicio por el ejercicio de los
recursos. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor,
no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un
nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos
interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la
decisión en favor del imputado.
DESISTIMIENTO. Pueden desistir de los
recursos:
a) las partes o sus representantes;
b) el defensor. En el caso de las
partes o sus representantes, ellas pueden desistir de los recursos interpuestos
sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas
incurridas. En el caso del defensor, él puede desistir del recurso si cuenta
con autorización expresa y escrita del imputado.
Rectificación. Los errores de derecho
en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte
dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores
materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Normas supletorias. Cuando en ocasión
del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se
aplican las normas relativas al juicio.
LA
ESTRUCTURA LIQUIDADORA, LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA LIBERTAD BAJO FIANZA
Debe hacerse un aparte antes de
entrar a considerar los recursos, pues los casos que deban tramitarse dentro de
la estructura liquidadora dispuesta por la Ley Nro. 278-04, de agosto 2004, así
lo exigen.
LOS RECURSOS
LA OPOSICIÓN-
LA
DECISION.
Se entendía (y se entiende en materia
civil) como un recurso ordinario, junto a la apelación. En materia procesal
penal es una forma de modificación, revocación o ratificación de las decisiones
que resuelven un trámite o incidente de procedimiento. Para la jurisprudencia
dominicana de 1909, la oposición es una vía ordinaria instituida por el legislador
para impugnar la sentencia en defecto o en contumacia, basada en un principio
de equidad. Vimos como en el proceso penal latinoamericano este recurso se
asimila al conocido como ‘reposición’.
El recurso de oposición procede
solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del
procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente
la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o
ratificando la impugnada.
TIPOS DE
OPOSICIÓN
La oposición ha sido radicalmente
diferenciada de su naturaleza procesal en el Código de Procedimiento Criminal.
En el nuevo proceso penal la oposición puede ser:
En audiencia. En el transcurso de las
audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta
verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
Fuera de
audiencia.
Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que
no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito,
motivado, dentro de los tres días
que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del
plazo de tres días mediante decisión que es
ejecutoria en el acto.
La reformulación del recurso de
oposición como utilizable en audiencia contribuye decisivamente a la agilidad
del proceso; se derogan las reglas analógicas del procedimiento civil
contenidas en las leyes 834 y 845 de 1978, exclusivamente en cuanto concernía a
fallar conjuntamente, en una misma disposición y al final del juicio, los
incidentes y el fondo.
QUIENES
PUEDEN OPONERSE
La oposición en audiencia,
claramente, puede ser utilizada por cualquiera de las partes como medio de
impugnación contra hechos y decisiones del proceso, cualesquiera que éstas
sean, destinadas sobre todo a impedir la aceptación de elementos probatorios.
Se habla, así, no de oposición sino de "objeción", tal corno se
conoce en el sistema anglosajón. El juez resuelve los pedimentos u objeciones
de las partes mediante la expresión "ha lugar" o "no ha lugar".
Subsiste la pregunta de si el
imputado puede oponerse al auto de elevación a juicio, pregunta que arranca del
hecho siguiente: el recurso es ejercido sólo por aquel ha sido acordado. Al
notificar la decisión al representante legal del imputado, éste se encuentra
imposibilitado de oponerse. El CPP dispone en su artículo 21 que el imputado
tiene derecho a recurrir las sentencias condenatorias, y ello ante un juez
distinto al que emitió la decisión. Se trata, evidentemente, de recursos
diferentes a la oposición. Y dispone en su artículo 303 que el auto de apertura
a juicio es una resolución no susceptible de recurso.
VENTAJAS Y
DESVENTAJAS DE LA NUEVA OPOSICIÓN
La agilidad del proceso es su ventaja
más importante: ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo, por una
misma decisión, sino de inmediato, en la misma audiencia en que los incidentes
son propuestos. Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente
no es recurrible en apelación sino junto a la sentencia definitiva, si fuera el
caso. También concurren aquí los sistemas de renovación y convalidación de
errores en los actos procesales. En sentido general, durante los últimos años
los jueces han recibido entrenamiento y capacitación tales que en el uso de sus
acrecentadas facultades la violación del derecho de defensa queda convertida en
una posibilidad más bien remota, aunque estas preocupaciones constituyen el eje
de las probables desventajas del sistema.
ASPECTOS
FORMALES DE LAS OBJECIONES
En primer lugar, las objeciones
(oposiciones) en audiencia deben ser oportunamente propuestas: al no tener
límites de cantidad de objeciones que pueden hacerse en la audiencia, el
momento en que ellas son expuestas debe ser, necesariamente, en el mismo
momento en que el acto objetado se produzca.
En segundo lugar, las objeciones en
audiencia deben ser específicas, significando esto que se alega sin
ambigüedades ni generalizaciones: desde que el magistrado lo autoriza, se le se
explica sucintamente en qué consiste la objeción y cómo afecta a la parte.
En tercer lugar, dada su
especificidad, las objeciones en audiencia deben ser fundamentadas en derecho,
explicando al juez el texto legal violado o la forma en que lo objetado colide
con las normas del procedimiento penal.
TIPOS DE
OBJECIONES
En general se habla de tres tipos de
objeciones: argumentada, continua y estratégica.
Todas las objeciones han de ser
argumentadas. Sin embargo, se reconoce como objeción argumentada aquella en la
cual la parte, al formularla, de inmediato argumenta sobre por qué la hace sin
que el juez le haya pedido explicaciones.
Las objeciones continuas tienen lugar
cuando, siendo denegada la primera, se sigue objetando toda una línea de
interrogatorio. Su objetivo es el de hacerlas constar en acta con vistas a la
posible interposición de recursos (apelación o casación)
Las objeciones estratégicas intentan
minimizar los efectos del contra interrogatorio; siempre que el testigo se
encuentre en posición de debilidad, o se tema que su declaración termine perjudicando
más que ayudando a la parte que lo propuso, se interrumpe mediante una objeción
sin importar que ella proceda o no, dándole cual un respiro" al testigo.
OBJECIONES
MÁS FRECUENTES
En el nuevo proceso penal la
oposición en audiencia se produce en forma de objeciones sobre todo en relación
con el desarrollo del informativo testimonial: una de las partes trata de
contener a la otra dentro de ciertos límites, y objeta o se opone a su
continuación.
Podemos dividir en tres grupos las
posibles objeciones dividiéndolas en objeciones referidas a las preguntas, al
testigo y al interrogador.
Objeciones referidas a las preguntas:
Impertinentes. Las referimos en Los
Testimonios. Recalcamos que se tratan de preguntas no relacionadas con lo
investigado, y que corresponde al juez apreciar.
Sugestivas: En ellas el interrogador
induce una respuesta por parte del testigo.
Repetitivas: El interrogador cuestiona
una y otra vez al testigo sobre puntos ya dilucidados o suficientemente
aclarados.
Compuestas: En sentido general,
recalcando lo va dicho, son preguntas que incluyen dos o más cuestionamientos
en una sola expresión. Su principal efecto es el de producir respuestas
múltiples, o la respuesta a una sola de ellas, produciendo confusión.
Especulativas: El interrogador incita
al testigo a responder no sobre lo que sucedió sino lo que podría haber
sucedido, o sobre lo que el testigo cree que hubiera ocurrido en tal o cual
situación.
Capciosas: "ganchos",
como se les conocen en el argot popular. Son preguntas cuya respuesta, positiva
o negativa, perjudica al deponente. Su objetivo real no suele ser descalificar
al testigo sino llevar al juez dudas sobre hechos que no pueden probarse.
Referenciales: Se trata de preguntas
sobre lo declarado por otros, o sobre la forma en la cual el testigo conoció de
los hechos.
Argumentativas: El interrogador discute
con el testigo, sugiriendo falacia de su parte.
Ambiguas: Preguntas que no se
entienden con claridad, obligando al testigo a interpretarlas.
Irrespetan
al testigo: preguntas dirigidas a descalificar moralmente al testigo, sugiriendo que
el ha cometido hechos similares y por eso los defiende.
No tienen relación con lo previamente
declarado por el testigo: Preguntas maliciosamente formuladas, que dan por
ciertos hechos, circunstancias o elementos sobre los que el testigo no ha
declarado con anterioridad, que probablemente no han sido probados pero que al
interrogador le interesaría dejar establecidos.
Se refieren a materias privilegiadas:
Preguntas que se refieren a hechos o circunstancias reservadas, tales como las
conversaciones entre el abogado y su cliente.
Objeciones
referidas al testigo:
Responde lo más de lo que se le ha
preguntado: El testigo, respondiendo una pregunta, extiende la respuesta a
tenias no preguntados. No debe permitírsele al testigo hacerlo, a menos que se
tenga seguridad de que lo dicho conmoverá al juez o sustanciará un sentimiento
relevante como la piedad. Proporcionan nuevos argumentos a la parte contraria.
Responde lo que no se le ha
preguntado.
Opina sin ser perito: La finalidad
del testimonio es la de ilustrar al tribunal sobre los hechos conocidos
personalmente, no la de describir técnicamente un objeto o situación.
Valora (interpreta) los hechos
testificados: Es el caso del testigo que, ante una situación, responde informando
sobre el por qué entiende él ocurrieron los hechos de tal o cual manera.
Objeciones referidas al interrogador:
Impide que el testigo responda:
Generalmente es un exceso del interrogador, interrumpiendo al testigo sea
porque no puede controlarse o porque la respuesta no le satisfaga.
Comenta las respuestas del testigo:
El interrogador recalco las respuestas o ciertas respuestas del testigo, como
forma de fijar en la mente del juez ciertos hechos o valoraciones.
LA APELACIÓN:_Juez
de paz y juez de la instrucción 5 días a partir de la notificación de la decisión por
secretaría…
Sentencias
son 10 días a partir de la notificación
GENERALIDADES
Veremos ahora tres formas de
apelación:
La apelación de las decisiones del
Juez Instructor Que: de la Instrucción) y del juez de Paz en funciones de Juez
Instructor (artículos 413 al 415);
La apelación de la sentencia (vertida
en primera instancia, artículos 416 al 424)
La apelación de las decisiones de los
cuerpos colegiados de INDOTEL (reglamentación especial no codificada).
Restaría por ver la apelación de la
negación de babeas corpus, impedida originalmente por el CPP pero autorizada
por la modificación del artículo 336 realizada por la Ley 273-04.
Lamentablemente esta ley no indica el procedimiento de apelación a seguir, por
lo que ahí instauramos la opinión de que se trata del procedimiento de
apelación de sentencia definitiva. Hemos afirmado ya que, si ese es finalmente
el procedimiento, entonces la negativa de babeas corpus en apelación sería
recurrible principalmente en casación, secundariamente en amparo, decisión ésta
última que también se apela.
CONCEPTUALIZACIÓN,
ETIMOLOGÍA. PRINCIPI0 DE LA DOBLE INSTANCIA
Etimológicamente, apelación es voz
castiza del latín apellare, cuyo significado Literal es el de pedir auxilio. Se
le considera como un recurso capital de 105 ordenamientos procesales, cuya
finalidad es la de obtener de un tribunal superior (denominado de segundo
grado), generalmente colegiado, la modificación o revocación de una sentencia
emitida por el juez inferior (o de primer grado). Más concretamente, la
apelación es una vía ordinaria de reformación o revocación de sentencias
dictadas en primer grado, y también 1 el recurso que interpone la parte que se
considera lesionada por una sentencia de primer grado, presentado a un tribunal
de segundo grado, para que éste la modifique o la revoque.
De las definiciones propuestas se
infiere que las apelaciones:
- Un recurso ordinario,
- A través del cual una parte
(apelante) reclama
- A un tribunal de segundo grado (ad
quem)
- Exponiendo sus argumentos en contra
de la decisión (agra y ios)
- Para que la sentencia objetada se
modifique o revoque
En este sentido cobra importancia el
principio de la doble instancia, considerado a su vez como aquel según el cual
en los ordenamientos jurídicos han de existir dos grados de jurisdicción, uno
de primer y otro de segundo grados, el último con la función y vocación
suficientes como para garantizar que la justicia es aplicada con el mas
estricto apego al derecho. Así, la doble instancia garantiza que sea posible
enmendar las omisiones o errores en que pueda incurrir un tribunal y obliga a
los tribunales de primer grado a que actúen con el mayor celo posible en la
aplicación de su función jurisdiccional.
Al respecto, puede tomarse la
definición que de recurso ha hecho la Suprema Corte de Justicia en su
Resolución número 1920/2003: El recurso contra la sentencia se concibe como una
garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a
que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda
sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable
o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de
sus derechos o libertades fundamentales, como es la Libertad personal.
LA APELACIÓN
DE LAS DECISIONES DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y/O DEL JUEZ DE PAZ EN FUNCIONES DE
JUEZ INSTRUCTOR
(Artículos 410 - 415 C.P.P.).
Procedencia del Recurso. Se recurre
en apelación las sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción
señaladas expresamente por el código, esto es, las relativas a la libertad
provisional o aplicación de medidas de coerción o las que califican los hechos.
Esas sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción ‘expresamente"
señaladas son:
Las que imponen medidas de coerción;
Las decisiones sobre la admisibilidad
de la querella y su desistimiento;
Las decisiones que intervienen en
ocasión de la objeción al archivo dispuesto por el Ministerio Publico.
Auto de no ha lugar.
Decisión del juez de la instrucción
en los casos de acuerdo pleno.
Autorización del juez de la
instrucción para que un caso se tramite conforme a las reglas de los asuntos
complejos;
Casos de competencia especial o
‘privilegio de jurisdicción:
Decisiones sobre incidentes de
ejecución.
Decisiones relativas a la revocación
de la libertad condicional.
Actividad procesal. Tres aspectos son
cubiertos:
La Comunicación a las partes.
La remisión del asunto a la Corre
Procedimiento ante la Corte.
La remisión del asunto a la corte
correspondiente y la formación del registro.
El secretario notifica del recurso a
las demás partes, para que le contesten en plazo de tres días y, si procede
promuevan prueba.
Sin mas tramite dentro de
veinticuatro horas y siguientes al vencimiento del plazo anterior, el
secretario remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que esta
decida.
Se forma u registro particular con
los escritos del recurso, que solo contiene copia de las actuaciones
pertinentes.
PROCEDIMIENTO.
Requisitos formales iniciales. el
tramite o procedimiento a seguir para la interposición del recurso es como
sigue:
Se somete un escrito motivado al juez
que dicto la decisión, por secretaría.
El plazo para recurrir es de cinco días a partir de la notificación
de la decisión.
Si hay prueba, apelante la presenta.
Procedimiento ante la corte. Una vez
remitidas las actuaciones a la corte correspondiente el procedimiento continúa,
en el caso de que algunas de las partes promuevan prueba y si la considera
"necesaria y útil", entonces fija una audiencia oral dentro de diez
días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelven y pronuncia la
decisión al concluir esta. La parte que promueve prueba tiene la carga de su
presentación.
Plazos.
Entre el plazo de diez días la Corte: primero, decide si
admite o no el recurso; y segundo si la cuestión planteada es procedente o no.
Todo ello por una sola decisión. En caso de que la apelación objete la prisión
preventiva o el arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por
otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una
audiencia para conocer del recurso. La audiencia se celebra dentro de las
cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el
juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que nene su asiento la
Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos.
Decisión. Al final de la audiencia
resuelve sobre el recurso. La resolución es motivada, con la prueba que se
incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Al decidir, la Corte de Apelación
puede: desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o
declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial
totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.
LA APELACIÓN
DE LAS SENTENCIAS DE ABSORCIÓN O CONDENA
Se entiende que la apelación
consignada en el (Art. 416) y siguientes, corresponde a la apelación de las
decisiones del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.
Decisiones Recurribles. El recurso
procede contra la sentencia de absolución o condena.
Plazo para recurrir. La sentencia se
recurre en el término de diez días a partir de su notificación.
Motivos que permiten ejercer el
recurso de apelación. El recurso sólo puede fundarse en alguno de los supuestos
que a continuación se detallan:
La violación de normas relativas a la
oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio.
Los principios de concentración y contradicción no aparecen definidos en el
texto del Código, aunque silos restantes. De hecho, se mencionan sólo dos
veces, una en el artículo 3 (Juicio Previo) y otra en el Art. 417.
La falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba
obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio
oral;
El quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de os actos, que ocasionen indefensión;
La violación de la ley por
inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
LO QUE PUEDE
Y NO PUEDE APELARSE
Se apelan:
Todas las sentencias de absolución o
condena y todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción
son apelables. La presentación del
recurso no suspende la ejecución de la resolución;
La querella debe ser admitida por el
Ministerio Público, Las partes pueden oponerse ante el juez sobre la
disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella
y la intervención del querellante. La del juez es apelable;
el desistimiento del querellante es
declarado de oficio o de petición de parte. La decisión al respecto es
apelable.
El caso puede ser archivado. El juez
puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.
El auto de no ha lugar. El auto de no
ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte,
hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución
penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.
Sentencia que admite el procedimiento
penal abreviado. Es apelable.
En ciertos casos puede autorizar el
juez el procedimiento para asuntos complejos del (Art. 369). Se apela.
Las decisiones del procedimiento
preparatorio se apelan ante la Corte de Apelación, por la Cámara Penal de La
Suprema Corte de Justicia (cuando actúa de primer grado la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia, organismo que a su vez es competente para conocer la
apelación de las sentencias provenientes de la Corte de Apelación).
Las decisiones que rechacen una
solicitud e habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles
de apelación.
Las decisiones relativas a la
libertad a la libertad condicional son apelables.
Si es necesario transformar la multa
en prisión, el juez cita al ministerio público, al imputado y a su defensor,
oye a quienes concurran y decide por resolución motivada. Transformada la multa
en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.
El juez examina periódicamente la
situación de quien sufre una medida de seguridad, fijando un plazo no mayor de
seis meses, entre cada examen y decide sobre la cesación o continuación de
aquella. Esta resolución es apelable.
Las decisiones de los cuerpos
colegiados del INDOTEL. Son apelables
NO SE APELA:
La decisión de suspensión del
procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas
fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez
haya excedido sus facultades.
La resolución que fija el día y la
hora del juicio, conlleva el examen de las excepciones y cuestiones
incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones. Son resueltas
en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de cinco días, a menos que
resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al
orden del juicio. Esta resolución no es apelable.
Requisitos
formales de la Apelación
La apelación se formaliza presentando
un escrito motivado en la secretaria del juez o del tribunal que dicto la
sentencia, en el termino de diez días a partir de su notificación.
El escrito de apelación designa
concreta separadamente cada morito con sus fundamentos, la norma violada y la
solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la
omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo
cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que
pretende probar.
El secretario lo notifica a las demás
partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del
tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba. El
secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al
vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación,
para que ésta decida.
PROCEDIMIENTO
DE LA APELACIÓN DE TENCIAS DE ABSOLUCIÓN O CONDENA
Queda claro que el Tribunal de Primera
Instancia no es competente para conocer la apelación de sentencias originadas
en el Juzgado de Paz.
Recibidas las actuaciones, la Corte
de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el
recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de
cinco días ni mayor de diez. La parte que haya arrecido prueba en ocasión del
recurso, nene la carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de
la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de
Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean
necesarias. Celebración de la Audiencia. La audiencia se celebra con las partes
que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del
recurso.
En la audiencia, los jueces pueden
interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La
Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y
los testigos que se hallen presentes.
Plazos. La Corte decide al
concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del
asunto, dentro de los diez días siguientes.
Decisión. Al decidir, la Corte de
Apelación puede tomar una de las siguientes decisiones:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la
decisión recurrida queda confirmada;
Declarar con lugar el recurso, en
cuyo caso:
Dicta directamente la sentencia del
caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia
recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la
libertad si el imputado está preso;
Ordena la celebración total o parcial
de un nuevo juicio ante el tribunal del distinto del que dictó la decisión, del
mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva
valoración de la prueba.
EL PRINCIPIO
DE LA DOBLE EXPOSICIÓN
Si se ordena la celebración de un
nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia
recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha
sentencia no es susceptible de recurso alguno.
EFECTOS DE
LA APELACIÓN
Su principal efecto es la libertad del imputado, cuando el
recurso es declarado con lugar y resuelto en su favor.
Cuando por efecto de la decisión del
recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la corte de apelación
ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está
presente.
El efecto suspensivo es inmediato,
excepto la disposición del artículo 245 del CPP, en virtud del cual las
decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reales (embargos) son
apelables, pero la presentación del recurso no suspende la ejecución de la
resolución.
Efecto Suspensivo y Prestación de
Garantía.- La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión
durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del
asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto se refiere a la parte
civil, toda sentencia "de primer irado" sería inejecutable desde el
mismo momento en que la Corte puede decidir una apelación con envío". No
obstante, la Suprema Corte de Justicia ha considerado Mediante su Resolución
1919-2003:
Primero: Establecer que en Los casos
en que con motivo da un recurso de casación se ordene la suspensión de la
ejecución de ¿a sentencia impugnada y el recurrente se proponga prestar la
fianza correspondiente mediante puesta en garantía de un inmueble, debe
depositar el original del documento de propiedad del garante o el Certificado
de Título si se trata de un inmueble registrado, así como también la prueba del
valor de dicho inmueble.
Segundo: Que una vez aceptada dicha
garantía. el recurrente debe depositar el acto constitutivo de la misma
suscrito ante Notario, en el cual se haga constar además de ¿os datos
personales del garante, la descripción ‘ el valor del inmueble, y la obligación
que el mismo contrae de responder a favor del recurrido por los créditos de
éste tal como lo dispone la ley.
En cuanto al del efecto devolutivo,
anteriormente se trataba ¿e especificar que la Corte de Apelación podía
conocer, en caso de que así se le haya sometido, todo el proceso decidido por
el tribunal a-quo. En otras palabras, celebraba un nuevo juicio.
En el nuevo sistema procesal penal,
la Corte no hace eso, no realiza esa actividad, al menos de lo que se desprende
del texto codificado: ella "celebra audiencia" con las partes que
comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del
recurso; o interroga al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
Si decide con logar la apelación, entonces puede dictar la sentencia del caso,
pero lo hace sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la
sentencia recorrida, "u ordena la celebración total o parcial de un nuevo
juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y
departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la
prueba". Esta modalidad, digamos que "apelación con envío",
desconocida previamente, indica que el efecto devolutivo de que se trata ha
desaparecido en cuanto se refiere a la Corte de Apelación, subsistiendo
exclusivamente para el tribunal de envío.
La apelación de las sentencias del
juez de Instrucción y del juez de Paz en funciones de juez de Instrucción
carecen de efecto devolutivo: en estos casos se trata, esencialmente, de
validar la calificación de los hechos punibles o la decisión que niega la
libertad provisional bajo fianza.
DIFERENCIA
ENTRE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS DE INSTRUCCIÓN Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS
Las diferencias entre los dos
sistemas de apelación son en referencia a los plazos:
El plazo de cinco días para apelar
las decisiones de instrucción se elevan a diez días en la apelación de
sentencia definitiva;
En apelación de decisiones del juez
instructor las partes contestan en tres días la comunicación remitida por el
secretario, mientras en la apelación de sentencias definitivas el plazo aumenta
a cinco días.
CASACIÓN Y
AMPARO
EL RECURSO
DE CASACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
La casación es la anulación por la
Corte Suprema de una en huta o última instancia y atacada por la falsa
interpretación de la ley, incompetencia o exceso de poder. En sentido amplio,
se entiende por tal recurso extraordinario destinado a la anulación de
sentencias de los tribunales inferiores por defectos de una forma o infracción
de ley.
Es recurso extraordinario y
específico de impugnación en virtud del cual se persigue la anulación total o
parcial de una sentencia definitiva.
Se ha dicho que la denominación
proviene de dios palabras latinas: "cassare" (con el sentido de
"quebrar") y ‘casso" (como "quebrantamiento" o
"anulación").
El recurso de casación nace en
Francia, constituyendo la evolución jurídica natural de las ideas
revolucionarias. Antes de 1789, se puede encontrar su simiente en el
"Conseil des Patries", sección del Consejo del Rey destinada al
control de la legalidad de las decisiones de los jueces. Luego funcionó el
Tribunal de Casación, creado por la Asamblea Nacional Francesa 127 de noviembre
de 1790. Separado del poder del soberano, aunque dependiente del cuerpo
legislativo, tuvo como inspiración el pensamiento de los enciclopedistas,
quienes predicaban la idea de la ley como expresión suprema de la voluntad
general, al lado del principio de división de poderes.
Con todo y pretenderse que actuara
como un árgano legislativo, se fue perfilando como jurisdiccional, encargado de
anular los procedimientos en los cuales las formas hubieran sido violadas y los
fallos que contuvieran contravención expresa del texto de la lev, esto es, con
competencia sólo para anular sentencias no así para juzgar. Con la creación de
la Corte judicial Suprema se rompió, definitivamente, todo ligamen con los
poderes legislativo y ejecutivo, lográndose otro avance importante cuando al
control de legalidad se agregó la función reguladora de la jurisprudencia. La
Corte de Casación" nació de un senadoconsulto del 18 de marzo de 1803 y
asumió la categoría de órgano jurisdiccional, ubicado en la cima del poder
judicial. Sus funciones se orientaron a resolver el recurso establecido a
gestión de parte, conocer de errores in judicando (yerros que vulneraban el
texto de la ley) e in procediendo (vicios de naturaleza procesal), regular y
unificar la jurisprudencia. Como característica que mantuvo, se limito a anular
la sentencia y reenviar el asunto para un nuevo dictado.
Las doctrinas de Roussseau y
Montesquieu son las abstracciones ideológicas más influyentes en tomo a la
creación del Tribunal de Casación francés, al punto de que sus concepciones han
perdurado, como FENECH, para quien:
a diferencia de los tribunales de
tercera instancia, el de Casación tiene una finalidad, al menos en su original
aspecto histórico, meta procesal, a saber: ¿a defensa de la lea y con ella la
del Poder Legislativo frente a ¿os Tribunales de Justicia como representantes
del Poder Judicial, siendo su misión esencial garantizar la separación del
Poder Legislativo del Poder Judicial, controlar y mantener integridad de
jurisprudencia, misión que ha sido a través de su historia adaptada a las
necesidades de manera, injusta buscó neo hasta llegar a la concepción actual
cuya finalidad está integrada por e1 control meramente jurídico del
procedimiento y de la decisión del Tribunal Penal para establecer si la
aplicación de la ley al hecho normalmente; inatacable, declarado probado se ha
efectuado de un modo jurídicamente correcto tanto desde el punto de vista del
Derecho Material como desde el Derecho Procesal Penal.
Estas breves líneas históricas
revelan la necesidad de considerar, aun brevemente, la finalidad del recurso de
casación.
FINALIDAD
DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Tradicionalmente se atribuye al
recurso de casación una misión de carácter político: la de preservar la
autoridad del legislador y la jerarquía del emperador, impidiendo la
"rebelión del juez" (o función nomofiláctica del recurso de
casación).
Esta concepción data con seguridad del
sistema francés de derecho, del siglo XVIII, pues, como se dice previamente,
allí la Corte de Casación actuó junto a la Asamblea Legislativa impidiendo a
los tribunales que invadiesen funciones correspondientes a la Asamblea.
El recurso de casación tutela el
interés público y a su vez tutelar el interés privado. El primero, porque
mantiene la observancia de la letra de la ley, procurando que se juzgue
rectamente los casos... que no se mal
interprete la norma jurídica... ni se desnaturalice su espíritu por erradas
interpretaciones. Se cumple así una finalidad implícita del recurso de
casación, como lo es la de satisfacer el interés público en la exacta
observancia de la ley. El segundo se cumple porque la casación trata de proteger los derechos de las partes, de
darles la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, el fallo que ellas
consideran les causa perjuicio... La doble finalidad de la casación es, pues, la protección de los derechos de los
particulares y la unidad del orden jurídico en tomo al respeto de la ley y sus
interpretaciones. Sin embargo, no es tan claro como parece que la finalidad
del recurso de casación sea la de mantener la uniformidad de la ley.
Se ha afirmado que en materia penal
la casación tiene que limitarse al ejercicio de un control técnico del fallo,
mencionándose en este sentido la clásica finalidad de la casación recurso
tendente a la uniformidad de la jurisprudencia. Naturalmente, la reforma
procesal penal ha convertido la Corte de Apelación en un "pequeño tribunal de casación",
obligándola a mantener "unidad de criterio en la emisión de sus
fallos", que equivaldría a uniformidad jurisprudencial. (Recuérdese que la
contradicción de fallos de una misma corte da lugar a casación de la
sentencia).
Es claro que deben editarse nuevas
colecciones jurisprudenciales, conteniendo las decisiones de las Cortes de
Apelación, compendiadas en un solo volumen o separadamente, por Corte. Y ello
es imprescindible porque e1 interesado debe contar con una fuente oficial
indicadora de posibles contradicciones entre fallos de la Corte, algo que
evidentemente no ha de dejarse a la iniciativa privada.
DECISIONES
RECURRIBLES EN CASACIÓN
En el nuevo proceso penal la casación
es un recurso que procede exclusivamente contra las sentencias de la Corte de
Apelación que ponen fin al procedimiento o que deniegan la extinción o
suspensión de la pena. El. Artículo 426, textualmente, dispone como sigue: El
recurso de casación procede exclusivamente por la observancia o errónea
aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los
pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:
1-Cuando en la sentencia de condena
se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2-Cuando la sentencia de la Corre de
Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de
la Suprema Corte de Justicia;
3-Cuando la sentencia sea
manifiestamente infundada;
4-Cuando están presentes los motivos
del recurso de revisión.
Corno hemos visto al estudiar el
recurso de casación en países latinoamericanos que han aceptado un proceso
penal similar al nuestro, estas condicionalidades brillan por su ausencia. En
efecto, la limitación del recurso a sentencias que impliquen condenaciones
superiores a diez años constituye, sin duda, una perversión del sistema en base
a tratar de limitar el número de casos ingresados a la Suprema Corte de
Justicia.
Estamos en completa seguridad de que
los Magistrados actuales se pronunciaran desfaciendo el entuerto que representa
esa limitación, no solamente porque Argentina ya lo hizo desde abril 2004,
extracto de cuya sentencia incluimos más adelante, sino también porque ese tipo
de limitaciones no puede encontrar cabida en el proceso garantista actual.
El nuevo proceso penal latinoamericano,
en lo general, y el dominicano en particular, acepta el derecho al recurso como
una derivación constitucional. En ese entorno teórico, limitar el recurso
logrará impedir el derecho u obstaculizar la justicia pero, a ese precio, la
eficiencia judicial es indeseable.
Retomando la línea anterior,
entendemos que la interposición del recurso de casación admite la
bi-condicionalidad siguiente:
Primer grupo: el recurso procede
exclusivamente cuando se ha incurrido en violación del bloque de constitucionalidad,
esto es: la sentencia ha inobservado o no ha aplicado disposiciones de orden
legal, disposición de orden constitucional, disposiciones contenidas en
tratados internacionales, particularmente los referidos a la protección de los
derechos humanos, consagrados por el sistema internacional del derecho
humanitario.
Cuando en la sentencia de condena se
impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. (Reiteramos que esta
limitación temporal del recurso de casación es, a nuestro entender, completamente
insatisfactoria).
Cuando la sentencia de la Corte de
Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de
la Suprema Corte de justicia. No se trata de contradicción externa, entre dos
Cortes de Apelación, sino de contradicción interna, entre fallos de una misma
Corre. La única externalidad admitida os contradicción entre un fallo de la
Suprema Corte y otro de la Corte de Apelación.
Cuando la sentencia sea
manifiestamente infundada. Es una condición interpretativa. En efecto, "manifiestamente"
es una expresión difusa, dependiente de la apreciación individual. Ahora bien,
es claro que esta expresión conduce al fundamento garantista del código,
indicando así que una sentencia manifiestamente infundada ha de ser la que
ignora el alcance real de los principios fundamentales y los principios
generales del juicio (particularmente los contenidos en los artículos 30? y
311), y mucho más importante aún, la sentencia en la cual el juez ha realizado
una derivación incorrecta (ilógica) de la prueba aporrada, llegando a
conclusiones a las que no hubiera podido llegar si analizaba
"correctamente" (lógicamente) los hechos, los indicios y los
elementos probatorios sometidos a su consideración. Es un campo más amplio de
lo que a primera vista parece, y de hecho lo entendemos abierto ex profeso,
para permitir el recurso de la parte civil y del tercero demandado cuando son
lesionados en sus peticiones... porque el recurso de estas partes no está
consignado como permisible en las causas del artículo 426.
Cuando están presentes los motivos
del recurso de revisión. En consecuencia, la revisión y la casación proceden
por los mismos motivos, ofreciendo al recurrente la posibilidad de elegir la
vía que prefiera.
Segundo grupo: el recurso procede:
PROCEDIMIENTO
Y DECISIÓN DEL RECURSO
Debe recordarse que la ley de
implementación del nuevo proceso penal ha derogado los artículos 22 al 46 de la
Ley sobre Pronunciación de Casación, No. 326, relativos al procedimiento penal
del recurso de que se trata.
El recurso de casación en materia
procesal penal se lleva, por analogía, como la apelación. De esa regla se
exceptúa el plazo para decidir, que en casación se eleva a un mes, entonos los
casos. Esquemáticamente, y cambiando lo que haya que cambiar, el procedimiento
es corno sigue:
Se reciben las actuaciones
procedentes de la Corte de Apelación.
Dentro de los diez días siguientes,
si estima admisible e1 recurso, se fija una audiencia que debe realizarse
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
La parte que haya ofrecido prueba en
ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.
Si la producción de la prueba amerita
una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación (Corte de
Casación), a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean
necesarias.
La audiencia se celebra con las
partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el
fundamento del recurso. En ella, los jueces pueden interrogar al recurrente
sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte De Apelación (Corte de
Casación) resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorporo y los
testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en
caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días
siguientes. (El plazo se eleva a un mes).
EL AMPARO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
DOMINICANO.
GENERALIDADES
El derecho internacional humanitario
ha intensificado, junto a la filosofía jurídica, la discusión, aprobación y
efectiva ejecución do medidas tendentes a la protección de los derechos
humanos, convertidos en un Signo de los tiempos.6 En este entorno, el
galantismo penal ha tenido notable expansión como elemento esencial en la
existencia del moderno Estado democrático. El resultado primario ha sido el
establecimiento de tribunales penales internacionales (Notemberg, Tokio,
Yugoslavia, Ruanda y el Tribunal Penal Internacional y la infante Corte
Internacional de justicia)57 y la creación sostenida de jurisdicciones penales regionales
exclusivamente dedicadas a proteger la vigencia de los derechos del hombre en
la sociedad política actual.
Los derechos individuales han sido
protegidos históricamente mediante el Rabeas Corpus, la celebérrima institución
garantista inglesa. Pero lentamente se ha ido abriendo campo la certeza de que
otros derechos diferentes de la libertad individual deben ser protegidos con
tanta fuerza y dedicación como ella, pues constituyen la base sobre la cual el
estado de derecho es construido: se ara esencialmente de la posibilidad de
llevar a un organismo especial el conocimiento cabal de violaciones a ciertos
derechos constitucionalmente dispuestos mas no sancionados con un recurso
rápido, sencillo y efectivo que proteja a los individuos. Es el recurso (o acción)
de amparo.
ORÍGENES DEL AMPARO
Cabria afirmar que el amparo
encuentra sus orígenes mas antiguo en el derecho romano, a través de sus
instituciones denominadas "homine libero exhibendo e intercessio
tribunicia".
En el derecho ingles su semejante por
excelencia lo es "habeas corpus" y en el español se encuentra en el
proceso medieval denominado justicia mayor.
En Latinoamérica el amparo se
presenta como institución de derecho mexicano, previsto originalmente en los
artículos 8, 9 y 62 de la Constitución de 1841 acogido a nivel federal, primero
en el. Acta de reformas de 1847 (Art. 25) y posteriormente, en las
constituciones de 1857 (Art. 100 y 101) y en la actual de 1917 (Art. 103 y 107)
En su expansión ha tenido capital
incidencia la internacionalización del derecho procesal constitucional y la
acción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero,
oponiéndose firmemente a la vigencia de la concepción de soberanía de los
Estados nacionales en materia de vigencia y protección de los derechos humanos,
al punto de que ya se habla de un Bili of Rigfits (Carta de Derechos
Fundamentales) supranacional y, si fuere necesario, supraconstitucional. La
segunda, estableciendo taxativamente el amparo como el recurso adecuado para la
protección de los derechos fundamentales, al disponer en su artículo 25 que
toda persona tiene derecho a que le amparen contra actos que violen sus
derechos fundamentales, mediante el ejercicio de un transcurso rápido, sencillo
y efectivo.
En nuestro país el amparo se fundamenta,
primero: en los artículos 3 y 10 del texto constitucional, al reconocer y
aplicar las normas de derecho internacional y americano cuando han sido
adoptadas por el Congreso Nacional como reglas de derecho interno; y segundo:
en las resoluciones 1920/2003, en cuanto integro como fuente de derecho con
equivalencia o rango constitucional las disposiciones de derecho internacional;
en la número 447-2001, del 13 de junio de 2001, mediante la cual queda fijada
la competencia del tribunal de primera instancia en materia de amparo, además
de la sanción jurisprudencial recibida en fecha 24 de febrero de 1999.
Así, a pesar de no encontrarse
legalmente fijados los limites, la cobertura, los efectos ni el procedimiento
de amparo, él es igualmente válido porque forma parte de nuestro ordenamiento
constitucional desde la Resolución No. 739, promulgada el 25 de Diciembre de
1977 y publicada en la Caceta Oficial No.9460, del 11 de febrero de 1978, que
aprueba la Convención Internacional de Derecho humanos. Todavía más, las
disposiciones de derecho internacional humanitario son válidas y rigen en
ausencia de aprobación congresional, inclusive por sobre disposiciones
tendentes a limitar el ejercicio de los derechos fundamentales o individuales.
DERECHOS QUE EL AMPARO PROTEGE
Lo derechos individuales o
fundamentales a que se referencia son los siguientes:
* La inviolabilidad de la vida.
*La seguridad individual.
*La inviolabilidad del domicilio.
*La libertad de asociación.
*La inviolabilidad de
correspondencia.
*La libertad de trabajo.
*La libertad de empresa.
*El derecho de propiedad.
*E1 derecho al debido proceso y
juicio justo.
*EI derecho de defensa.
*EI derecho de tutela judicial
efectiva o accesible a la justicia.
PROCEDIMIENTO
PARA EJERCER EL AMPARO
La sentencia de fecha 24 de febrero
de 1999 dispone que el amparo se llevará de acuerdo a los artículos 101 y
siguientes de la Ley 834 del 1928, que consagran e1 referimiento, salvando lo
referido al plazo de inicio del recurso, la fijación de audiencia, la emisión
de sentencia y la posibilidad de recurrir en apelación el fallo de amparo. Para
tales fines:
Se verifica mediante instancia la
demanda en amparo, acto de parte interesada realizado en e1 plazo de quince
días a partir de que la violación del derecho ha ocurrido. La instancia
solicita autorización para demandar en amparo, enunciando los derechos
pretendidamente violados, las generales del impetrante, la elección de
domicilio y restantes elementos probatorios de la desprotección incurrida. El
plazo es a pena de caducidad.
El juez, si lo considera, autoriza
por auto la citación y fija la fecha de la audiencia, que tendrá lugar dentro
del tercer día de recibida la instancia de que se nata precedentemente.
La contraparte es notificada del
auto, por ministerio de alguacil, invitándole a comparecer en la forma de ley
La sentencia debe ser rendida dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que la causa quedó en estado de
fallo, y deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo, y llenar las
formalidades de ley establecidas para este tipo de acto. Es la norma
establecida por la letra e), ordinal 2 de la resolución citada.
La sentencia puede recurrirse en
apelación.
EL AMPARO
JURISDICCIONAL
Los países que han adoptado un
sistema procesal similar al nuestro admiten el amparo inclusive contra actos
jurisdiccionales. En España se admire el amparo contra actos jurisdiccionales
de la manera siguiente:
Artículo 42. Las decisiones o actos
sin valor de Lev, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que
violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán
ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las
normas internas de las Cámaras Asambleas, sean firmes
Artículo 44. Uno. Las violaciones de
los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su
origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán
dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a)
Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y
directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los
que, en ningún caso, entrara a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se
haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado,
tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
En México se prescribe el amparo
directo e indirecto. El amparo directo procede en materia procesal penal cubre
los siguientes casos:’3
Cuando en un juicio de orden penal al
imputado-quejoso no se le haga saber al motivo del procedimiento o la causa de
la acusación y el nombre de su acusador particular;
Cuando no se le permita nombrar
defensor en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite la lista de
los defensores de oficio o no se le haga saber el nombre del defensor adscrito
al tribunal que conoce la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se
le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al desrizar designado;
cuando se le impida continuar con él o que dicho defensor lo asista en aluna
diligencia del proceso o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin
manifestar expresamente que se defenderá él mismo, no se le nombre de oficio;
Cuando no se le caree con los
testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran declaración en el mismo
lugar del juicio x estando el quejoso en él;
Cuando el juez n actúe con secretario
o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma
distinta a la prevenida por La ley.
Cuando no se le cite para las
diligencias que tenga derecho a presenciar, o cuando sea citado en forma
ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admira en el acto
de la diligencia o cuando se le coarten los derechos que la ley le otorga;
Cuando no se le reciban las ofrezca
legalmente o cuando no se arreglo a derecho;
Cuando se le desechen los recursos
que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes
sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión;
Cuando no se le suministren los datos
que necesite para su defensa;
Cuando no se celebra la audiencia
pública en que debe ser oído en defensa, para que se le juzgue;
Cuando se celebre la audiencia sin la
asistencia del Ministerio Público a quien corresponda realizar la requisitoria,
sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigo de asistencia que
deban autorizar el acto;
Cuando debiendo ser juzgado por un
juzgado se le juzgue por otro;
Cuando la sentencia se funde en la
confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla o si se obtuvo su
declaración por medio de amenazas o de cualquier otra coacción;
Cuando la sentencia se funde en
alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
Cuando el quejoso es sentenciado por
un delito diferente al que consta en el sometimiento.
CONCLUSIONES
El nuevo procedimiento penal
dominicano muda e innova el sistema recursivo del procedimiento criminal. Cabe
resaltar que nuestra sociedad ha adoptado un nuevo proceso penal el cual nos
coloca en materia procesal, igual a otras potencias desarrolladas. La agilidad
del proceso es su ventajase hace cada vez más importante. Sus intenciones son
la de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales del imputado,
acelerando la tramitación de las causa y procedimiento el derecho al recurso
dentro de un marco de eficiencia administrativa
Ya el juez no decide los incidentes
junto con el fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma
audiencia en que los incidentes son propuestos.
Concurre a esa agilidad el hecho de
que el fallo del incidente no es recurrible en apelación sino junto a la
sentencia definitiva, si fuera el caso.
También concurren aquí los sistemas
de renovación y convalidación de errores en los actos procesales.
Los procesos de la vida hacen del
derecho parte de ella
CONSULTAS BIBLIOGRÁFICAS
Mateo Calderón, Freddy R. "El
Nuevo Proceso Penal". Guía para la correcta aplicación. 2da. Edición.
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Distrito Nacional, Rep. Dom., Octubre
2004.
Ortiz V., Sergio A. "Los
Recursos en el Proceso Penal". 2da. Edición Ampliada con Jurisprudencia y
Formularios. Editora Dalis. Moca Rep. Dom., Diciembre 2005.
Olivares Grullón, Félix Damián. Ramón
Emilio Núñez Núñez. "Código Procesal Penal Concordado". Normativa
complementaria y notas educativas. (Ley 76-02). 1era Edición. Ediciones
Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo, Rep. Dom., Abril 2003.