La Jurisdicción Penal, es el conjunto de
tribunales competentes para conocer los asuntos penales que le son
introducidos. Estos Tribunales pueden ser Unipersonales (Juzgados de Paz, Juez
de la Instrucción, Sala Penal y juez de ejecución Penal), donde solo un juez
juzga, o Colegiado (Tribunal Colegiado ó Corte de Apelación, Corte de
Casación), donde tres jueces componen el tribunal.
Cada provincia del país, le corresponde un
distrito judicial, que representa una unidad administrativa del poder judicial
y abarca la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia. y un Departamento
Judicial que abarca varias provincias, dirigidas por la Corte de Apelación.
Cuando ocurre un hecho delictual en una
localidad o provincia, la víctima o agraviado tiene el derecho de acción
judicial, cuyo objeto es obtener una solución (que propone la ley) dependiendo
la gravedad del hecho.
Al ocurrir el hecho punible (delito), esa
noticia debe llegar a la autoridad competente, que puede ser la Policía
Nacional, la Fiscalía (Ministerio Público) o agencia de investigación (DNI,
DNCD, ect.), sea de manera verbal o escrita.
El directamente agraviado(victima), por el
hecho punible, tiene el derecho de constituirse en parte activa en el
procedimiento penal, por medio del instituto jurídico contenido en nuestro
Código Procesal Penal dominicano(CPPD), llamado querella, objeto del presente análisis
doctrinal.
La Querella Penal.
En la praxis del procedimiento penal ante los
diversos departamentos o distritos judiciales, los abogados y abogadas como
representantes o mandatarios de las victimas de infracciones o de imputados,
tienen el deber irrenunciable a preparar y redactar los actos procesales
utilizando todas las herramientas jurídicas para hacer efectiva un servicio
legal sin errores.
Sorprende la gran cantidad de escritos de
querellas que son mal instrumentadas por profesionales del Derecho, y que son
declaradas inadmisibles en los despachos de los fiscales adjuntos a nivel
nacional por no contar con los requisitos de ley, más aún, por una incorrecta
redacción y terribles faltas ortográficas.
Es que los ciudadanos esperan del abogado o
la abogada que le representa un resultado positivo de sus pretensiones:
desconocen que esto no depende del profesional del Derecho solamente, sino de
varios factores que se exponen a continuación, pero que no pueden ser
utilizadas por el profesionista como justificación de sus actos irregulares.
La presente propuesta jurídica, más que un
análisis es una guía dogmática y breve del debido procedimiento para redactar
escritos de querellas, para unir la teoría con la practica, además de difundir
estos conocimientos por la poca doctrina procesal penal que existe en la red.
1. Concepto de
Querella.
La ley 76-02, establece en sus artículos 267
al 272, el perfil institucional de la querella y la misma norma adjetiva, la
define como “…el acto por el cual las personas autorizadas promueven el proceso
por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el Ministerio
Público...”. Este tipo de acto jurídico es exclusivo del Proceso Penal, es
incorrecto utilizar el termino “querella penal”, ya que podría crear confusión
en la comunidad de practicantes del Derecho, ya que se sobreentiende que todo
escrito de querella es de naturaleza penal, porque debe haber un hecho
delictivo que de nacimiento a la misma, es un acto propio del universo del
proceso penal.
Se puede deducir razonablemente que:
a) las personas autorizadas para interponer
este acto procesal, es la victima o su representante legal: el abogado, por lo
que se colige que el que realiza dicho acto adquiere la calidad de
representante del querellante; (Art. 85 ley 76-02);
b) inicia la acción penal bajo el presupuesto
de hecho y de derecho, que la norma les autoriza o solicita intervenir en los
mismos; y
c) Forma: se presenta ante el Despacho del
Fiscal Titular del Caso. ósea ante el departamento especializado o la Fiscalía
Barrial, Comunitaria o destacamento del lugar de la comisión del delito o
crimen.
El tratamiento que tendrá la victima después
de haber interpuesto el escrito de querella, será el propio de cualquier parte
procesal (art. 12, CPP), pudiendo proponer diligencias de investigación,
participar en la realización de cualquier acto procesal o quedar facultada para
ejercer la acusación en los términos fijados por la ley para las partes, así
como impugnar las resoluciones que siendo contrarias a sus pretensiones
procesales, entienda que no son ajustadas a derecho.
2. Especificaciones del Régimen jurídico de
la Querella
Con toda seguridad conceptual podemos usar el
calificativo de querellante para referirnos a la víctima, y resaltar las
especificaciones propias de su régimen jurídico-penal, que son según la
doctrina procesal penal son las siguientes:
1. la constitución de la víctima en parte a
través de la interposición de la querella, pueden ser:
a) Ejerciendo la acción penal, así como la
acción civil acumulada. En tal sentido, no solo el artículo 85 del Código Procesal
Penal, faculta a la victima al ejercicio de la acción penal, sino que el
artículo 50 de dicha normativa, faculta que la acción civil se ejercite
conjuntamente con la acción penal.
b) Ejerciendo la acción penal y reservándose
la acción civil para un ejercicio posterior y separado. Así se deriva del
mencionado artículo del indicado artículo 85 del CPP, puesto en relación con el
artículo 50, permite ejercer la acción civil separadamente ante los tribunales
civiles, bien reservándose inicialmente para reiniciarla posteriormente a la
jurisdicción ordinaria(civil).
Ejerciendo por la vía penal, únicamente la
acción civil acumulada. Es decir, constituyéndose la víctima no como acusación
particular, sino como mero acto civil, indicándose al efecto el artículo 50 del
CPP, que “…La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser
ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus
herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable…”.
No obstante, en estos casos no nos encontraríamos ante la interposición de la
querella en sentido estricto, sino que bastaría con una demanda resarcitoria,
tal como preceptúa el articulo 118 y 119 del CPP.
Si fueren varios los querellantes, deben
actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden
ser designados de oficio por el juez o tribunal, esto en caso que no se
produzca acuerdo. La previsión legal parece resolver la cuestión de la
determinación de los profesionales del Derecho, no obstante, no parece tener
virtualidad en cuanto a la exigencia de una postulación única sin quebranto del
derecho de defensa, en aquellos supuestos en lo que los intereses de los distintos
querellantes son incompatibles, contradictorios o representan y exigen
estrategias procesales no coincidentes.
En aquellos casos en que los intereses
punibles afecten a intereses colectivos o difusos, la interposición de la
querella como perjudicados, bien sea en ejercicio de acciones penales, bien en
ejercicio de acciones civiles o de ambas, corresponderá a las asociaciones,
fundaciones u otros entes de la sociedad civil, siempre que el objeto de la
agrupación social esté vinculado directamente con los intereses y se hallan
incorporado con anterioridad al hecho punible(así se establece en el artículo
85 del CPP, con relación al ejercicio de la acción penal y el artículo 51 para
los perjuicios económicos derivado de la acción delictiva).
La victima puede delegar la acción para
ejercitar la querella a una organización no gubernamental sin fines de lucro,
tanto para el ejercicio de las acciones penales (art. 86 CPP), como para el
manejo de las acciones civiles (Art. 52 CPP). Será requisito para ello: 1) que
los objetivos de la organización se vinculen directamente con los de la víctima
y 2) que carezca de recursos y le delegue su ejercicio o que sea incapaz de
hacer valer sus derechos y no tenga quien le represente, sin perjuicio de la
intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de los Derechos del
Niño, la Niña y los Adolescentes, cuando corresponda.
En infracciones de acción penal privada, la
víctima es la única que podrá presentar su acusación por sí o por apoderado
especial, en la forma expresada en el artículo 359 y concordantes de la citada
ley 76-02.
A solicitud de la víctima, ministerio público
puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un
interés público gravemente comprometido, en los supuestos indicados por el
artículo 33 del CPP.
Dado estos elementos, podemos entender la
Querella como herramienta exclusiva del procedimiento penal, de que es titular
la Victima o su representante legal. ¿Pero cuáles son los elementos que debe
contener un escrito de Querella para que sea exitoso ante un proceso penal
dado?
3. El Escrito de Querella: su debida
instrumentación
Ya sumergido en la práctica legal, este
escrito procesal, debe contener los siguientes elementos a saber:
a) Datos generales de identidad del querellante.
Esto es el nombre y apellido, estado civil (casado o soltero), cedula de
identidad y electoral, domicilio y residencia habitual, número de teléfono,
celular o correo electrónico, si los hubiere;
b) Para las personas jurídicas, la
denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante
legal;
c) El relato circunstanciado del hecho, sus
antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de
los autores, cómplices, perjudicados y testigos; d) Detalle de los datos o
elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se
encuentra. Es importante adjuntar.
4. La Admisibilidad de la Querella
Se puede apreciar en dos casos:
1) Si el Ministerio Público estima que la
querella reúne las condiciones de forma y de fondo, y que existen elementos
para verificar la ocurrencia del hecho imputado, inicia la investigación; si
esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el
procedimiento; y
2) Si no se han cumplido los requisitos de
forma, el Ministerio Público requiere del querellante que los complete dentro
de los tres días siguientes; vencido el plazo sin que los haya completado, se
tiene como no presentada.
5. Sobre el Escrito de Dictamen de
Admisibilidad o Inadmisibilidad
El querellante y el imputado pueden acudir
ante el juez de la instrucción a fin de que éste decida sobre la disposición
adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella; la
decisión del juez es apelable.
6. Oportunidad de presentación del Escrito de
la Querella
La querella debe de presentarse antes de que
se dicte la apertura a juicio. Si es presentada en la audiencia preliminar
deberán cumplirse todas las condiciones de forma y fondo previstas para la
misma.
7. Efectos de la interposición de la Querella
La presentación de la querella genera la
posibilidad de: 1) La apertura de la investigación preparatoria y 2)
Responsabilidad civil del querellante. En relación a la responsabilidad civil
solo se puede probar si se demostrar si el querellante actuó de mala fe, en
principio.
8. El Desistimiento de la querella
Puede declararse de oficio o a petición de
parte y es de dos clases:
1) Expreso: el querellante puede desistir de
la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas.
2) Tácito: se considera desistida la acción
cuando el querellante sin justa causa: a) es citado a prestar declaración
testimonial y no comparece; b) No acusa o no asista a la audiencia preliminar;
c) no ofrezca prueba o se adhiera a la del Ministerio Público; y d) no
comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
Teniendo en cuenta que la decisión emitida es
apelable.
8.1 Efectos del desistimiento:
El desistimiento impide toda posterior
persecución por parte del querellante, por los mismos hechos que constituyeron
el objeto de la querella y en relación con los imputados que participaron en el
proceso.
9. La responsabilidad del Querellante
El querellante incurre en responsabilidad
civil cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o
cuando litigue con temeridad.
El principio de a buena fe de la acción penal
es la regla hasta prueba en contrario, en caso de que la víctima o su
representante legal falseen los hechos, se entiende que la victima han cometido
un cuasidelito, ventilándose esto ante la jurisdicción ordinaria
posteriormente, el mismo tratamiento para la falta de prueba o la litigación
temeraria.
La decisión judicial debe contener en su
motivación esta consecuencia originada por la acción penal o civil ejercida por
el querellante, para que este documento pueda ser incorporado como medio
probatorio ante el tribunal de Derecho Común.
Nunca podemos enunciar que existe un modelo
de escrito de querella único, pero todo profesionista del Derecho está obligado
por la ley respetar en su redacción las reglas de fondo y de forma, ante todo
que el hecho punible pueda ser investigable y probable. Es lamentable la
cantidad de querellas que son declaradas inadmisibles cada año por el
Ministerio Público y rechazadas por los jueces de la instrucción en la etapa
preliminar del proceso penal: esto crea un perjuicio económico y moral a la víctima,
que muchas veces, nunca se llega a reparar.
Esto pasa en gran medida por impudencias e
inobservancias de abogados mercantilistas que solo les interesa cobrar por el
servicio prestado sin importar la repercusión de sus actos, quedando impune,
disciplinariamente, estas acciones anti-éticas y delictivas.
La Querella exitosa será aquella que sea
instrumentada conforme al debido procedimiento instituido por el Código
Procesal Penal, sin dejar de lado el uso correcto de la lógica jurídica y las
estrategias comunicativas para hacer llegar efectivamente el mensaje: precisión
fáctica, concisión y ante todo buena ortografía.
Sin olvidar que este acto después de
realizado produce efectos jurídicos irreversibles, sean en beneficio o en
perjuicio de la víctima. La debida instrumentación de la querella es la mejor
garantía para su admisibilidad o su acogida judicial.
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