Antecedentes del Juez de la Ejecución de la Pena.
Origen y Evolución del Juez de la Ejecución de la Pena en el Ordenamiento Jurídico dominicano.
Por
muchos años el ordenamiento jurídico dominicano, en lo concerniente al aspecto
penal, estuvo regido por el sistema inquisitivo que heredamos de países como
Francia, Italia y otros, el cual estuvo consagrado en el Código de
Procedimiento Criminal de 1884, hasta la entrada en vigencia del nuevo sistema
procesal que nos rige, el cual contiene íntegramente los Principios del Sistema
Acusatorio, consagrados en el Código Procesal Penal (Ley 76-02); disposición
procesal que ha dedicado los artículos 28,[1] 436 al 447, para tratar
exclusivamente todo lo concerniente a la fase de Ejecución de las Penas.
En
la vigencia del Código de Procedimiento Criminal la ejecución del aspecto penal
de las sentencias condenatorias, estaba bajo el control del Ministerio Público;
pero esa ejecución no se trataba de una fase procesal en la que se pensase en
respeto de derechos y garantías constitucionales, no, se trataba solamente del
acto administrativo del Ministerio Público de mandar a encerrar a una persona
condenada, pura y simplemente, y echar su caso en el saco del olvido.
Para
romper con las prácticas descritas en el párrafo precedente, surge en nuestro
país, con la creación del Código Procesal Penal a partir del 27 de septiembre
del año 2002, y vigencia plena el 27 de septiembre de 2004, la figura jurídica
del Juez de la Ejecución de la Pena, el cual se encuentra en el libro cuarto de
dicho texto legal, específicamente en los artículos del 436 al 447.
Veamos
a continuación algunos rasgos históricos relativos al Juez de Ejecución de la
Pena en la Legislación Comparada
Origen
y Evolución Histórica del Juez de la Ejecución de la Pena en la legislación de
Costa Rica
Desde
el año 1971, con el Código de Procedimiento Penal, según describe el juez de la
Ejecución costarricense Roy Murillo Rodríguez, existía la figura del juez de la
ejecución de la pena, pero que ese primer intento fue frustrado, ya que sus
funciones fueron limitadas a un grado tal que las resoluciones por éste
dictadas consistían en simples recomendaciones, razones por la que la
existencia de ese funcionario judicial no tuvo mayor trascendencia.
Fue
entonces a partir del año 1998, con la creación del Código Procesal Penal de
Costa Rica, cuatro años antes que en nuestra legislación, que se establece
la judicialización de la ejecución de la pena, dotando al juez de Ejecución de
una serie de poderes y deberes, convirtiéndolo en un verdadero controlador del
respeto de los derechos fundamentales de la población condenada. De esa manera
el ordenamiento jurídico de Costa Rica pasó de un juez de la ejecución de la
pena meramente decorativo a un juez con amplios poderes, ya que las
resoluciones emitidas por éste son vinculantes y con un abanico de competencia
mucho más amplio, en ese sentido, tres aspectos fundamentales se destacan en la
reforma Procesal Penal de Costa Rica, que según el Juez de la Ejecución de la
Pena citado, son: “a) El reconocimiento expreso de los derechos de la población
penal; b) El reconocimiento de la ejecución como una fase más del proceso penal
ordinario y la creación de una vía penal especial para la tutela de los
derechos de la población penal; y c) el reconocimiento de la vigencia del
principio de legalidad de la ejecución de la sanción”.
Para
el citado autor, la principal dificultad que presenta la jurisdicción de la
ejecución de la pena, en principio se genera a partir de la directa oposición y
resistencia de las autoridades penitenciarias al control jurisdiccional,
alegando exclusividad de funciones y cuestionando la competencia y hasta la
capacidad de los juzgadores.
Origen
y Evolución Histórica del Juez de la Ejecución de la Pena en la legislación de
Perú
En
el ordenamiento jurídico de Perú[3], la figura del Juez de la Ejecución de la
Pena data desde el año 1985, y al igual que nuestra legislación y otras de
América Latina su creación en ese Estado obedece a las mismas realidades que
obligaron la judicialización del proceso de la ejecución de la pena. No
obstante, es importante indicar que en el Estado Peruano, al parecer el juez de
la ejecución no llenó las expectativas esperadas por el legislador para su
creación, en razón de que posteriormente fue necesario aprobar una legislación
especial para la ejecución penal, conocida con el nombre de Código del Juez de
la Ejecución Penal, mediante el Decreto Legislativo No 654, promulgado en el
año 1991, el cual adecuaron a los nuevos Códigos Penal y Procesal Penal y a la
nueva realidad penitenciaria surgida como consecuencia de las transformaciones
sociales, tecnológicas y la evolución de la criminalidad. También fueron
introducidas nuevas normas y suprimidas otras, con la finalidad de hacer más
eficaz el funcionamiento del Sistema Penitenciario.
El
nuevo ordenamiento de la ejecución penal de Perú, tiene como objetivo principal
los conceptos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad, estos principios, doctrinariamente, pueden resumirse en el de resocialización
del interno, el cual está previsto en el artículo II del nuevo texto de la ejecución
de la pena de Perú, y el principio contenido en la Constitución Política de
dicho Estado.
En
el ordenamiento de la ejecución penal de Perú, también se establecen
expresamente otros derechos y prerrogativas del condenado, tales como ser
llamado por su nombre, comunicar inmediatamente a su familia y abogado su
ingreso o traslado a otro establecimiento penitenciario, a formar y pertenecer
a agrupaciones culturales y deportivas. De esta forma que se le atribuye más
importancia al infractor de la ley penal condenado, que al hecho mismo, en
procura de lograr su regeneración como aspecto fundamental del “ius puniendi”
[4] de todo Estado y todo sistema penitenciario.
Un
aspecto de mucha importancia del Código de la Ejecución Peruana, y que no
consta en el ordenamiento jurídico dominicano, es lo relativo a que, con la
finalidad de proteger la integridad física del interno, como uno de los
derechos fundamentales que no queda restringido por la sentencia condenatoria,
se contempla que al momento del penado ser trasladado a otro recinto
penitenciario, sea examinado por el servicio de salud, y en el caso de
encontrársele signos de maltrato físico, el director comunicará el hecho
inmediatamente al representante del Ministerio Público, quién deberá iniciar la
investigación correspondiente y, en su caso lo comunicará al Juez competente.
Fundamento y Fines de las Penas Privativas de
Libertad
La
vida en sociedad sólo es posible si ella previene y reprime los actos que
perturban su existencia y la de sus miembros. El derecho Penal tiene por meta
“Asegurar y organizar esa prevención y esa represión”.
Pero,
¿Qué es el Derecho Penal? Es una rama del derecho que tiene por objeto el
estudio de la represión por parte del Estado de las actuaciones que tiendan a
perturbar la sociedad. Estudia las condiciones generales de la incriminación y
las reglas generales sobre la fijación de las penas. Es una rama del derecho
positivo, lo que significa que no se trata de un derecho ideal, de un derecho
natural, sino de reglas de derecho positivo a las cuales son agregadas
sanciones.
Como
rama del derecho positivo, el derecho penal difiere no sólo del derecho
natural, sino también de la moral. No se ha establecido para aportar sanciones
sociales a ciertas reglas usuales de moral (como no matarás o no robarás), sino
para asegurar el respeto a todas las prescripciones tendentes a “mantener un
orden mínimo en la sociedad”.
Las
acciones y omisiones se castigan con una sanción penal, de una pena impuesta
por y en nombre de la sociedad, en razón de la perturbación que los actos u
omisiones cometidos por el hombre causan al conjunto del cuerpo social. Aquí
surge el problema de saber en qué se basa ese derecho de castigar del Estado.
La Pena Privativa de Libertad
La
pena privativa de libertad consiste en la reclusión de una persona condenada en
un establecimiento penitenciario (prisión, penitenciaría, reformatorio, etc.),
donde permanece, en mayor o menor grado, privado de su libertad, y sometido a
un determinado régimen de vida. Esta definición nos lleva a determinar el
contenido de la misma, que no es otra cosa que privar al condenado de su
libertad de tránsito.
Según
el doctrinario dominicano, Profesor Leoncio Ramos, la Pena “es la reacción de
la sociedad contra el crimen o como un sufrimiento impuesto por el Estado al
culpable de una infracción penal, en ejecución de una sentencia”.[5]
En
tanto que para el también doctrinario dominicano, Dr. Héctor Dotel Matos, la
pena “Es un castigo dado por la sociedad al autor responsable de una
acción”.[6]
Personalmente
diferimos del concepto que tienen estos autores sobre la pena, pues los mismos
mantienen el antiguo criterio de que la pena es castigar, sancionar o reprimir
a la persona que resulte culpable de un ilícito penal; por lo que nos
identificamos con las concepciones modernas del concepto de pena, en las que se
afirma que la pena es impuesta al culpable con la finalidad de reeducarlo,
regenerarlo y resocializarlo, de donde se colige que la pena es la restricción
de la libertad de la persona con miras a que la misma sea reorientada y
posteriormente pueda ser reinsertada en la sociedad.
Antes
de entrar en materia sobre lo concerniente al tema objeto del presente trabajo
sobre “El Juez de la Ejecución de la Pena”, hemos querido realizar un preámbulo
sobre algunos aspectos de la pena, especialmente su finalidad, debido a que el
Juez de la Ejecución de la Pena entra en función a partir de una sentencia
condenatoria que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
es decir cuando se trata de una sentencia firme.
Finalidad de la Pena
Como
hemos visto, en principio la pena tenía por objeto principal castigar al
condenado, hacerlo sufrir por el hecho cometido, no obstante, en la actualidad
vemos que la finalidad principal de la pena privativa de libertad es procurar
la reeducación, regeneración y rehabilitación del condenado, a los fines de
poder reinsertarlo en la sociedad como un ente productivo, como persona
renovada, sea antes del cumplimiento de la pena o cuando fuere pronunciada la extinción
de la misma.
La Teoría Absoluta de la Pena.
En
la concepción de Kant la pena es el resultado que se impone cada vez que se
comete un delito. Es la retribución que siempre debe accionar, y debe ser
equivalente al daño causado por el delito “punitur quia peccatum est”. [7] En
su opinión el castigo no debe ser fundado en razones de utilidad social porque
el hombre es “fin en si mismo” y no un instrumento en beneficio de la sociedad.
Entonces la pena debe basarse en el hecho de que el delincuente la marece según
las exigencias de la ley penal.
Otro
representante de la teoría absoluta es Hegel con su teoría retribucionista. El
mira la pena como la afirmación del Derecho. El delito es la negación del orden
jurídico (tesis) y la pena (antítesis) es la negación del delito. En esta
construcción “negación de la negación”, la pena se concibe como reacción, como
un instrumento que restablece el orden jurídico sin tener fines utilitarios
posteriores.
Se
ha dicho que estas teorías no atribuyen a la pena ninguna utilidad social y el
resultado es que la pena “no sirve para nada”.
La
función de la pena se funda en una exigencia intercondicionada –ya sea
religiosa, moral o jurídica– de Justicia. Es una Justicia absoluta, que no
depende de conveniencias utilitarias.
La
Escuela clásica de Derecho Penal ha asumido estas ideas que han sido adoptadas
de los principios formulados en obras de Montesquieu y Cesare Beccaria.
La Teoría Relativa (De La Prevención)
La
falta de la utilidad social de la teoría retribucionista ha conducido a su
fracaso. Por esta razón han nacido algunas teorías donde la pena no se
justificaría como una respuesta retributiva al mal cometido sino como una
modalidad de prevenir delitos futuros.
Frente
a la teoría absoluta, estas teorías (preventivas) reciben el nombre de “teorías
relativas”.
Como
se dijo, mientras que la retribución mira al pasado, la prevención mira al
futuro.
Las
teorías relativas han conocido dos corrientes:
–prevención
general;
–prevención
especial.
1.
La prevención general
La
teoría de la prevención general concibe la pena como medio de prevenir los
delitos en la sociedad.
2.
La prevención especial
A
diferencia de la prevención general que usa como sujeto la colectividad, la
prevención especial tiende a prevenir los delitos de una persona determinada.
Por
eso, la prevención especial opera en el momento de la ejecución de la pena y no
de la conminación legal como la prevención general.
El
fundamento de la pena es evitar que el delincuente vuelva a delinquir en el
futuro.
Pero
la teoría de prevención especial, que parece a primera vista haber encontrado
soluciones muy buenas para los delincuentes, no explica tampoco el fundamento
de la pena.
La
prevención especial no puede justificar por si sola el recurso a la pena:
1.
En algunas situaciones la pena no sería necesaria para la prevención especial
porque los delincuentes primarios y ocasionales no manifiestan peligro de volver
a delinquir.
2.
En otros casos no se puede resocializar usando la pena porque el delincuente
habitual no puede a veces ser resocializado;
3.
En otros casos la resocialización puede no resultar lícita –por ejemplo los
delincuentes por convicción política, terroristas, con quienes no se debe
intentar persuasión por la fuerza de un tratamiento porque en un Estado democrático
la resocialización no debe ser obtenida contra la voluntad del delincuente.
La
Teoría Mixta (De La Unión)
El
resultado de la lucha entre las escuelas fue la teoría mixta, que combina los
principio de la teoría absoluta con los principios de la teoría relativa.
Para
la teoría mixta (de la unión) la pena debe cumplir en el mismo tiempo las
exigencias de la retribución y prevención. Ella debe ser justa y útil.
Una
primera dirección ha dado prioridad a las exigencias de la justicia.
La
segunda dirección de la teoría mixta es la utilidad, pero a diferencia de las teorías
preventivas, se busca soluciones útiles que no sean injustas.
Porque
la utilidad es el fundamento de la pena; solo es legitima la pena que opere
preventivamente. La segunda orientación es preferible desde el punto de vista
de la política social, pero en Derecho Penal solo se puede trabajar con una
serie de criterios justificantes de la pena en su trayectoria: el momento de la
amenaza, el momento de la aplicación y la ejecución.
El
autor alemán Roxin ha propuesto una concepción “dialéctica” (teoria dialéctica
de la unión) “en la medida en que asentúa la oposición de los diferentes puntos
de vista y trata de alcanzar una síntesis”.
En
el momento de la amenaza el fin de la pena es la protección de los bienes jurídicos.
En
el momento de la aplicación (individualización judicial) la pena no sirve para
prevención general, sino para confirmar la seriedad de la amenaza legal, pero
sin sobrepasar la culpabilidad del autor.
En
el momento de la ejecución, la pena sirve para la resocialización del
delincuente como forma de prevención especial.
Ninguna
de estas teorías explican suficientemente la utilidad y la necesidad de la
pena. En general la conclusión es que la pena es un mal necesario, pero se
trata de una cuestión abierta, en que se busca soluciones para un Derecho Penal
más humano.
Las
Naciones Unidas en los Congresos Internacionales celebrados con la finalidad de
estudiar los Delitos, el tratamiento de Delincuentes y la necesidad de
Prevención, han elaborado una serie de principios los cuales se inspiran en la
idea de buscar un fin y una justificación a las penas y medidas privativas de
libertad, de ahí que el Principio No. 58 del Primer Congreso, celebrado en
Ginebra, Suiza, en el año 1955, exprese lo siguiente:
…”El
fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin
si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible,
que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y
proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Es
el funcionario del orden judicial que tiene como función principal garantizar
al condenado o condenada por sentencia irrevocable, el goce de los derechos y
garantías fundamentales que le reconocen la Constitución, los Tratados
Internacionales, el Código Procesal Penal, la Ley 224 sobre Régimen
Penitenciario vigente y demás leyes especiales, quien además controla y vigila
la legalidad de la ejecución de la pena”.
Otro
concepto importante de la Ejecución de la Pena, es el que sostiene el autor
Carlos E. Montenegro, “la Ejecución Penal es una fase más del proceso penal
considerada íntegramente en la que se busca dar cumplimiento a las
disposiciones de la sentencia que condena a pena privativa de libertad, sin
olvidar el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos sentenciados”.
De
igual forma, el tratadista Rafael Hinojosa Segovia, define la ejecución de la
pena de la manera siguiente: “es el conjunto de actos atribuidos a los órganos
del Estado, facultados legalmente para ello, que tienden a dar cumplimiento
dentro de los límites establecidos por la ley y los reglamentos, a los pronunciamientos
contenidos en el fallo o parte dispositiva de las Resoluciones Ejecutables,
recaídas en un proceso penal”.
En
tanto que el tratadista español Luís Fernández Arévalo, concibe la idea de que
la Ejecución “es el conjunto de actos protagonizados por los órganos del Estado
facultados legalmente al efecto, encaminados a materializar y a hacer cumplir
los pronunciamientos adoptados en el fallo de una sentencia”.[8]
En
otro tenor, del contenido de los artículos 28 y 74 del Código Procesal Penal
dominicano (Ley 76-02), se infiere una especie de definición del Juez de la
Ejecución de la Pena, si así se quiere ver, al transcribirlo de la manera
siguiente: “Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la
ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de
la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la condena”.
Otros
autores sostienen el concepto de que el Juez de la Ejecución Penal, es un Juez
de vigilancia como garante de derechos de los internos, basados en una
disposición que otorga al Juez de vigilancia la función de corregir los abusos
y desviaciones que apreciare en el sistema penitenciario.
En
España la fase de ejecución de la pena ha sido encargada a dos funcionarios del
orden judicial, uno es el Juez de Ejecución de la Pena, el otro es el Juez de
Vigilancia Penitenciaria. El Juez de Ejecución de la Pena se encarga de los
asuntos administrativos propios de la ejecución penal; al Juez de Vigilancia
Penitenciaria, por su parte, le corresponde conocer de los incidentes de la
ejecución penal y lo relativo a los derechos de los internos. [9] Observamos
que esta estructura es totalmente diferente a la de República Dominicana, en
donde esta doble responsabilidad le corresponde a un solo funcionario judicial,
es decir, al Juez de la Ejecución de la Pena.
Este
Juez es “un órgano personal judicial especializado, con funciones de
vigilancia, decisorias, y consultivas, encargado de la ejecución de las penas y
medidas de seguridad de acuerdo al principio de legalidad y del control de la
actividad penitenciaria, garantizando los derechos de los internos y
corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse por parte de la
Administración Penitenciaria”.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Principio
de Legalidad:
Característica
fundamental de un Estado Democrático de Derecho y tiene doble fundamento uno
político propio del Estado Liberal de derecho caracterizado por el imperio de
la ley y otro jurídico que se resume en la máxima Nullum crimen nulla poena
sine lege. Cuando
aludimos al principio de legalidad, nos referimos a que la ley penal debe ser
anterior al delito y cuya pena aplicable debe ser la legalmente establecida.
En
este sentido, subyuga como un principio esencial la máxima nullum crimen nulla
poema sine lege, nadie podrá ser castigado si no por los hechos que la ley haya
definido previamente como delictuosos, ni con otras penas que las creadas
legalmente. Así que en esta máxima se contiene una doble garantía individual:
no delitos, garantía criminal (nullum crimen sine previa lege poenali), y no
ser castigado con penas diferentes de las instituidas previamente por la ley,
garantía penal (nullum crimen nulla poema sine lege).[10]
La
garantía de legalidad impone que el cumplimiento de la sentencia se ejecute
conforme a lo prescrito por la ley y a la vez resguardando que los derechos de
los internos no sean restringidos más allá de lo que instituya dicha sentencia.
Esto está consagrado de forma implícita en la CRD en su Art. 8, numeral 5; de
manera expresa en el 15.1 del PIDCP, y en el Art. 9 de la CADH.
Con
este precepto, el juez de Ejecución Penal queda facultado para controlar la
legalidad de las decisiones y medidas emitidas por los jueces de la causa y
llevada a cabo por la autoridad penitenciaria con respecto a los reos.
El
Juez de Ejecución es un autentico contralor del principio de legalidad en el
terreno penitenciario, con ello, se busca evitar, de alguna forma, que continúe
el estado de abandono al que han estado sumidos los prisioneros. [11]
El
requerimiento de que la ejecución de los fallos condenatorios se lleve con
sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, comporta
además la obligación que tendrá el Juez de Ejecución de fijar la nulidad de lo
actuado con quebrantamiento de la legalidad, siempre y cuando se haya producido
indefensión, y siempre que no proceda la subsanación, salvaguardando, eso si en
todo caso, la invariabilidad de la cosa juzgada. [12]
Principio de Dignidad de la Persona Humana:
Implica
que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su
integridad física, psíquica y moral, implicando con ello que nadie puede ser
sometido a torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Principio de Humanización de la Pena:
Implica
la promoción de una política penitenciaria humanista, la desaparición de
castigos corporales, en procura de no hacer la ejecución de la pena más penosa
de lo que es por sí misma la condición de condenado o condenada
Principio de Judicialización de la Ejecución Penal:
Consiste
en el sometimiento al permanente control judicial de la ejecución de la sanción
definiendo al Juez de la Ejecución como un órgano personal judicial
especializado con funciones de vigilancia decisorias y consultivas encargado de
la ejecución de las penas y medidas de seguridad de acuerdo al principio de
Legalidad, garantizando los derechos de los internos y corrigiendo los abusos y
desviaciones que puedan producirse por parte de la Administración
Penitenciaria.
Principio de Sujeción Especial del Condenado:
Este
principio implica que: “el status de condenado en un establecimiento
penitenciario no puede significar la eliminación de sus derechos fundamentales,
lo que envuelve el reconocimiento de que el condenado disfruta de los derechos
de todo ser humano, con la restricción que resulte de la aplicación de la pena,
en virtud del Art. 436 del Código Procesal Penal”.
Principio de Resocialización:
Consiste
en que la finalidad de la ejecución penal será lograr que el condenado o
condenada adquiera la capacidad para comprender y respetar la ley procurando su
adecuada reinserción social.
Principio del Debido Proceso:
El
Debido Proceso se extiende a todo lo largo del Procedimiento, incluyendo las
competencias del Juez de Ejecución de la Pena, en razón de que los actos de las
autoridades, en el caso especifico, del juez de la ejecución penal y las
autoridades penitenciarias, deben ser adoptadas siguiendo el mecanismo
establecido en la Constitución y conforme a los principios, normas y valores
considerados supremos por hallarse en el Ordenamiento Constitucional o por
tener su rango dentro del bloque de constitucionalidad, la observancia de los
principios que consagran el debido proceso de ley tiene un carácter obligatorio
e imprescindible en toda materia, a los fines de que las personas puedan
ejercer su derecho de defensa de manera adecuada ante todas las instancias del
proceso.
Principio de Oficialidad:
Con
la firmeza de la sentencia condenatoria se inicia la ejecución penal, el
impulso para la ejecución de la resolución judicial condenatoria y firme
corresponde al propio tribunal que la dictó, sin necesidad de que sea
interesado por el ministerio público o alguna de las partes que intervinieron
en el proceso
Principio de Inmodificabilidad:
Llamado
también principio de invariabilidad, implica que una vez firmado el fallo no
podrá ser modificado fuera de los causes legalmente establecidos, pues de lo
contrario se atentaría contra el principio de la cosa juzgada y contra la
seguridad jurídica, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
Principio de Celeridad:
Es
consecuencia del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este principio
no se recoge de forma explícita respecto a la ejecución de la sentencia, pero
que es coherente con el control de la duración máxima del proceso previsto en
el CPP., y con el diligente funcionamiento que impone el art. 438 al indicar:
“Desde el momento en que ella (la sentencia condenatoria) es irrevocable, se ordenan
las comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del Juez o
Tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de ejecución de la pena para
que proceda según este Título”.
Principio de Reeducación y Reinserción:
Las
penas privativas de libertad y las medidas de seguridad han de estar orientadas
a la reeducación y reinserción social del condenado (art. 3 CD y art. 10.3 del
PIDCP). No obstante, del mandato recogido en estos artículos no se derivan
concretos derechos subjetivos en favor del penado, sino que comportan un
compromiso del legislador de orientar su política penal y penitenciaria hacia
la consecución de tales fines.
Atribuciones y Competencia:
Son
atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena, de conformidad con los Artículos
28, 436, 437 y 441 del Código Procesal Penal, las siguientes:
Garantizar
Derechos Fundamentales.
Controlar
el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias.
Resolver
los incidentes de la ejecución.
Controlar
las condiciones de la Suspensión Condicional de la Pena y del Procedimiento,
del Perdón Judicial, la Condición Especial de Ejecución de la Pena y las
Medidas de Seguridad.
Inspección
y visitas a los Centros Penitenciarios (Vigilancia y control).
Resolver
sobre la Libertad Condicional.
Ejercer
el Recurso de Revisión.
Conocer
sobre Quejas por violación de derechos fundamentales.
Declarar
la Prescripción de las Penas y Promover la Reinserción del Condenado.
El
Juez de la Ejecución de la Pena tiene competencia territorial dentro del
Departamento Judicial para el que ha sido nombrado. En caso de que sea más de
uno en un Departamento, la Suprema Corte de Justicia establecerá el ámbito de
su competencia territorial.
Ejecutoriedad y Apoderamiento:
El
Juez de Ejecución de la Pena se apodera con la Sentencia Condenatoria
Irrevocable dictada por los tribunales del orden judicial. Desde el momento que
la sentencia es irrevocable luego del ejercicio de los recursos
correspondientes o hayan transcurrido los plazos para ejercerlos, la Secretaria
del Tribunal o Corte que dictó la sentencia condenatoria, sin más trámite y
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, certifica el carácter
irrevocable de la sentencia y la remite al Juez de la Ejecución.
Luego
de recibida la decisión, el JEP verifica el carácter irrevocable, ordena a la
Secretaria la inscripción de la decisión en un libro registro físico o digital,
abierto al efecto, luego dicta un auto motivado que se denomina Orden de
Ejecución de Sentencia (Artículo 438 del C.P.P.)
En
caso de que el condenado se encuentre en libertad, el Juez de Ejecución dicta
orden de arresto para su comparecencia o captura.
Apoderamiento
por medio de Denuncias
Según
lo dispuesto en el párrafo III del ordinal “PRIMERO” de la Resolución 296-2005,
la Denuncia es la acción que persigue poner en conocimiento del Juez de la
Ejecución de la Pena cualquier violación a los derechos y garantías de los
condenados durante la imposición de medidas disciplinarias por la
administración del establecimiento penitenciario.
Apoderamiento
por medio de Peticiones o Solicitudes y Quejas.
De
acuerdo al párrafo XIV del ordinal “PRIMERO” de la citada Resolución 296-2005,
también se apodera al Juez de la Ejecución de la Pena a través de Peticiones o
Solicitudes y Quejas, conceptualizado de la forma siguiente: “Medio o vía que
tiene abierta el condenado o condenada para acudir, por sí o a través de su
representante, por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, cuando por acción u
omisión le sean afectados los derechos y garantías consagrados en la Constitución,
los Tratados Internacionales, en el Código Procesal Penal y en la Ley sobre
Régimen Penitenciario y otras leyes especiales”.
Procedimiento del Cómputo Definitivo de la Pena
En
la práctica en el anterior procedimiento, era frecuente que en los recintos
penitenciarios de la República Dominicana, apareciesen penados que sobrepasaban
el tiempo previsto en la sentencia condenatoria para permanecer privados de
libertad, esto así porque no existía la figura del juez de la ejecución de la
pena, situación esta que se verificaba cuando el penado tenía muy bajo grado de
escolaridad o ninguna, o era olvidado por sus parientes o simplemente éstos
desconocían que estuviera en prisión. Además entendemos que esta situación
obedecía a que la ejecución de la pena pertenecía al poder ejecutivo, a través
de los diferentes órganos con los que cuenta, dentro de los que citamos al
Ministerio Público y a la Dirección General de Prisiones, instituciones que no
tenían una política objetiva y clara en torno al tratamiento que debe darse a
un penado a los fines de restituirle en la sociedad como un ser rehabilitado.
Por
las razones antes mencionadas, el legislador dominicano ha creado al órgano
competente, juez de la ejecución de la pena, para que realice todo lo
concerniente al procedimiento para el Cómputo Definitivo de la Pena, mediante
el cual se impone al juez de la ejecución de la pena la obligación de revisar
el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación
de libertad sufrida por el imputado[13] (interno) desde el día de su arresto
para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su
caso, la fecha a partir de la cual el condenado (interno) puede solicitar su
libertad condicional o su rehabilitación, disponiendo también que, el cómputo
es siempre reformable, aún de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas
circunstancias lo tornen necesario.
La
explicación anterior nos pone en condiciones de decir que computar la Pena es
el acto por el cual el Juez de la Ejecución de la Pena, tomando en cuenta el
momento del arresto del condenado, la medida de coerción aplicada y el período
de tiempo de privación de libertad establecido en la sentencia condenatoria,
realiza los cálculos que sean necesarios para establecer con exactitud cuándo
se inicia la condenada, cuándo el condenado cumple la mitad de la pena a los
fines de que pueda solicitar su libertad condicional; pero además es el
procedimiento con el que se determina la fecha en que finaliza la condena para
pronunciar, a favor del condenado, la extinción de la pena y su rehabilitación.
De
acuerdo al artículo 440 del CPP, para revisar el cómputo definitivo el Juez de
la Ejecución de la Pena tomará en cuenta los siguientes parámetros:
a)
La Privación de Libertad sufrida por el condenado desde el día de su arresto;
b)
Tiempo transcurrido en libertad por el condenado durante el proceso, ya sea por
el disfrute de la Libertad por la presentación de una garantía económica u otra
medida de coerción distinta a la prisión preventiva;
c)
El tiempo en Libertad Condicional hasta su revocación;
d)
Cualquier otra circunstancia que pueda influir en el cómputo de la pena.
Procedimiento
para la Unificación de las Penas
La
Unificación de la Pena es el procedimiento mediante el cual, el Juez de la
Ejecución de la Pena, partiendo del principio del cúmulo o no cúmulo de penas,
según estuviere establecido, y de las diversas penas a que ha sido condenado el
imputado en diversos procesos por hechos distintos, determina la pena única
imponible al condenado.
De
acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 441 del CPP, es
competencia del Juez de la Ejecución de la Pena, de oficio o a solicitud del
condenado o su defensor, hacer la unificación de las penas o condenas en los
siguientes casos:
a)
En los casos previstos en el Código Penal, o sea cuando se admite o no el
cúmulo de penas;
b)
Cuando es condenado en diferentes juicios, por hechos distintos, ya sea durante
el proceso o durante el cumplimiento de la condena.
Procedimiento
para Condiciones Especiales de Ejecución
De
acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 342 del Código Procesal
Penal, el Juez de Juicio, para la fijación de la pena deberá tomar en cuenta
condiciones particulares para el cumplimiento que serán determinadas por las
características individuales del imputado, de conformidad con el principio
rector de la humanización de la pena que determina un régimen especial para el
cumplimiento de esta, sobre todo en los casos siguientes:
a)
Cuando el condenado sobrepasa los setenta (70) años de edad;
b)
Cuando padezca de una enfermedad Terminal o un estado de demencia sobreviniente
con posterioridad a la comisión de la infracción;
c)
Cuando la condenada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
d)
Cuando exista adicción a drogas o a alcohol.
El
cumplimiento de las penas impuestas en los casos precedentes, puede ser
cumplida total o parcialmente en la forma indicada en la sentencia como son: en
el domicilio del condenado o condenada; en un centro de salud mental,
geriátrico, clínico o de desintoxicación, según se ordene en la sentencia
condenatoria irrevocable.
Es
atribución del Juez de la Ejecución controlar y vigilar su adecuado
cumplimiento, para lo cual establecerá los controles necesarios a fin de
verificar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia condenatoria, pudiendo
ser asesorado por peritos.
En
el caso de que el tribunal condicione el descuento total o parcial de la pena
al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del
condenado o condenada, el Juez de la Ejecución, controlará y supervisará el
cumplimiento de las obligaciones impuestas al condenado o condenada, a los
fines de la determinación del tiempo de la condena y de la excarcelación del
condenado o condenada.
Cumplidas
por el condenado o condenada las obligaciones impuestas, el Juez de la
Ejecución dicta el auto de excarcelación correspondiente.
En
los casos en que durante el procedimiento de ejecución de la pena sobreviniere
una de las circunstancias extraordinarias de atenuación de la pena,
establecidas en el Art. 342 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución
puede realizar las modificaciones de la misma según lo previsto en el Art. 443
del Código Procesal Penal, para lo cual está obligado a solicitar el dictamen
del Ministerio Público del Distrito Judicial de que se trate. Una vez tomada la
decisión el Juez de la Ejecución de la Pena informará al Presidente de la Corte
de Apelación de su Departamento Judicial.
Procedimiento
de la Libertad Condicional
La
concesión de la libertad condicional es de la competencia del Juez de la
Ejecución de la Pena, de conformidad con el Art. 444 del Código Procesal Penal
y el Art. 14, numeral 4 de la Ley 278-04 sobre la Implementación del Proceso
Penal del 13 de agosto del 2004, que modifica el Art. 3 de la ley No.164 sobre
Libertad Condicional del 14 de octubre del 1980; y se seguirá el procedimiento
establecido en esta ley 164 modificada, y en los Arts. 444 y 445 del Código
Procesal Penal, por lo que ambos procedimientos deben ser armonizados, teniendo
en cuenta que el Código Procesal Penal, deroga toda disposición de la Ley No.
164 que le sea contraria, conforme al Art. 449 del Código Procesal Penal y
según lo establecido en la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional y sus
modificaciones.
En
cuanto al procedimiento a seguir según lo regulado por el Art. 444 del Código
Procesal Penal y la ley 164 sobre Libertad Condicional y sus modificaciones:
El
director del establecimiento penitenciario deberá remitir, un mes antes del
cumplimiento de la mitad de la pena computada por el Juez de la Ejecución, los
informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional del condenado o
condenada con los demás datos relativos al condenado o condenada, conforme se
establece en el Art. 3 de la ley 164 sobre Libertad Condicional, modificada por
la ley 278-04 citada.
Están
legitimados para promover la libertad condicional:
El
condenado o condenada;
El
defensor del condenado o condenada;
De
oficio, el Juez de la Ejecución; o,
El
Alcalde o Director del establecimiento penitenciario que corresponda;
Cualquier
interesado.
El
Juez de la Ejecución puede rechazar la solicitud:
Cuando
sea manifiestamente improcedente;
Cuando
estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que hayan variado los
supuestos que motivaron el rechazo a una solicitud precedente.
En
caso de solicitud denegada, el condenado no puede renovarla antes de
transcurrir tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser
requerido a la autoridad penitenciaria.
La
decisión que otorgue la libertad condicional del condenado debe ser motivada,
fija las condiciones e instrucciones, de conformidad con los Art.s 3, 4, 5, 6 y
7 de la indicada Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
Al
Juez de la Ejecución le corresponde vigilar el cumplimiento de las condiciones
impuestas en la decisión, las que son reformables de oficio o a petición del
condenado.
La
solicitud de libertad condicional por el condenado o su defensor se formaliza
en la forma prescrita en el Art. 2 de la Ley 164 sobre Libertad Condicional,
por ante el Juez de la Ejecución de la Pena.
Las
demás condiciones de la libertad condicional están regidas por la Ley No. 164
sobre Libertad Condicional, en cuanto a los reincidentes, art. ll, los que no
se beneficiaran de la libertad condicional; la liberación definitiva del
condenado por el cumplimiento de las condiciones de la libertad, art. 13; y la
exoneración de todo impuesto, derecho o tasa, art. 14.
Procedimiento
de Revocación de la Libertad Condicional
De
conformidad con el Art. 445 del Código Procesal Penal se puede revocar la
libertad condicional:
Por
el incumplimiento injustificado de las condiciones en que fue concedida la
libertad condicional;
Cuando
ya no sea procedente por la unificación de sentencias o penas.
La
parte legitimada para promover la revocación es el Ministerio Público, y sigue
rigiendo la Ley No.164, sobre Libertad Condicional, en sus Arts. 8, 9, y 12.
Si
el condenado liberado no se presenta voluntariamente luego de la revocación de
su libertad condicional, el Juez de la Ejecución ordenará su captura;
Cuando
el incidente de revocación se promueve con la presencia del condenado, el juez
puede ordenar que se mantenga bajo arresto, hasta que se resuelva el incidente.
El
Juez de la Ejecución decide por resolución motivada, cuya lectura vale
notificación a las partes comparecientes, a quienes se les remitirá copia
certificada de la decisión.
Si
procediere, se practica de nuevo el cómputo de la condena, excluyéndose el
tiempo pasado en libertad condicional, según el Art. 8 de la Ley No. 164.
Son
aplicables en cuanto a la revocación de la libertad condicional los Arts. 9, 11
y 12 de la Ley No. 164.
En
virtud del Art. 445 del Código Procesal Penal in fine, las decisiones relativas
a la libertad condicional y su revocación son apelables ante la corte de
apelación, y cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que
lo disponga la corte de apelación apoderada, con lo que se deroga el Art. 10 de
la Ley No. 164 sobre Libertad Condicional.
Procedimiento
para la Ejecución de la Pena de Multa
El
Código Procesal Penal trae consigo una novedad interesante en materia de
multas, a los fines de hacer útil la ejecución de esta pena pecuniaria, se
trata de la posibilidad de sustituir la multa por formas alternativas de pago,
con la finalidad de preservar la vigencia de los principios fundamentales, en
este caso el Estatuto de Libertad, esto significa que de acuerdo a como lo
dispone el artículo 446 del CPP, reglamentado por la Resolución No. 296-05, del
6 de abril del año 2005, que crea el Reglamento del juez de la Ejecución de la
Pena, la multa puede ser sustituida por:
a)
Trabajo comunitario;
b)
Solicitar plazo para pagarla;
c)
Entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla;
d)
Pagarla en cuotas, en cuyo caso el Juez de la Ejecución puede autorizarlo.
En
ausencia de las alternativas indicadas anteriormente, el juez ordenará, si es
necesario, el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a
las reglas procesales civiles.
Si
es necesario sustituir la multa por prisión, el Juez de la Ejecución, según el
procedimiento de los incidentes, cita al Ministerio Público, al imputado o
imputada y a su defensor, oye a quienes concurran y decide, terminada la
audiencia, por decisión motiva.
Sustituida
la multa por prisión, ordena el arresto del condenado o condenada, si estuviere
en libertad.
Esta
resolución es apelable ante la corte de apelación correspondiente, y no es suspensiva
de la ejecución de la pena, salvo disposición contraria de la Corte.
Otros
Procedimientos para la Ejecución de las Penas Accesorias como: Entrega de los
Objetos Secuestrados; Decomiso y Destrucción Previstos en la Ley
Al
Juez de la Ejecución de la Pena le corresponde realizar las medidas necesarias
para cumplir los efectos accesorios de la sentencia, de conformidad con el
Art.338 Código Procesal Penal, como son:
Las
costas con cargo a la parte vencida, este aspecto está regido por los Arts. 246
al 254 del Código Procesal Penal y su liquidación le corresponde al Secretario
del tribunal que dictó la sentencia irrevocable.
Entrega
de los objetos secuestrados a quien tenga derecho para poseerlos, según lo
decida la sentencia condenatoria, sin perjuicio de los reclamos que
correspondan ante los tribunales civiles.
Ejecuta
el decomiso y destrucción ordenados en la sentencia y previstos en la ley,
salvo los procedimientos establecidos por leyes especiales, entre otras:
La
Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana
del 30 de mayo del 1988, y sus modificaciones y Decreto No. 288-96 que contiene
el Reglamento de la Ley 50-88;
La
Ley No. 64-00, Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, del 18 de
agosto del 2000;
Ley
No. 42-01, General de Salud, del 8 de marzo del 2001;
Ley
No.72-02 contra el Lavado de Activo Proveniente del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, del 7 de junio del 2002.
Procedimientos
sobre las Medidas de Seguridad
Las
medidas de seguridad tienen como finalidad ejercer sobre el inimputable la
misma acción rehabilitadora que se le encarga a las penas privativas de
libertad.
Las
reglas establecidas anteriormente para la ejecutoriedad de las condenas, rigen
para las medidas de seguridad en lo que les sean aplicables. Se observan las
siguientes disposiciones:
En
caso de incapacidad del inimputable interviene su representante legal, quien
tiene la obligación de vigilar la ejecución de las medidas de seguridad, bajo
el control del Juez de la Ejecución.
Es
atribución del Juez de la Ejecución:
Determinar
el establecimiento adecuado para la ejecución de las medidas y que en todos los
casos será distinto a aquel en que se cumplen las penas de prisión;
Modificar
su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del
establecimiento, pudiéndose asesorar a tales fines con peritos;
Examinar
periódicamente la situación de quien sufre la medida de seguridad; y fijar un
plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y
Decidir
sobre la cesación o continuación de la medida de seguridad.
Esta
resolución es apelable, ante la Corte de Apelación correspondiente, cuya
interposición no es suspensivo de la ejecución de las medidas de seguridad,
salvo que así lo disponga la Corte.
En
todo caso, se utilizará el procedimiento relativo a los incidentes.
Cumplida
la duración y condiciones de las medidas de seguridad impuestas, el Juez de la
Ejecución decide sobre la cesación o continuación de las mismas, con la previa
evaluación de peritos.
Rol
del Juez de la Ejecución de la Pena en el Proceso posterior a la Suspensión
Condicional del Procedimiento.
Este
procedimiento constituye una excepción al principio de que sólo la sentencia
condenatoria irrevocable es ejecutable, pues aquí, una vez el Juez de la
Instrucción ha dictado el Auto que ordena la Suspensión Condicional del
Procedimiento, en el que fija las condiciones y el plazo de la suspensión, debe
remitirlo al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines de que vigile y
controle el cumplimiento de las condiciones impuestas en la vigencia del plazo
de prueba, debiendo tramitar al juez competente los informes correspondientes,
indicando el cumplimiento o la violación de las condiciones pautadas, para que
dicho funcionario ordene lo que proceda de acuerdo a la ley, entre la
revocación de la medida o la declaración de la extinción de la acción penal;
así lo dispone el párrafo cuarto del artículo 437 del Código Procesal Penal.
El
Juez de la Ejecución de la Pena procede a ordenar la inscripción de la decisión
en el libro registro correspondiente y dicta un Auto motivado contentivo de la
Orden para el Control del Período de Prueba impuesto en la suspensión
condicional del procedimiento.
En
caso de incumplimiento de los requisitos del artículo 41 del CPP, el Juez de la
Ejecución notifica al Juez de la Instrucción que dictó el auto de suspensión
condicional del procedimiento, para que proceda a revocar dicha medida.
Entendemos
que al constituir la Suspensión Condicional del Procedimiento una excepción al
principio de que solo la sentencia condenatoria e irrevocable es ejecutable, y
siendo además una forma alternativa para resolver el conflicto, estamos
totalmente de acuerdo con que sea el juez de la ejecución el que se encargue de
vigilar el cumplimiento estricto de las condiciones impuesta por el juez de la
instrucción, en razón de que si analizamos exhaustivamente las funciones del
Juez de la Ejecución de la Pena, nos damos cuenta de que este funcionario viene
siendo un Juez de Vigilancia; vigilancia en doble aspecto, Primero: vigilante
de la situación penitenciaria de los internos como forma de garantizar el
respeto de los derechos fundamentales de estos, y Segundo: vigilante de que las
decisiones de los tribunales en materia de solución alternativa de conflictos,
y de beneficios penitenciarios como en la Libertad Condicional y Permisos de
Salida, sean cumplidas efectivamente, pues de lo que se trata es que sean
ejecutadas las decisiones judiciales; de esta forma se da cumplimiento al
principio de que el sistema de justicia es responsable de juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, aún en casos de soluciones alternativas.
Procedimiento
para la Suspensión Condicional de la Pena.
Tiene
su fuente en el artículo 341 del Código Procesal Penal y consiste en la
facultad otorgada al Juez de Juicio de suspender de manera condicional, la
ejecución de la pena al condenado, en los casos donde concurran las
circunstancias siguientes:
1)
Que la cuantía de la pena sea igual o menor de cinco años y;
2)
Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
El
Juez de la Ejecución de la Pena se encarga de vigilar el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la decisión por el Juez de Juicio.
En
el caso de la Suspensión Condicional de la Pena, que constituye una forma
alternativa de hacer cumplir la condena en beneficio del condenado, entendemos
que el legislador ha sido verdaderamente sabio, pues se trata de una
sentencia condenatoria cuya responsabilidad de ejecución recae en el Juez de la
Ejecución de la Pena, sólo que el juez de fondo ha dispuesto que la pena sea
ejecutada fuera del recinto carcelario, es decir, sustituyendo el ingreso del
condenado al centro penitenciario imponiendo ciertas reglas de conducta que el
condenado deberá observar para permanecer en libertad durante el tiempo pautado
en la sentencia, pues recordemos que la suspensión puede ser total o parcial.
Procedimiento para el Perdón Judicial
En
parte similar al procedimiento de la suspensión condicional de la pena, el Juez
de la Ejecución podría intervenir, sólo cuando el juez de fondo condene y
conceda al imputado el perdón judicial reduciendo la duración de la pena,
corresponde al juez de la ejecución dar seguimiento al penado en el tiempo
faltante para la extinción de la pena. Así lo dispone la Resolución 296-2005,
en su numeral XV.1.k estableciendo que el procedimiento a seguir durante la
ejecución que resulte del perdón judicial en las circunstancias ya indicadas,
será el mismo que el de la suspensión condicional del procedimiento.
Procedimiento para el Cumplimiento de la Pena en el
Extranjero
En
virtud del Art.343 del Código Procesal Penal, el juez de juicio, en los casos
de ciudadanos extranjeros provenientes de Estados con los cuales exista tratados
de cooperación judicial o penitenciaria con la República Dominicana, el juez de
juicio puede ordenar que la ejecución de la pena impuesta sea cumplida total o
parcialmente en el país de origen o residencia del condenado o condenada.
El Juez de la Ejecución de la Pena procederá:
Ordenar,
al ser remitida inmediatamente la sentencia irrevocable a la Secretaría del
Juez de la Ejecución, la inscripción de la sentencia en un libro registro
físico o digital, destinado para los casos de condenados o condenadas extranjeros,
cuya pena ha sido suspendida total o parcialmente, para su cumplimiento en el
país de origen del condenado o condenada o en el de su residencia;
La
inscripción de la sentencia irrevocable se hace con el mismo número único del
expediente, del tribunal de procedencia.
En
el caso de que la sentencia irrevocable ordene el cumplimiento total de la
sentencia condenatoria en el extranjero, ya sea en el país de origen o
residencia del condenado o condenada, el Juez de la Ejecución, procederá a:
Verificar
el carácter irrevocable de la sentencia condenatoria; y
Notificar
a la Procuraduría General de la República y ordenarle que ejecute la
repatriación del condenado o condenada conforme a la sentencia irrevocable,
para su ejecución en el país de origen o en el de su residencia.
En
caso de sentencia condenatoria contra extranjero o extranjera que ordene su
ejecución parcial en el país, se procederá como en los casos de la ejecución de
las sentencias condenatorias previamente regulado, en lo que respecta al tiempo
de cumplimiento en territorio de la República Dominicana.
Cuando
se haya cumplido la pena impuesta, se notifica al Procurador General de la
República a los fines de que se proceda a la repatriación del extranjero o
extranjera.
Procedimiento
para la Prescripción de las Penas
De
conformidad con el art. 439 del Código Procesal Penal, las penas impuestas por
la sentencia irrevocable prescriben:
A
los diez años para las penas privativas de libertad, superiores a cinco años;
A
los cinco años, para las penas privativas iguales o superiores de cinco años;
Al
año para las contravenciones y penas no privativas de libertad.
Le
corresponde al Juez de la Ejecución computar la pena a partir del
pronunciamiento de la sentencia irrevocable o desde el quebrantamiento de la
condena. Es
atribución del Juez de la Ejecución de la Pena declarar la prescripción de la
pena y ordenar la libertad del condenado, si procediere; correspondiéndole
controlar y vigilar las penas accesorias resultantes de la inhabilitación para
el ejercicio de los derechos cívicos, civiles y políticos, indicados en la
sentencia irrevocable, durante la duración de la inhabilitación, de conformidad
con el Código Penal.
Procedimiento de los Incidentes de la Ejecución de
la Pena
Un
incidente es, en derecho, una cuestión accesoria a un procedimiento judicial.
Es un litigio accesorio con ocasión de un juicio, que normalmente versa sobre
circunstancias de orden procesal.
En
la Ejecución de la Pena, lo principal es el caso matriz causante de la
imposición de la pena, lo accesorio o incidente, es la solicitud que plantea al
tribunal un condenado o condenada, a los fines de obtener un beneficio
penitenciario o la solución a una violación de derechos fundamentales.
En
nuestro país la nueva normativa procesal penal ha previsto la posibilidad de
que se pueda plantear la solución de peticiones y quejas, por medio del
procedimiento denominado “Incidentes”, esto lo podemos encontrar en el Art. 442
del Código Procesal Penal, que dice:
Art.
442. Incidentes. El ministerio público o el condenado pueden plantear
incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena. Las solicitudes de
los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas
directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través
de la autoridad administrativa. En este último caso, el funcionario que recibe
la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución penal.
Notificados
los interesados, el juez de la ejecución resuelve los incidentes, salvo que
haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales
fines.
El
juez decide por resolución motivada y contra ésta procede el recurso de
apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que
así lo disponga la Corte de Apelación.
La
responsabilidad de resolver jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten
durante la ejecución, es decir, todas las solicitudes y quejas, accesorias al
asunto principal que es la condena, conforme al procedimiento de los incidentes,
le corresponde al Juez de Ejecución de la Pena, de conformidad con los
Artículos 74 y 442 del Código Procesal Penal.
Dicho
esto estamos en condiciones de resumir que el Juez de Ejecución de la Pena
puede ser apoderado de quejas, denuncias, peticiones y cualquiera otras
cuestiones que se susciten a consecuencia de la ejecución o extinción de la
pena, y que estas serán tramitadas siguiendo el procedimiento de los
incidentes. De igual forma ya sabemos que quienes tienen calidad para promover
estos incidentes, son:
a)
El Condenado o la Condenada personalmente;
b)
Su defensor;
c)
Cualquier otra persona a favor de este,
d)
El Ministerio Publico cuando procede en interés de la justicia a favor del
condenado o condenada sin ninguna formalidad; y
e)
La autoridad Administrativa Penitenciaria
Es
el momento propicio de conocer concretamente la forma prevista en la normativa
para tramitar este procedimiento de los incidentes.
La
forma procesal para conocer y decidir sobre los Incidentes de la Ejecución de
la Pena, está contenida en el Capitulo XVIII, de la Resolución No. 296-05, de
fecha 5 de abril del año 2005, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la República Dominicana, bajo la denominación de Procedimiento de
los Incidentes
Una
vez recibida la denuncia queja o petición en la secretaria del Tribunal de
Ejecución de la Pena, es notificada a los interesados, de manera específica: al
Ministerio Público, a la Defensa Pública, a la Dirección General de Prisiones,
a la autoridad administrativa penitenciaria, o cualquier otra persona
interesada, por cualquier medio (fax, alguacil, teléfono, e-mail, etcétera).
Si
se trata de un incidente de carácter administrativo en el cual la parte que lo
plantea no hace ofrecimiento de pruebas, el mismo se resuelve, comunicando a la
parte a quien se le opone para que pueda hacer sus reparos o respuestas, en
respeto de su legitimo derecho de defensa; sin embargo el incidente es resuelto
sin necesidad de celebrar audiencia.
Ahora
bien, si se trata de incidentes donde se promuevan pruebas, es necesario
celebrar audiencia a los fines de que dichas pruebas sean discutidas de manera
oral, pública y contradictoria, en cumplimiento de los principios del debido
proceso penal, en ese sentido será necesario celebrar audiencia en los casos
siguientes:
1.-
Cuando se presenten denuncias, quejas o peticiones por violación de derechos y
garantías fundamentales de los condenados o condenadas, fundados en la
Constitución, Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las
Naciones Unidas, y demás instrumentos sobre derechos humanos internacionales;
en el Art. 436 del Código Procesal Penal, en la Ley No. 224, sobre Régimen
Penitenciario vigente, Ley No. 164, sobre Libertad Condicional y otras leyes
correlativas especiales.
2.-
Para la revisión del cómputo definitivo, cuando hayan reclamaciones del
condenado o condenada;
3.-
En casos de solicitudes para la Unificación de penas o condenas y el nuevo
juicio sobre la pena;
4.-
Solicitudes de Libertad condicional o su revocación;
5.-
Solicitudes de Conversión para el pago de las Multas y para la Ejecución de las
medidas de seguridad.
El
Juez de la Ejecución decide por resolución escrita motivada, pronunciada
inmediatamente después de cerrada la audiencia oral, salvo en caso de
imposibilidad por la complejidad del asunto, caso en el cual el juez deberá
decidir en un plazo de diez días; y se dará lectura de la decisión, con la
presencia del condenado o condenada y partes intervinientes en la audiencia
oral, valiendo notificación para todos los comparecientes, a quienes se les
entregará copias certificadas de la decisión.
Las
resoluciones son recurribles en apelación por ante la Corte de Apelación
correspondiente a la jurisdicción del Juez de la Ejecución, según el
procedimiento establecido en el Art. 416 y siguientes del Código Procesal
Penal.
El
recurso de apelación no es suspensivo de la ejecución de la condena, salvo que
lo disponga la Corte de Apelación apoderada.
Procedimiento
para el Ejercicio del Recurso de Revisión
De
conformidad con el Art. 429 del Código Procesal Penal, el Juez de la Ejecución
de la Pena ejercerá el recurso de revisión cuando tenga como causal:
"cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de
cambio jurisprudencial".
El
recurso de revisión, de conformidad con el art. 430 del Código Procesal Penal,
se presenta mediante escrito motivado, con indicación de los textos legales
aplicables o la jurisprudencia contentiva del cambio jurisprudencial.
De
acuerdo al art. 430 del Código Procesal Penal, junto con el escrito, el Juez de
la Ejecución de la Pena, debe adjuntar la prueba pertinente, ya sea documental
o designar el lugar donde ésta pueda ser requerida.
La
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para
conocer del recurso de revisión, de acuerdo al art. 431 del Código Procesal
Penal.
La
Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia en virtud del art. 432:
En
caso de admisión del recurso, según el art. 432 que regula el procedimiento, si
lo considera necesario para decidir, puede proceder directamente a la práctica
de toda medida de investigación que considere pertinente o lo delega en uno de
sus miembros y celebra la audiencia.
En
caso de que considere que el recurso reúna los elementos suficientes, emitirá
el fallo y decide sobre el escrito y las pruebas que se promuevan, y adoptará
su decisión de conformidad con los Arts. 434 y 435 del Código Procesal Penal,
los cuales disponen:
Art.
434.- Decisión. Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede
rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o
anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:
1)
Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la
extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está
preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena
establecida;
2)
Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva
valoración de la prueba.
En
el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como
consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso
anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión.
La
sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave
que la impuesta en la primera sentencia.
Cuando
la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el
Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la
restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de
multas, costas y daños y perjuicios.
Art.
435.- Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa de la revisión o la
sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto
nuevamente si se funda en motivos distintos.
Las
costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.
Jurisdicción
Administrativa
Los
demás incidentes, siempre notificados a los interesados, pueden ser resueltos
administrativamente, mediante autos escritos motivados y notificados al condenado,
al Ministerio Público, a la Dirección General de Prisiones, autoridad
penitenciaria administrativa u otra parte interesada.
Control
Jurisdiccional del Régimen Penitenciario
De
conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal se le atribuye al Juez de
la Ejecución de la Pena, el control y vigilancia del sistema penitenciario, a
los fines de garantizar todos los derechos y garantías de los condenados, por
lo que es de su competencia el control judicial del sistema penitenciario y de
manera específica:
Inspeccionar
y visitar los establecimientos penitenciarios, por lo menos cada dos meses;
Hacer
comparecer ante sí a los condenados o a los encargados de los establecimientos
con fines de vigilancia y control, en los casos de quejas y denuncias, si se
consideran bien fundadas;
Dictar
autos, aún de oficio, sobre las medidas que juzgue conveniente, para corregir y
prevenir las fallas en el funcionamiento del sistema penitenciario, en
violación a las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los reclusos de las
Naciones Unidas y la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciario vigente.
Ordenar
a la Dirección General de Prisiones, para que en el mismo sentido expida las
resoluciones pertinentes.
En
virtud de esas atribuciones es competencia del Juez de la Ejecución ejercer la
tutela efectiva de los derechos del condenado, de conformidad con los Arts. 3,
8 y 10 de la Constitución Política Dominicana y los derechos penitenciarios
contenidos en las indicadas Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos
de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales sobre derechos
humanos de los reclusos y Ley No.224 sobre Régimen Penitenciario en la
República Dominicana.
En
el Art. 6 de la Ley No. 224, se crea la Dirección General de Prisiones,
dependiente de la Procuraduría General de la República, como órgano
administrativo para la dirección y control de todos los establecimientos
penales del país, lo que implica la individualización de las funciones de ambos
operadores en materia de la ejecución y extinción de la pena, unas funciones
administrativas la de la Dirección General de Prisiones y jurisdiccional, la
del Juez de la Ejecución de la Pena, quien es el competente para garantizar el
control jurisdiccional para la efectiva vigencia de los derechos humanos de los
reclusos, dentro de la finalidad del Estado de Derecho.
[1]
Art. 28 del Código Procesal Penal: Ejecución de la Pena: La ejecución de la
Pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre
todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes. El estado garantiza
condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los
medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución
penal, la reinserción social del condenado.
[2]
Código Procesal Penal de Costa Rica, (Ley N° 7594 del 10 de abril de 1996).
[3]
Código Procesal de Perú, su última modificación fue promulgada el 29 de julio
del año 2004.
[4]
Literalmente, quiere decir “derecho de imponer penas”. Definición obtenida en
el diccionario multimedia enciclopédico www.dicciobibliografía.com
5
RAMOS, Leoncio Notas de Derecho Penal Dominicano. Cuarta Edición. Santo
Domingo, Rep. Dom. : Editora Punto Mágico. 2002. en Pág. 70.
[6]
DOTEL Matos, Héctor. Fundamento de Derecho Penal. República Dominicana.
Ediciones Jurídicas Trajano Pontentini, 2002, en Pág. 3.
[7]
Punitur quia peccatum est” Literalmente quiere decir: “El que ha pecado, será
condenado.” Definición obtenida en el diccionario multi-media enciclopédico
www.dicciobibliografía.com.
[8]
FERNÁNDEZ Arévalo, Luís. “Ejecución de la Sentencia Penal”. En fortalecimiento
del Poder Judicial, Suprema Corte de Justicia, Cooperación Española
Constitucionalización del Proceso Penal. Santo Domingo, República Dominicana:
Editora Corripio. 2002. en Pág. 410.
[9]
Código de Procedimiento Penal de España, del 25 de marzo del 1999.
[10]
Cuello Calón, Eugenio. Derecho Penal. Decimotercera Edición. Tomo I. Parte
General. Barcelona, España: Bosch Casa Editorial. 1960. En pág. 178
[11]
Meléndez López, Mariel. Ibiden en pág.
[12]
Llarena Conde, Pablo. “La Ejecución”. Ponencia escrita del Quinto Seminario
para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal. Santo Domingo,
República Dominicana. 2006. En pág. 503.
[13]
En esta parte queremos significar que el término imputado no lo utilizamos como
sinónimo de interno, sino como a una persona que aún se le está conociendo su
proceso y no ha recaído sobre él sentencia firme o irrevocable, pero que una
vez condenado el juez de la ejecución de la pena debe tomar en cuenta el tiempo
que dicho imputado permaneció privado de su libertad
en el curso del proceso, esto así a los fines de computarle ese tiempo como
parte de su condena definitiva.
[14]
Es preciso aclarar que el mismo capítulo XV.1.j de la Resolución 296-2005,
establece que si a consecuencia del perdón judicial el condenado queda eximido
de pena se excluye de la ejecutoriedad ante el Juez de la Ejecución de la Pena.