Estado solicitante y efectuada por el Estado que recibe
esa solicitud.
Entre
nosotros la figura de la extradición aparece consignada en el artículo 160 del
Código Procesal Penal y es importante consignar aquí desde el principio, que
estas disposiciones, eminentemente procedimentales inauguran entre nosotros un
modo de proceder absolutamente novedoso, circunstancia que abordaremos, aún
escuetamente en el desarrollo del presente trabajo.
Art.
160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de
los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes
públicos y su ley especial, en aquello que no se oponga a este código.
Para nuestra Suprema Corte de Justicia:
La
extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado
hace a otro Estado de una persona imputada, acusada o condenada por un crimen o
delito de derecho común quien se encuentra en su territorio, para que en el
segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación
realizada conforme a normes preexistentes de valide dentro del derecho interno
de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los
principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados.
En
todos los casos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a
cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o
en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre
dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las
jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de
la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de
la representación del Estado requirente.
Implica:
En
todos los casos: a) Un proceso penal y b) El cumplimiento de una pena privativa
de libertad.
DISTINCION DE LA EXTRADICION EN RELACION CON LA
EXPULSION Y EL EXILIO:
Hay
que distinguir claramente entre La Expulsión, El Exilio y La Extradición, ya
que aunque pudieran parecerse, en el sentido de que implican un extrañamiento
de un territorio determinado y la imposibilidad o privación de permanencia en
una exclusiva jurisdicción, tienen características absolutamente diferentes,
veamos.
La
Extradición, es una decisión jurisdiccional, que entrega una persona a un
gobierno extranjero, para que sea juzgado y/o termine de cumplir condena.
Implica la existencia de un proceso y una autorización judicial, refrendada o
fundada en acuerdos internacionales de cooperación judicial. Se puede otorgar
tanto para nacionales como para extranjeros.
El
Exilio, es unas veces una pena aplicada en ciertos casos, para ciertos delitos
y otras veces, una decisión de carácter administrativo, la mayoría de las
veces, dispuesta por cuestiones de raigambre político. Solo es aplicada a
nacionales del propio país.
Y
La Expulsión, es una medida de policía, que consiste en sacar del país o poner
fuera de sus fronteras a personas que resultan o devienen en inconvenientes o
indeseables para las autoridades de turno, bajo el alegato de ser perjudiciales
para la sociedad o el gobierno. Esta medida solo es aplicable a extranjeros y
es un absoluto imperativo de ciudadanía.
CLASES O MODALIDADES DE LA EXTRADICION.
La
Extradición Activa:
Es
aquella que es referida al Estado donde resida o se encuentre la persona
requerida, por parte de las autoridades de la República Dominicana.
A
este respecto nuestro Código Procesal Penal, dispone:
Art.
161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto
del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción
privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal
competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a
petición del ministerio público o de las partes. La Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y
presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos
meses.
La
Extradición Pasiva:
Es
la que se verifica, en aquellos casos en que es a las autoridades de la
República Dominicana, a los que se le hace la correspondiente solicitud.
Art.
162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se
halle en territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder
Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que
corresponda.
De
aquí en adelante y por razones atendibles, nos referiremos exclusivamente a La
Extradición Pasiva, por ser ésta aquella sobre la que estatuyen nuestras
instituciones y también la que genera el procedimiento de extradición
propiamente dicho.
Haremos
abstracción de aquellos casos en que el solicitado en extradición decide
acogerse voluntariamente al pedido, debido a que en estos casos, se prescinde
del trámite ordinario, quedando por comprobarse únicamente la libertad e
inteligencia del consentimiento.
LA CUESTION DE LA PROCEDENCIA.
Nuestra
Suprema Corte de Justicia en un ejercicio retórico interesante, ha ido fijando
algunos criterios normativos que aparecen como cuestión de principio en el
cuerpo de las decisiones dictadas por ella en materia de extradición, dejando
fijado que:
a)
La Extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste
carácter político;
b)
Que no se debe juzgar a la persona, una vez concedida la extradición por delito
distinto del que motivó el pedido;
c)
Que solo procederá la extradición contra las personas imputadas, acusadas o
condenadas, sean ciudadanos propios o no, por aquellas infracciones
consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las
partes contratantes;
d)
Que se sobreseerá el pedido, si el imputado a ser extraditado, en el momento en
que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se
encuentre libre bajo fianza o está condenado:
e)
El hecho cometido o delito atribuido se encuentre dentro de aquellos en que
concurra el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la
infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y
del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas;
f)
Que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el
producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea
posible, con arreglo a las leyes de cada unas de las partes, entregado con el
reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados
los derechos de los tercero;
g)
Que cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición,
haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida
en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en
cuanto a la pena que haya podido ser impuesta, no procederá La Extradición.
EL PROCEDIMIENTO
Como
era antes…
Como
ya vimos, el procedimiento de esta materia está consignado expresamente en las
disposiciones del Código Procesal Penal, ya vistas por nosotros, al principio
de este trabajo, o sea, desde el artículo 160 hasta el 165 del mismo.
De
más está decir que el procedimiento como tal, se ha ido construyendo de manera
consuetudinaria, en los demás aspectos y disposiciones que no se encuentran
expresamente consignadas en estos artículos.
Anteriormente
el procedimiento de la extradición era, absolutamente administrativo y
consistía sobre todo en el hecho de que el Estado requiriente enviara a través
de la Cancillería al Poder Ejecutivo, la solicitud de extradición acompañada de
la documentación pertinente. Y este a su vez la dirigiera a la Procuraduría
General de la República para fines de dictamen. El Procurador General de
entonces procedía a identificar e interrogar al solicitado, quien podía acceder
voluntariamente a su extradición o someterse a al voluntad de las autoridades
de turno.
En
esta tesitura, el Magistrado Procurador General de la República, una vez que
estudiaba y dilucidaba a luz de los tratados y las leyes pertinentes, la
procedencia de la solicitud, elaboraba un dictamen motivado contentivo de su
opinión al respecto de la procedencia o no de dicha extradición y lo enviaba de
nuevo al Poder Ejecutivo.
El
Presidente de la República en atención al dictamen referido y sin que
necesariamente haga caso del mismo, decide entregar o no al solicitado mediante
un decreto al efecto.
Como
es ahora…
Afortunadamente
este es un escenario definitivamente superado y a partir de la entrada en vigencia
de las disposiciones del Código Procesal Penal, se ha judicializado el
procedimiento de extradición en la República Dominicana; disponiendo el
artículo 164 todo lo atinente a este tema:
Art.
164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal
de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los
treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta
audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el
representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida
la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince (15)
días.
Asimismo
y por tratarse en el caso de la especie, de todo un proceso judicial, seguido
al solicitado de acuerdo a las previsiones normales de los procesos penales de
los tribunales nacionales, solo que ante La Cámara Penal de La Suprema Corte de
Justicia, es posible que el Estado requeriente designe para este procedimiento
especial su propio abogado:
Art.
165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que
defienda sus intereses en este procedimiento.
LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL.
La
figura de la extradición, como instituto que lo es del derecho internacional,
se encuentra inmersa, en lo que respecta a su ubicación dentro del Código
Procesal Penal, en las disposiciones concernientes a La Cooperación
Internacional y se rige, además de su ley propia (Ley 489/70, modificada por la
Ley 278/98) por los tratados internacionales, tanto de carácter bilateral como
multinacional de los que la República Dominicana es signataria, entre estos
podemos citar:
a)
El realizado con Haití 1874
b)
El intervenido con Cuba en 1907
c)
El de los Estados Unidos del 1910
d)
La Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional
Americana, Montevideo Uruguay, 1934
e)
El suscrito con España, de 1981
f)
La Convención Interamericana de Extradición, Caracas, 25 de febrero 1981
g)
El de la República de China, 1990, entre otros…
Y
en este sentido, el artículo 1 del Código Procesal Penal es claro, al dejar
establecido con absoluta claridad que:
Art.
1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la
ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de
los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos
jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación
directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen
siempre sobre la ley. (…).
Cuatro
son las fuentes reconocidas de la extradición: Los Tratados, La Ley, La
costumbre y La Reciprocidad y sólo con valor enunciativo y sobretodo por
nuestro interés de que pueda apreciarse las fuentes u origen de que emanan y
encuentran justificación las disposiciones relativas a la cooperación judicial
que aparecen en nuestro Código Procesal Penal, las consignamos a continuación:
Art.
155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima
cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean
formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este
código.
En
los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda,
pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier
autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la
Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art.
156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos
extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el
pago de los gastos.
Art.
157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución
motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes. La
cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución
inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se
desarrolle en la jurisdicción requerida.
Art.
158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan
necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede
autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la
coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.
Art.
159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la
investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo
formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio
público y sometido al control de los jueces.
CON RESPECTO A LAS MEDIDAS DE COERCION…
Según
está consignado expresamente en nuestra legislación adjetiva, mas propiamente
en el Código procesal penal, es posible imponer a la persona solicitada medidas
de coerción, de hecho, en todos los casos que conocemos, se ha impuesto a los
solicitados Prisión Preventiva, a ser cumplida en un Pabellón Especial, de la
Cárcel Modelo de Najayo Arriba, San Cristóbal, comúnmente denominado “El
Pabellón de los extraditables”.
Y
aunque teóricamente, es posible solicitar Fianza o Garantía Económica, como se
conoce en estos días, así como cualesquiera de las demás medidas de coerción
existentes. Según el peso y gravedad de los intereses envueltos en La
Extradición, aunado a lo que se denomina modernamente el peligro de fuga, a lo
que habría que adicionar la común brevedad de la duración del proceso; es poco
más que predecible que esa solicitud no habría de prosperar.
Lo
que si se cumple en todos los casos y en demasía, añadimos nosotros, son el
arresto efectivo, solicitado por La Procuraduría y dispuesto por La Suprema
Corte de Justicia y la concomitante e inevitable Prisión Preventiva.
A
este respecto, nuestro Código de Procedimiento, dispone:
Art.
163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia
puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona
solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una
sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho
punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según
este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de
urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión
preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado
todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada
la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses,
salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión
preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado
inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
LA CUESTION DE LA EXTRADICION DE LOS PROPIOS
NACIONALES.
Desde
siempre ha existido una gran pugna en torno a este tema, controversia que ha
trascendido, por mucho, el ámbito de los corrillos locales, concitándose a
nivel internacional, grandes e históricas discusiones en torno al hecho de si
los países deben o no deben entregar a sus propios connacionales a otros
Estados, para ser juzgados en ellos y/o para que cumplan las penas que les
hayan sido impuestas.
A
este respecto es importante consignar aquí, que según las mas modernas
corrientes del pensamiento jurídico moderno, esta pendencia está siendo ganada
por aquellos que opinan que ni las sociedades ni los gobiernos pueden amparar
en su seno delincuentes de toda laya, bajo del pretexto baladí de su sola
nacionalidad y ha ido entronizándose en todo el mundo a través de tratados
internacionales bilaterales e internacionales, así como leyes especiales ésta
novedosa, aunque difícil posibilidad.
Entre
nosotros no siempre fue de este modo y de hecho en el artículo 4 de Ley 489
Sobre Extradición de 1969, se leía:
Art.
4.- La extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo; pero
podrá ser enjuiciado y traducido a los Tribunales Dominicanos mediante
solicitud de parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere
incriminado por la ley dominicana y no estuviera dentro de las excepciones
establecidas en el artículo 5 para los extranjeros.
De
modo que en virtud de esta disposición devenía en ilegal la entrega de un
nacional dominicano un gobierno extranjero, sin importar y sin que se tomaran
en cuenta, ni las circunstancias ni los hechos o delitos por los que se le
pedía en extradición. De
manera que al dominicano solo le bastaba con regresar a su país para derrotar
las pretensiones de cualquier otro Estado, País o Nación de enjuiciarlo en su
propio territorio.
En
apoyo de esta línea de pensamiento, hasta hace relativamente poco tiempo
existían en nuestro ordenamiento jurídico procesal, mas específicamente en el
Código de Procedimiento Criminal, disposiciones que prescribían la
imposibilidad o prohibición de extradición a un nacional dominicano,
organizando asimismo un procedimiento especial para perseguir y juzgar a las
personas de nacionalidad dominicana que hubiesen cometido delitos o crímenes en
el extranjero; estas eran:
Art.
5.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, G.O. No. 2208). El dominicano que
se hiciere culpable, fuera del territorio de la República, de un crimen que
castiguen las leyes dominicanas, podrá ser perseguido y juzgado en la
República.
El
dominicano que fuere del territorio de al República se hubiere hecho culpable
de una infracción que la ley dominicana califica de delito, puede ser
perseguido y juzgado en la República, si el hecho es castigado por la ley del
país en donde fue cometido.
Sin
embargo, si se tratare de un crimen o delito, no habrá lugar a persecución
alguna cuando el inculpable pruebe que fue juzgado definitivamente en el
extranjero. En el caso en que se hubiere cometido un delito contra un
particular, dominicano o extranjero, no podrá intentarse la persecución sino a
requerimiento del ministerio público y deberá precederla la querella de la
parte agraviada, o una denuncia oficial a las autorices dominicanas, precedente
de las del Estado en donde se cometió el delito.
No
se intentará ningún procedimiento antes de la vuelta del inculpado a la
República, salvo el caso en que se trate de los crímenes que se enuncian en el
artículo 7.
Art.
6.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El procedimiento, en los casos de
que trata el artículo anterior, se intentará a requerimiento del ministerio
público del lugar donde resida o pueda ser encontrado el inculpado. Sin embargo,
la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del ministerio público o de las
partes, puede disponer que el conocimiento de la causa tenga efecto ante el
tribunal más próximo al lugar en el cual se cometió el crimen o delito.
Art.
7.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El extranjero que se hubiere hecho
culpable, fuera del territorio de la República, como autor como autor o como
cómplice, de un crimen contra la seguridad del Estado, o de falsificación del
sello del Estado o de falsificación de moneda nacional de curso legal,
documentos de créditos emitidos por el tesoro público con sus sellos o billetes
de banco autorizados pro la ley, podrá ser perseguido y juzgado conforme a las
leyes dominicanas si fuere aprehendido en la República o si el Poder Ejecutivo
obtuviere su extradición.
A
lo largo de su historia, la República Dominicana ha contratado diversos
convenios de extradición con otras naciones, en los que se impedía de forma
obligatoria la extradición de sus propios nacionales y en otros, ésta devenía
en ser facultativa. En el primer caso, se encuentra el suscrito con China en
1990, el cual en su artículo 4 expresa:
Art.
4.- Ninguna de las partes contrates concederá la extradición de sus propios
nacionales por ningún motivo (…).
En
el otro sentido existen disposiciones que atemperan el carácter absoluto de la
regla de no extraditar los nacionales. Entre esos instrumentos citamos el
Código Bustamante, que en su artículo 345 reza:
Art.
345.- Los estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales
(…). La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada
a juzgarlo.
El
tratado de extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados
Unidos de América en el 1909, en su artículo 8, deja a la libre consideración
de los países contratantes la entrega de sus propios nacionales, al establecer
que:
Art.
VIII.- Ninguna de las partes contratantes aquí citadas estará obligada a
entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de
este convenio.
Sin
embargo a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones de Ley 278 del
año 1998, está controversia parece haber quedado zanjada, cuando dicha ley
introduce una modificación radical del antiguo artículo 4to de la Ley de
Extradición, y en lo adelante se lee lo siguiente:
Art.
4to.- El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un
dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado
requeriente y el Estado Dominicano, donde quede consignado el principio de
reciprocidad y cuando la solicitud del estado requeriente se refiere a:
“Tráfico
ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes
de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de
menores de quince (15) años, comercio carnal o proxenetismo, robo con
violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de
objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea” .
Párrafo
I: La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los
convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder
Ejecutivo.
Párrafo
II: En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con
otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, solo se le
aplicará una pena menor a la máxima establecida en el país, que, al momento de
la aplicación de esta ley, es de treinta (30) años.
Modernamente
y a raíz de la entrada en vigencia en el país, de las disposiciones del Código
Procesal Penal, atinentes o relativas a la extradición, éste es un aspecto
superado y la extradición de nacionales dominicanos hacia otro países, muy
especialmente a los Estados Unidos de América, es cosa de todos los días.
Quienes
han defendido la hipótesis de que independientemente de su nacionalidad, los
delincuentes deben ser juzgados en el País o Estado en el que se hubiere
verificado la ocurrencia del hecho, son contestes en la creencia de que:
“La
jurisdicción que debe de juzgar el delito es aquella donde se cometió el crimen
y es a ella, a la que le corresponde la aplicación del castigo”.
“El
juez más competente para conocer del proceso es el lugar donde se originó y
perpetró el delito, ahí están las pruebas más vivas y fehacientes, los testigos
y los elementos para instruir la causa, donde se describe la verdad e impuesta
la sanción, a los que alteran la tranquilidad pública de esa sociedad”.
LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA SOLICITUD DE
EXTRADICION.
Al
tenor del artículo VII, de la ley de Extradición vigente, las piezas que deben
acompañar la solicitud de extradición, son las siguientes:
a)
Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la
demanda;
b)
Copia de los elementos que prueban o del los indicios que prueban determinar la
culpabilidad de la persona solicitada;
c)
Copia de la sentencia condenatoria, si hubiera intervenido alguna, o del
mandamiento o auto de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva
para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se
solicita;
d)
Copia de los documentos que pueden servir para determinar la identidad del
inculpado, incluyendo fotografías, señas o circunstancias que cooperen con la
determinación de su identidad.
e)
Copia de los texto legales penales del Estado requeriente y demás providencias
que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de
entrega, que definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen
las penas aplicables;
f)
Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en
las cuales se produce la prescripción, o caducidad de la acción de la
infracción que motiva la solicitud de entrega.
Adicionalmente,
la ley exige que estos documentos estén redactados en español o traducidos a
este idioma, además que estén Certificados por autoridad competente y
legalizados por el Cónsul Dominicano en el Estado requeriente.
LOS DELITOS QUE DEBERIAN MOTIVAR LA ENTREGA:
En
términos generales, es necesario dejar establecido aquí, que sin entrar en
consideraciones de estimación, peso o lista, lo importante para los fines de
justificar un pedido de Extradición, es que se trate de delitos graves, o sea
aquellos que han perturbado de tal modo la paz social y el interés particular,
debido a su importancia y gravedad, que hagan necesario e inestimable
embarcarse en este procedimiento tan sui géneris.
En
la propia ley de Extradición y en su modificación subsiguiente, aparecen
listados de delitos más o menos graves que justifican la solicitud, asimismo es
común encontrarnos con esos listados en los convenios o tratados intervenidos
por el país en esta materia, pero en términos prácticos esto deviene en
irrelevante, debido a la práctica cada día más socorrida de prescindir de las
mismas, en atención a la gravedad y naturaleza de la conducta delictiva y no
así, en lo relativo al tipo penal como tal.
Todo
en atención al hecho cierto de que los tipos y/o modalidades delictivas pueden
cambiar y de hecho cambian con mayor celeridad que los propios tratados los
contemplan y las leyes que le persiguen.
De
cualquier modo, aquí ofreceremos uno de esos listados, más específicamente, el
aparecido en El artículo III de la ley 489, que señala los casos en que es
posible la entrega de persona acusadas o convictas de delitos:
a)
Asesinato, parricidio, infanticidio, el homicidio voluntario y envenenamiento;
b)
Tentativa de los crímenes señalado en el acápite anterior;
c)
Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;
d)
Bigamia;
e)
Incendio;
f)
Robo con violencia;
g)
Anarquismo, terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda
organización social;
h)
Atentados contra la libertad individual;
i)
Falsificación o alteración de escrituras, de documentos públicos u oficiales,
mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falso o
alterados; y
j)
Fabricación de moneda falsa o alteración de la legítima, o ponerlas en
circulación a sabiendas de que son falsas o alteradas.
En
este sentido nuestra honorable corte de justicia en decisión del 11 de octubre
del 2005 al referirse a la denegación de la extradición solicitada en contra de
Juan José Marte Rosario; expreso que:
Del
texto de dicho convenio, se infiere que la modalidad que predomina en los tipos
penales enumerados, supone la ocurrencia de crímenes y delitos de carácter
intencional graves, no como en la especie, infracciones de forma culposa, sin
intención manifiesta, aun tomando en cuenta la magnitud de las consecuencias
sobrevenidas en ocasión de los mismos; que sobre el particular, el tratado
establece la potestad de apreciar la evidencias gravosas, de manera de decidir
meritos para la extradición de un ciudadano procesado, interpretación esta que
deviene reforzada por el examen que se extiende a los presupuestos de
aplicación del derecho extranjero (…)
De
este modo, entendemos nosotros, queda evidenciado claramente el desfase del
sistema de lista; modalidad que era la más socorrida hace un tiempo y que ha
sido superada y sustituida modernamente por el principio denominado de doble
punibilidad, doble incriminación o identidad de normas, que no es otro que:
´´
es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable –
dentro de los límites previstos por el Convenio- conforme a los ordenamientos
de ambos Estados, requirente y requerido.´´
¿QUIEN ES QUE HACE LA ENTREGA REALMENTE?
Naturalmente,
el Presidente de la República de turno. Éste es un aspecto que puede llevar a
confusión a mucha gente poco versada en este tema, debido a que a raíz de las
disposiciones del Código Procesal Penal, relativas a La Cooperación Judicial
Internacional y más propiamente a La Extradición, o sea, el capítulo 4 del libro
III, sobre Actos Procesales en los artículos 160 y siguientes que judicializa
entre nosotros el procedimiento de extradición, pareciera que es a la Suprema
Corte de Justicia a quien corresponde la entrega, sin embargo no es así.
A
la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia solo le corresponde, luego de
agotar el procedimiento correspondiente, la autorización o denegación de la
solicitud, manteniéndose como un atributo de soberanía en manos del Presidente
de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 párrafo II y 55
párrafo VI de la Constitución de la República, que establecen:
Art.
3 Párrafo II.- La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho
Internacional General y Americano en las medidas en que sus poderes públicos
los hayan adoptado (…).
Art.
55 Párrafo VI.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las
negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extrajeras y
organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso,
sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
El
artículo I de la Ley de Extradición reconoce que el Poder Ejecutivo “es la
autoridad competente para pedir y conceder la extradición”. Es un acto de
soberanía inherente solamente a esa autoridad que representa al Estado en las
relaciones internacionales.
El
mismo artículo VIII contiene una reserva en cuanto a los delitos especificados,
incluida en la expresión “…salvo lo que al respecto dispongan los tratados”.
Como
advierte, dentro del catálogo de infracciones que hacen posible la extradición
se incluyen los delitos sociales.
Aunque
no esté señalado en el texto, la ley hay que entenderla referida a los autores
y cómplices.
El
artículo V enumera taxativamente las especies en que la extradición no puede
ser concedida, a saber:
a)
Por delitos. No se reputarán delitos políticos los llamados antisociales, o
sean los hechos delictuosos dirigidos contra las bases de toda organización
social y no solamente contra un Estado determinado o contra una forma de
gobierno, incluyéndose expresamente a los actos de anarquismos, terrorismo y
sabotaje o que sean de propaganda de guerra o de procedimiento violentos para
la subversión del orden político social;
b)
Por hechos que no estén calificados como delitos por la ley dominicana;
c)
Por infracciones exclusivamente militares;
d)
Por delitos sancionados en la legislación del país requeriente con pena de
muerte o pena perpetua;
e)
Por delitos especiales;
f)
Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de
opinión;
g)
Cuando la acción pública esté prescrita en la legislación del país requeriente
o en la legislación dominicana;
h)
Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o
en la legislación dominicana con penas menor de un año de prisión;
i)
Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se
imputa.
j)
Cuando la persona cuya extradición se solicita está cumpliendo condena o está
siendo perseguida por las autoridades dominicanas, por el hecho que sirva de
fundamento a la demanda o poro un hecho cometido en al República; y
k)
Cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido descargada o absuelta
por una sentencia pronunciada pro un tribunal dominicano, en relación con el
hecho que sirve de fundamento a la demanda.
RELACION, ANALISIS Y COMENTARIOS DE CASOS RELEVANTES
EN MATERIA DE EXTRADICION.
1.
El caso de Quirino.
(Mala
aplicación de la ley)
2.
El caso de Sam Goodson.
(Otra
fragancia)
3.
El caso de Juan Jose Marte.
(Doble
incriminación)
4.
El caso de Juan Alberto Astwood
(Prescripción)
RECOMENDACIONES FINALES.
PRIMERO:
Que
al igual que en Los Estados Unidos y otros países la extradición deja de ser un
mero trámite judicial y los jueces decidan de una vez y por toda analizar aun
de manera sucinta el contenido procedencia y logicidad, tanto de las pruebas
como de la acusación en sí.
SEGUNDO:
Que
nuestras leyes consignen expresamente, que en aquellos casos en que la
extradición sea finalmente acordada en la Suprema corte de Justicia, el Poder
Ejecutivo gozará del privilegio discrecional de hacer la entrega o no; pero en
aquellos casos en que la extradición sea denegada el Poder Ejecutivo no podrá
realizar la entrega de ningún modo.
Y
TERCERO:
Que
se abra la posibilidad de recurrir en apelación, la decisión de la Cámara Penal
de la Suprema Corte de Justicia, en aquellos casos en que la extradición sea
acordada, fungiendo como tribunal de alzada el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia o la Cámara y/o Sala Constitucional de la misma, si la hubiera.
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