1.-DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.-
Toda acción de divorcio por causa
determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del
Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no
tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la
residencia del demandante. Sin embargo es oportuno aclarar, que la Ley
50-00, de fecha 26 de julio del años 2002, establece un nuevo sistema de
apoderamiento de los Tribunales, el cual no debe tomar en cuenta lo
relativo a la residencia del demandado.
El demandante emplazará al demandado
para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha
y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes
presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La
audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la
misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio
Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el
divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.
Toda sentencia de divorcio por causa
determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos
comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo
suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá
limitarse a las reglas siguientes:
-
Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;
-
Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.
-
Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
En toda sentencia de divorcio por
causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será
de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para
interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el
divorcio, registrada ya la sentencia correspondiente en la Oficina del
Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a
tal efecto, deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil
correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio.
Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico
de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento.
(establecido en el Art.548 del Código de Procedimiento Civil).
2.-LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
Las condiciones exigidas para que
exista , tal como lo dispone la ley y es mantenido por la jurisprudencia
“la incompatibilidad de caracteres” como causa de disolución del
matrimonio, debe estar justificada por hechos que determinen la
infelicidad de los cónyuges y una perturbación social”. Basta que la
“vida común sea insoportable”, que ese estado sea causa de perturbación
social, es decir que halla transcendido al dominio público, y que
además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge
demandado para que esta causa quede determinada.
Estas causas consisten en sevicias e
injurias graves. La jurisprudencia considera como injurias graves:
a)diversas faltas a la relaciones sexuales, tales como negativa de un
cónyuge a tener descendencia, la homoxesualidad; b) algunas violaciones a
las obligaciones matrimoniales, como son: el abandono del domicilio
conyugal, el adulterio, trasmisión de una enfermedad venérea; c) la
forma en que se comporta uno de los cónyuges, cuando existe la
embriaguez habitual, si se cometen actos delictivos o dilapación por el
marido de los bienes de su mujer, venta del mobiliario común por
la mujer cuando el marido estaba ausente.
3.-CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL EMPLAZAMIENTO
Esta demanda en Divorcio debe
realizarse por medio de un acto de emplazamiento ordinario en el cual se
cumplan todas las formalidades de forma y de fondo exigidas por la ley,
debiendo solo agregarle algunas menciones especiales.
Primeramente es necesario antes del
abogado empezar el procedimiento, tenga a mano todos y cada uno de los
documentos que hará valer como soporte de sus pretenciones, tales como:
a) El acta de matrimonio debidamente legalizada;
b) Las actas de nacimiento de los hijos, si lo hubiere;
c) El poder de representación,
d) Las publicaciones del Aviso del
Periódico cuando la mujer es la demandada y su residencia es
desconocida. (ver con más detalles, más adelante en las Formalidades de
publicidad en la citación a domicilio desconocido)
e) La lista de los testigos que se quiere sean escuchados en la audiencia, y
f) Cualquier otro documento que acorde con las características porpias de cada proceso sirva de soporte a la demanda.
El Art.4 de la Ley de Divorcio
No.1306-Bis exige que los documentos sean notificados al demandado
conjuntamente con el acto de emplazamiento. El cual lo citamos “El
demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos,
al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con
el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o
Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y
dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará
valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.”
El emplazamiento del divorcio debe
indicar la citación expresa para que el demandado comparezca
personalmente o mediante un apoderado con “poder auténtico” al tribunal,
en el día previsto y a la hora señalada, razón por la que no se emplaza
para que se constituya abodado sino para que se presente al Tribunal,
porque la citación es a fecha fija.
El emplazamiento debe contener además
la indicación de que la audiencia será celebrada a puertas cerradas, que
se están notificando los documentos en cabeza del acto y debe contener
las conclusiones correctamente detalladas, en cuanto a la regularidad y
admisibilidad de la misma y sobre todo, a pena de nulidad, lo relativo
al pedimento de la guarda de los menores, siempre y cuando fuere
procedente.
4.-LA GUARDA DE MENORES
En este sentido el Juez debe acoger lo
que las partes hayan acordado sobre la guarda de los menores y que a
falta de convenio entre los esposos todos los hijos menores de cuatro
años deben permanecer al amparo y bajo el cuidado de la madre, a menos
que el divorcio no se pronuncie contra ella por haber sido condenada a
una pena criminal, por cometer sevicias e injurias graves en contra del
esposo, por haber abandonado voluntariamente por mas de dos años el
hogar o por hembriagarse o consumir habitualmente drogas
estupefacientes.
El Art. 12 de la Ley de Divorcio
No.1306-Bis, establece las pautas a seguir por el juez para la
atribución de la guarda de los hijos en la sentencia que admite el
divorcio, según las cuales “el juez debe atenerse en primer término, a
lo que las partes hubieren convenido”, si tal acuerdo se hubiese
logrado. Teniéndose como norma orientadora la disposición del citado
Art.12 que obliga al juez atenerse a la mayor ventaja de los hijos, es
forzoso admitir, con la jurisprudencia, que la guarda puede ser acordada
a uno de los esposos, a un miembro de sus familiares o a un tercero.
Se admite que el juez está facultado
para reglamentar el derecho de visita del cónyugue a quien no le es
confiada la guarda o, de los derechos de ambos esposos, en el caso de
que la guarda haya sido confiada a una tercera persona.
5.-EMPLAZAMIENTO EN DOMICILIO DESCONOCIDO
Puede darse el caso de que se
desconoce la residencia y el domicilio de la parte demandada ya sea
porque reside en el extranjero o porque aún residiendo en la República
Dominicana, no se sabe con exactitud el lugar de su residencia.
El emplazamiento a domicilio
desconocido tiene una doble finalidad determinar la competencia, y
garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
Cuando el demandado reside fuera del
territorio dominicano, se considera como tribunal competente el tribunal
del domicilio de la parte demandante, sin embargo las modificaciones
procedimentales introducidas por la Ley 50-00 de fecha 26 de julio del
año 2000, al establecer un mecanismo de apoderamiento aleatorio de los
expedientes hace inexplicable esa modalidad de determinación de
competencia debido a que ya las cámaras civiles y comerciales no tienen
una jurisdicción específica como antes sino que sin importar el lugar de
residencia del demandante o del demandado pueden ser apoderadas
aleatoriamente de un expediente para cuyo conocimiento no podrá
declararse incompetentes, como ocurría a veces, en que algunos jueces se
declaraban incompetentes y enviaban el asunto por ante otro que también
se declaraba incompetente, porque era al magistrado que originalmente
había declarado la incompetencia a quien le correspondía conocer a fondo
del mismo, dejando el expediente en un limbo jurídico y provocando
significativas perdidas de tiempo y de recursos tanto para los clientes
como para los abogados.
Tan pronto se determina que la parte
demandada tiene domicilio desconocido, el acto de emplazamiento debe
hacerse con varios traslados:
1ero. al lugar de la última residencia
del emplazado y hacer constar, ya sea hablando con un vecino o una
persona que resida en ese mismo domicilio que la persona que se pretende
localizar no reside ahí, o que no lo conocen. Luego el Alguacil después
de realizar el traslado al último domicilio del demandado, debe
trasladarse al Tribunal que va a conocer de la demanda y notificar en la
Secretaría su intención de fijar en la puerta del mismo una copia del
acto de emplazamiento, procediento a colocarlo en un mural destinado a
tales fines, debiendo además notificar copia del acto al Procurador
Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien procede a visar el
original.
6.-FOMARLIDADES DE PUBLICIDAD EN CITACION A DOMICILIO DESCONOCIDO
Si la parte demandada es el esposo,
basta con lo anteriormente descrito, pero si por el contrario a quien se
demanda es a la mujer, entonces debe cumplirse una formalidad
previa consistente en publicar durante tres días consecutivos, en un
periódico de circulación nacional, un aviso, indicándole a la mujer que a
falta de conocer su residencia se procederá a notificar
el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial
correspondiente. Estas publicaciones deben ponerse en cabeza de la
demanda.
El Aviso publicado en el periódico
debe contener las generales de la parte demandada, su último domicilio
conocido, el día en que se hará el emplazamiento en manos del Fiscal, el
objeto de la demanda, la fecha en que se celebrará la audiencia y las
generales de la parte demandante.
Las tres publicaciones deben ser
registradas y certificadas por la editora responsable del
periódico, porque copias de esas publicaciones deben ser notificadas
conjuntamente con el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal y son
una pieza importante del procedimiento ya que si no se cumple con esa
formalidad el tribunal declara irrecibible la demanda en Divorcio lo que
implica asumir mayores gastos y reiniciar el proceso.
En cuanto al emplazamiento a domicilio
desconocido debemos ser muy cuidadosos al momento de incoar la demanda
para evitar cometer errores que puedan alterar y prolongar un proceso
que tiende a ser sencilo, práctico y de fácil solución.
7.-LA AUDIENCIA:
La Audiencia de Divorcio por la Causa
Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, por ser un asunto de
orden público, se celebra a puerta cerrada, y no puede haber dentro de
la sala del Tribunal nadie, absolutamente nadie ajeno al proceso o que
no sea parte del Tribunal.
En cuanto a la audiencia también
podemos citar el Art.10 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “
Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del
expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de
cinco días franco”.
El demandante puede comparecer en
persona o simplemente hacerse representar por su abogado, procediendo a
indicar de manera detallada al tribunal los motivos, argumentos y
razones que sustentan su acción judicial, así como hacer valer todos los
documentos que considera útil para la causa y presentar los testigos
que quiere que sean escuchados ( en esta parte pueden deponer como
testigos, sin ser tachados, los parientes y criados de las partes,
excepto los hijos y descendientes de los mismos), y posteriormente
presentar conclusiones al fondo.
8.-DICTAMEN U OPINION DEL PROCURADOR:
La Ley señala que por tratarse de una
demanda en divorcio, y por interesar al orden público, el Tribunal
después de haber instruido el proceso, debe ordenar la comunicación de
expediente al Procurador Fiscal para que éste proceda a emitir su
opinión o dictamen en un plazo de cinco días, y lo devuelva al Tribunal,
sin embargo es practica frecuente, que nuestros jueces y tribunales
sólo envian el expediente de divorcio al Procurador Fiscal cuando una de
las partes así lo solicite.
9.-LA SENTENCIA:
Una vez que el expediente esté
debidamente instruído y el Ministerio Público haya emitido su dictamen,
dependiendo de las pruebas aportadas, de la seriedad de la demanda y de
los diversos factores que adornen el asunto sometido a su consideración,
el tribunal admite o desestima el Divorcio.
Esa decisión debe estar debidamente
motivada y debe cumplir con los requisitos y formalidades propieas de
las sentencias emanadas de nuestros tribunales en lo que tiene que ver
con los nombres de los jueces, de los abogados, de las partes, sus
conclusiones, la exposición sumaria de los hechos, los puntos de
derecho, los fundamentos y el dispositivo.
En este sentido podemos citar el
Art.12 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Devuelto el
expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el
Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se
pronunciará públicamente.”
10.-PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO:
Una vez obtenida la sentencia en
última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada,
el beneficiario de la sentencia está obligado a presentarse ante el
Oficial del Estado Civil en un plazo de dos meses, para pronunciar el
Divorcio y trnacribir el dispositivo de la Sentencia en el Registro del
Estado Civil, debiendo previamente emplazar, a pena de nulidad, a la
contraparte para que esté presente el día del pronunciamiento y para que
el mismo se haga en su presencia.
Si se deja transcurrir el plazo de los
dos meses sin realizar el pronunciamiento correspondiente, se considera
la no-existencia del divorcio y deberá entonces iniciarse un nuevo
procedimiento tendente a obtener el divorcio y por una causa distinta a
la originalmente alegada.
En este sentido la Ley de Divorcio No.1306-Bis, hace referencia de lo antes expuesto en sus Art.15., 16,17,18, y 19.
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