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domingo, 29 de junio de 2014

¿Cuál es el procedimiento para el (los) cambio(s) y añadidura(s) de nombre(s)?

Toda persona puede cambiar su nombre o añadir otro a los propios, para lo cual deberá dirigirse vía Junta Central Electoral al Poder Ejecutivo, para que éste mediante Decreto así lo disponga. Esta petición debe contener los motivos que la sustentan, y otros documentos pertinentes. El Poder Ejecutivo, una vez transcurrido el plazo de sesenta (60) días consecutivos de fijación de edicto en la puerta del juzgado de paz correspondiente a la residencia actual del requirente, sin que se presente oposición alguna, dictará el decreto correspondiente previa presentación por parte del requirente al Presidente de la Junta Central Electoral de:
a) Un ejemplar del aviso con la certificación del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración;

b) Un ejemplar del número de la gaceta oficial en que se hizo la publicación.
El decreto deberá publicarse, no sólo en la gaceta oficial, sino también en un diario de circulación reconocida.

El acta de nacimiento de la persona que ha cambiado su nombre o añadido otro (s) a éste, deberá contener la anotación marginal en ese sentido, a los fines de que al expedirse acta se haga constar el nuevo nombre. Esta situación debe ser comunicada mediante oficio a la Oficina Central del Estado Civil, depositaria del libro-registro segundo original para que también en éste se haga figurar el nuevo nombre, el cual también será asentado en todos los Actos del Estado Civil en que haya intervenido la persona que ha cambiado su nombre, siempre que se hayan instrumentado con anterioridad dicho cambio.

c) Cédula de la parte interesada.

d) 
Poder legado al abogado por la parte interesada.

e) 
Si se tratara de un menor de edad deberá depositarse las cédulas de los padres.

f) 
Acta de nacimiento.

g) Instancia relativa a la solicitud de lugar. 

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