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sábado, 23 de mayo de 2015

LA REVISION CIVIL EN LA REP. DOM.



LA REVISIÓN CIVIL
 Definición: Es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o última instancia, bajo el fundamento de que el tribunal ha incurrido en un error o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
Relación con otros recursos: La revisión civil difiere de la oposición en cuanto a su fundamento pero con la casación tiene analogías y deferencias:
Uno y otro se dirigen contra sentencias en única o última instancia;
Muchos de los motivos de casación son motivos de revisión;
La anulación del fallo a consecuencia del recurso de casación y la retractación a consecuencia del recurso de revisión civil deja intacto el fondo del proceso.
 Difieren:
1.    La casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del fondo del impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal, en tanto que, mediante la revisión civil se impugna el fallo solamente por que le tribunal que lo dicto incurrió en un error involuntario;
2.    En la revisión civil la retractación del fallo es pedida al mismo tribunal que la dicto, en tanto que la casaciones pedida al mismo que la dictó, en tanto que la casación es pedida a la SCJ;
3.    Después de la casación de una sentencia el proceso es enviado ante otro tribunal para su conocimiento y fallo en tanto que después de pronunciada la sentencia que admite la revisión civil el procedimiento vuelve a ser examinado por el mismo tribunal.
Sentencias sujetas a revisión civil: El Art. 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias dictadas en última o única instancia. De modo que cuando una sentencia fuere apelable no pudiera recurrirse en revisión civil. Por lo tanto, se puede recurrir en revisión civil contra:
1.  Sentencias de la Corte de Apelación;
2. Sentencias del JPI cuando conoce en única y última instancia ;
3. Sentencias del Juzgado de Paz en instancia única. La posibilidad del recurso del ordinario de la apelación excluyendo necesariamente el recurso extraordinario de la revisión. Si al transcurrir el plazo de la apelación, el recurso caduca, no es posible recurrirse en revisión civil. No son recurribles en revisión las sentencias en referimiento ni las dictadas por la SCJ como Corte de Casación; tampoco las del TST, ya que para ellas existen otros recursos. No importa el carácter de contrariedad o que se trate de una decisión en defecto para ejercer este recurso siempre y cuando en asunto sea  inapelable. Las sentencias previas son susceptibles de este recurso. Las interlocutorias independientes y las preparatorias conjuntamente con la sentencia definitiva sobre el fondo.
Motivos de revisión civil: El Art.480 y 481 enumeran 11 casos de manera limitativa. Los casos tienen un punto en común: se refiere a un error cometido por el juez que no le es imputable aun fuere un error de hecho in  procediendo. Si fuere un error de derecho o in judicando, la vía seria la casación. Cuando no obstante habérsele llamado la atención acerca de una formalidad in procediendo y el tribunal la ha observado por que entiende que no debe hacerlo, en este caso el tribunal ha violado la ley voluntariamente, constituyendo un error in judicando , susceptible del recurso de casación:
Dolo: Cualquier maniobra practicada por una de las partes o por su representante y que haya determinado la convicción del tribunal. El dolo debe recaer sobre un punto principal de la demanda (simulación de un hecho decisivo de la causa, soborno de un testigo, etc.).
 Documentos Falsos: Debe incoarse en los casos en que se ha juzgado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos después de pronunciada la sentencia. Para que este medio opere se exigen 3 requisitos: A. La sentencia se fundamente en el documento falso; B. La falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o declarada por una sentencia; C. Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido después del pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Retención de documentos decisivos: Ocurre si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenido por una de las partes contrarias. Documentos decisivos son aquellos que si el tribunal los hubiere conocido hubiera fallado de modo diferente a como lo hizo. Dos condiciones acumulativas: A. La retención de documentos decisivos durante el proceso; B. Que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia.
Falta de defensa de ciertas personas: Así los menores de edad y ciertas personas de derecho público como el Estado y los municipios pueden entablar la revisión civil cuando no hayan sido defendidos o cuando por no haber alegado en sus defensas los medios que convenga a sus respectivos derechos, se dictare contra ellos sentencias que los perjudicase.
Violación a las formalidades previstas a pena de nulidad: Es necesario que las nulidades no se hayan cubierto, esto es también un medio de casación. Es una posibilidad de elección que brinda la ley, pero hay que distinguir si se trata de un error voluntario o involuntario. Será necesario que ninguna de las partes haya reclamado en sus conclusiones el cumplimiento de la formalidad que no ha llenado. La mayoría de las veces se tratará de una nulidad de orden público, pues en las de interés privado, generalmente se cubren si no se invocan inmediatamente y habría que justificar también un agravio.
 Pronunciamiento extrapetita: Si el tribunal se ha pronunciado sobre cosas no pedidas.
Pronunciamiento ultrapetita:  Si ha otorgado más de lo pedido.
Omisión de estatuir: Cuando ha omitido estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda.
 Contradicción de sentencias: Cuando hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos tribunales o juzgados entre las mismas partes litigantes y sobre los mismos medios. Habrá posibilidad de casación, pero la diferencia está en que en la revisión los fallos contradictorios emanan de un mismo tribunal o juzgado mientras que para la casación, provienen de tribunales o juzgados diferentes. Se exige dos requisitos: A. Sentencias dictadas entre las mismas partes o sus herederos actuando en sus mismas calidades. B. Que la sentencia se refiera a demandas idénticas en objetos y causa. Es preciso que la segunda sentencia haya sido dictada inconscientemente por el tribunal y sin advertencia de una de las partes, sino fuera así, entonces procedería la casación.
 Contrariedad de pronunciamiento: Si en la misma sentencia hay disposiciones contrarios a tal punto que no se sabría cual de ellas ejecutar, por eso se requiere del mismo juez para que de el verdadero sentido a su sentencia. Si los motivos fueren contradictorios o si hubieren contradicciones entre motivos y dispositivos, hay que recurrir en casación.
Falta de dictamen del fiscal: En los asuntos que corresponda (Art.83 CPC).
Procedimiento de la revisión:
Plazo: El plazo es de dos meses pero este es el plazo normal. Para ciertos casos el principio general surte algunas excepciones:
1. Menores e interdictos (484);
2. Recurrentes al servicio del Estado (486). 
3. Marinos (486).
4. Recurrente domiciliado en el exterior (486 y 73).
5. Fallecimiento de la parte (487).
6. Dolo, falsedad, recobro de documentos (488).
7. Contradicción de sentencias (489).
Formas de la revisión y apoderamiento del tribunal:
Competencia: Como es una vía de retractación el recurso será conocido por el mismo tribunal que dictó la sentencia.
Consulta de los abogados: Antes de interponer el recurso, el Art. 495 obliga al recurrente, a pena de inadmisibilidad, proveerse de una consulta de 3 abogados en la cual declaren que son opinión de que es procedente la revisión y enunciaran los medios en que se funda. La finalidad de este requisito es de evitar recursos temerarios pues los abogados consultados harán un verdadero estudio del asunto (499).
Apoderamiento: Generalmente el tribunal será apoderado por emplazamiento o citación, encabezado por la consulta de los abogados, pero en alguno de los casos que dan origen a ese recurso, la regla admite sus excepciones.
Fases: El proceso se divide en dos fases o etapas:
1. Lo rescíndete: en esta el tribunal estatuye sobre la admisibilidad del recurso si entiende que el recurso no es procedente no es necesario llegar a la segunda fase. Aquí se analizará si el recurso se fundamenta en uno de los casos admitidos por la ley y aunque a veces tenga que revisar el fondo, en esta etapa no puede decidir nada sobre el fondo. Puede declarar el recurso inadmisible por tardío o porque estaba aun abierto un recurso ordinario. Puede también anular el procedimiento por vicios de forma. Estos casos la sentencia impugnada queda en vigencia.
2. Lo rescisorio: si el tribunal estima que el recurso es procedente, se pasa a la segunda fase, la de lo rescisorio. Se procederá a conocer del fondo del asunto a fin de reemplazar la sentencia impugnada. Cuando la causa de la revisión sea la contrariedad de fallos, en este caso el fallo de lo rescíndete, al admitirlo, ordenara que la primera sentencia surta todo sus efectos, por lo que la fase de los rescisorio no será necesaria. Ante el TPI en materia civil, lo rescisorio se entabla mediante acto de abogado y en materia comercial y juzgado de paz, mediante citación.

Sentencia: La fase de lo rescisorio termina con una nueva sentencia que le tribunal pronunciara libremente sin quedar obligado por le fallo de lo rescíndete. El tribunal puede retractar la sentencia impugnada de modo que acogerá el recurso o lo puede rechazar y confirmar la sentencia impugnada.
Recursos: Parece que el recurso de oposición está abierto para una sentencia en revisión civil dictada en defecto. Dichas sentencias son lógicamente inapelables. El recurrente no puede interponer revisión contra la sentencia que desestimo su recurso, pero su contraparte si puede interponer revisión civil contra la sentencia que estatuyó favorablemente sobre el recurso del recurrente. Puede ser atacada mediante tercería y es recurrible en casación y oposición.
Partes: 1, 2, 3, 4

Art. 489-Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491. -Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Art. 492 .- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.-Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
Art. 494 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495. - El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497 El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 498 .- De la revisión civil se dará vista al fiscal. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Art. 500 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Art. 502.-El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503 .- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504 .- (Mod. por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.

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