La Constitución de la República Dominicana se encuentra en la categoría de
Constituciones rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser reformadas por
un procedimiento que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se
sigue para la formación de leyes ordinarias.
El procedimiento de reforma constitucional consagrado en nuestra Carta
Magna está articulado en una serie de fases:
1.
Procedimiento de formación de la ley de
Revisión Constitucional;
2.
Deliberación y aprobación por la Asamblea
Nacional
Ley para la
convocatoria.
La Constitución no
puede ser reformada si no es con el acuerdo del Congreso Nacional. Este acuerdo
se expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional que declara la
necesidad de modificarla, determinando los artículos objeto de las reformas y
los motivos que la justifican.
La iniciativa para proponer una ley de revisión constitucional está
restringida al Poder Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la
Cámara de Diputados o del Senado.
Para la aprobación de esta ley no se requiere una mayoría especial, sino
la misma que se sigue para las demás leyes; la promulgación la realiza el
Presidente de la República, quien no podrá objetar la revisión. Una vez
promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitución.
La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter sui generis, por
tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada por
el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse dentro de
los quince días a contar de la fecha de la publicación de la ley.
La Asamblea Nacional
El artículo 118 de la Constitución dispone que la Asamblea Nacional se
reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas dentro de los quince
días siguientes a la publicación de la ley, como expresáramos precedentemente.
En nuestro país, no se encuentra en ningún texto el procedimiento de la
deliberación sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley,
por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo consuetudinario
aceptadas como imperativas en nuestro Derecho Constitucional.
En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar una comisión
ad-hoc compuesta por miembros con formación jurídica para estudiar
preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido
al plenario;
Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la deliberación de las
reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de
Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa más numerosa, por lo cual las
normas de orden parlamentario contemplado
son más adecuadas.
Una vez concluida las discusiones ya aprobada o rechazadas las reformas
propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede
ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la
Constitución con las modificaciones incluidas
La Constituyente.
Es el sistema mediante el cual una asamblea constituyente es elegida por voto directo de
los ciudadanos, y una vez realizada la modificación a la Constitución,
desaparece automáticamente.
En la mayoría de los casos la constituyente es elegida cuando surge o
nace la Constitución de un país, ya que luego
o generalmente sucede así, la Constitución naciente dispone la fórmula
para la modificación de la misma.
El quórum.
Para que pueda sesionar
válidamente se requiere un quórum de la mitad más uno de los miembros de cada
Cámara. Para poder deliberar se exige una mayoría calificada de las dos
terceras partes de los presentes. Las reformas son sometidas a una doble
discusión, artículo por artículo, y a hasta donde posible frase por frase.
Aspectos que no pueden reformarse.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de la
Nación:
“Ninguna reforma podrá versar
sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano,
democrático y representativo”.
Se trata de un límite explicito y expresado de reforma constitucional.
Las reformas de la Constitución sólo
se podrán hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no puede
jamás ser suspendida, ni anulada por ningún poder, ni autoridad, ni tampoco por
aclamaciones populares, según lo dispuesto por el artículo 120 de la
Constitución.
No hay comentarios:
Publicar un comentario