MISIÓN
Somos una oficina dedicada a suplir sus necesidades legales.
Nos enfocamos en brindarles a nuestros clientes una atención personalizada, analizando sus requerimientos y proveyéndoles las soluciones más efectivas a su situación.
Nuestros servicios tienen la garantía de ser realizados por profesionales calificados en el área, los cuales siempre estarán disponibles para responderle cualquier duda que tenga durante cualquiera de los procesos que esté realizando con nosotros.
VISIÓN
Que nuestra oficina se posicione como la firma " jurídica líder " en la República Dominicana para brindar servicios confiables , asesoría y soluciones innovadoras y funcionales para el éxito de nuestros clientes.
sábado, 27 de agosto de 2022
Visado Americano en República Dominicana.
Para sacar la autorización B1/B2 en República Dominicana, la mayoría de solicitantes deberán asistir a una cita en un Centro de Atención al Solicitante (CAS) antes de la cita en la embajada.
En el Centro de Atención al Solicitante se tomarán las huellas dactilares y una foto digital para su información biométrica.
Entre los requisitos para obtener su autorización necesitará una fotografía reciente y tendrá que completar el formulario DS-160 con sus datos personales.
Autorización B1 y B2 para EE.UU.
En la mayoría de los casos, los menores de 8 años, los adultos mayores de 79 años y las personas que ya tuvieron una autorización de la misma categoría que expiró en los últimos 48 meses, pueden solicitar su autorización sin tener que pasar por una entrevista y podrán enviar o dejar su documentación directamente en la embajada.
Entre los requisitos para obtener su autorización necesitará una fotografía reciente y tendrá que completar el formulario DS-160 con sus datos personales.
La autorización de turismo y la autorización de negocios son consideradas autorizacións de no inmigrante y sirven para visitar los Estados Unidos por temporadas cortas.
Para obtener la autorización de turismo (B2) o la autorización de negocios (B1) se sigue el mismo proceso, la única variante es el propósito de viaje:
- la autorización B2 permite que el viajero pueda participar en actividades turísticas.
- la autorización B1 permite que su portador participe en actividades de negocio.
Se puede pedir una autorización B1/B2 para viajes en los cuales los propósitos sean turísticos y de negocios a la vez.
La autorización B1 y B2 no es válida para obtener empleo en Estados Unidos de América.
La cita para su entrevista será en la embajada de Estados Unidos en la siguiente dirección:
Embajada de Estados Unidos en Santo Domingo
AV. República de Colombia # 57
Santo Domingo, 10505, República Dominicana.
domingo, 10 de enero de 2021
CONSULTORIA FISCAL Y CONTABLE.
Un equipo de asesores fiscales se encarga de ofrecer este tipo de servicio conformado por profesionales que conocen la importancia y se encuentran al tanto de las normas de información financiera vigentes. En ese sentido, este personal es capaz de diseñar o ajustar las estrategias que sean necesarias, así como plantear el proceso de control y vigilancia que haga posible el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias correspondiente a la empresa o a una persona en particular. A continuación los siguientes servicios que ofrecemos en las áreas fiscal y contable.
Servicios fijos de Asesoría Fiscal,
Servicios fijos de Asesoría Contable,
Asesoría de Inversión Inmobiliaria y Financiera,
Renovación de Registro Mercantil,
Certificaciones DGII - Impuestos al día,
Certificaciones DGII - Registro Nacional de Contribuyente,
Certificaciones TSS - Registro en TSS,
Rectificativas (IT-1, IR-2, IR-3, IR-17),
Registro como Proveedor del Estado,
Registro en la Tesorería de la Seguridad Social,
DGII- Modificación de Actividad Comercial,
CCRD- Modificación de Actividad Comercial,
RPE- Modificación de Actividad Comercial,
Elaboración de Estados Financieros Proyectados,
Elaboración de Estados Financieros Personas Físicas,
Elaboración de Estados Financieros Personas Jurídicas (PyMES),
Emisión de Estados Financieros Auditados (Firmados por CPA),
Gestión ante el Tribunal Superior de Tierra (Solic. De no Gravamen),
Asesoría por traspaso de inmuebles,
Otras gestiones ante notificación de la DGII (Inconsistencias)
sábado, 18 de julio de 2020
CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍA.
El paso más importante para poder iniciar un negocio es establecerlo legalmente.
Requisitos para constituir una sociedad comercial:
Llenar formulario de solicitud de Registro Mercantil.
Copia de las cédulas y/o pasaportes de los socios de la compañía en formación.
Copia del registro de Nombre Comercial.
Copia del recibo de pago de impuesto por Constitución de Compañía.
Las empresas individuales de responsabilidad limitada ( E.I.R.L.)
Las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.) están concebidas para negocios pequeños de único dueño en donde se desee emprender un negocio por cuenta propia, sin socios y en donde probablemente no se posea un capital cuantioso.
Ventajas de constituir una sociedad ( E.I.R.L.).
Puede realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, prestación de servicios, actividades industriales y comerciales;
No se necesitan socios para su constitución, es una empresa de único dueño;
Es una estructura societaria de uso simple; en donde el propietario puede realizar los cambios que considere sin necesidad de asambleas, ni listas de presencia;
El patrimonio de la empresa es independiente al de su propietario.
Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)
Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L. ) ofrecen grandes ventajas para todos aquellos que deseen acogerse a esta estructura societaria de uso simple y práctico.
Ventajas de Constituir una S.R.L.:
Puede ser constituida con un mínimo de dos socios;
La Sociedad puede ser manejada por un gerente, no se necesita un Consejo de Administración;
Es uno de los tipos societarios que menos reglamentación posee en la Ley, lo que la hace de práctico manejo.
Sociedades Anónimas de Suscripción Privada (S.A.)
Estas sociedades están reguladas por la Ley 31-11 (antigua 479-08). Aunque el modelo de sociedad anónima era el de uso común en nuestro país, con la promulgación de la mencionada ley y debido a los cambios sufridos, la Sociedad Anónima se reservó para negocios de grandes inversiones.
La Ley establece que el monto de capital autorizado mínimo es de RD$30, 000,000.00 (treinta millones de pesos dominicanos o su equivalente en moneda extranjera de libre convertibilidad), de estos se suscriben el 10%.
Le asistimos en todo el proceso de constitución de su Sociedad Anónima (S.A.) y le brindamos soporte legal hasta incluso después de concluida la constitución.
NOTA: La información mostrada aquí no debe ser considerada como consejo para ningún caso o situación legal particular ni mucho menos constituye una relación abogado-cliente, se recomienda tratar su caso con un profesional del derecho para los fines correspondientes.
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miércoles, 29 de abril de 2020
ELECCIONES SEGÚN LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA.
En los últimos meses se ha hecho viral el debate si se realizarían o no las elecciones presidenciales y congresuales establecidas en la Constitucional Dominicana en fecha del Domingo 17 del mes de Mayo del 2020 y cuyo mandado de las actuales autoridades electas deberá concluir el 16 de Agosto del presente año 2020, es decir, después de 4 años en sus funciones. Los destacados juristas que han dado cátedra de Derecho, se han manifestado por los diferentes programas de Radio y Televisión que tienen el formato interactivo en las diferentes emisoras de Radio como también en los variados programas de mayor raiting en el país de las mas reconocidas Plantas televisivas, unos a favor y otros en contra de lo que pudiera acontecer con las actuales autoridades electas por 4 años sino se efectuaran los respectivos comicios. En el marco de la Pandemia Covid 19 en los actuales momentos se ha presentado el estado de emergencia decretado por el Ejecutivo y que dicho sea de paso también esta establecido en nuestra carta Magna en el articulo 265: cito El artículo 265 es el que trata este tema y explica que “el Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública”. Todo el debate se debe que al prolongarse el estado de emergencia aun hay dudas si pudiera verse imposibilitado por los efectos del Covid 19 la realización de dichas elecciones por la aproximación de la fecha en que deberá realizarse el certamen electoral, aunque ya el órgano regulador La Junta Central Electoral ha fijado la fecha del 5 de Julio del presente año 2020 para tales fines. Podemos afirmar que si bien es cierto que la constitución en su articulo 129 que trata la SUCESION PRESIDENCIAL y el articulo 130 que se refiere a la SUCESION VICEPRESINDENCIAL citamos los 2 articulos : Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas: 1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; 2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial; 3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; 4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente; 5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes; 6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección. Los citamos para establecer que ningunos de los artículos de nuestra Carta Magna estable el proceso a seguir en caso de la imposibilidad de efectuarse las elecciones como lo tiene establecido claramente en la fecha especifica de entrega y continuación de las nuevas autoridades electas del certamen electoral pendiente de celebrarse, por lo que entendemos que ni el propio articulo 274 de la constitución vigente citamos:Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período. Queremos concluir nuestra opinión afirmando que deberían efectuarse las elecciones en la fecha del 5 del Mes de Julio del año 2020 indicada por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, toda vez que que de no realizarse se produciría un vacío constitucional y no nos conviene como sociedad que hemos alcanzado muchos logros fruto del esfuerzo de cada ciudadano Dominicano y que ademas un país esta siendo muy castigado por la Pandemia, nuestra humilde recomendación a la clase política para que busquen el consenso y traten el tema con mucha delicadeza como las circunstancias lo ameritan para una mejor y satisfactoria solución por el bienestar de los Dominicanos, que sin lugar a dudas es el deseo de todos que se realicen las elecciones presidenciales y congresuales establecidas constitucionalmente.
Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.
Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período. Queremos concluir nuestra opinión afirmando que deberían efectuarse las elecciones en la fecha del 5 del Mes de Julio del año 2020 indicada por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, toda vez que que de no realizarse se produciría un vacío constitucional y no nos conviene como sociedad que hemos alcanzado muchos logros fruto del esfuerzo de cada ciudadano Dominicano y que ademas un país esta siendo muy castigado por la Pandemia, nuestra humilde recomendación a la clase política para que busquen el consenso y traten el tema con mucha delicadeza como las circunstancias lo ameritan para una mejor y satisfactoria solución por el bienestar de los Dominicanos, que sin lugar a dudas es el deseo de todos que se realicen las elecciones presidenciales y congresuales establecidas constitucionalmente.
domingo, 2 de septiembre de 2018
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.
La disolución es el acto jurídico a través del cual la sociedad suspende el desarrollo de su actividad comercial y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. A seguidas ofrecemos los requisitos para solicitar la Disolución de Sociedades:
EN LA CAMARA AMERICANA DE COMERCIO EL PROCESO ES EL SIGUIENTE.-
1-Formulario para tales fines de la Camara de Comercio llenado, firmado y sellado.
2-1RA. Asamblea general extraordinaria con su respectiva Nomina de presencia donde se declara la disolución de la sociedad, Descargar a los miembros del consejo de la Gerencia y nombrar al liquidador.
3-2DA. Asamblea general extraordinaria con su respectiva Nomina de presencia para Conocer y aprobar el informe del Liquidador y otorgarle descargo por sus funciones Y finalmente declarar la liquidación de la Sociedad.
4-Carta de garantia notariada del gerente/garante.
5-Informe del Gerente Liquidador.
EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS EL PROCEDIMIENTO LO EXPLICAMOS A CONTINUACIÓN.
1-Formulario de declaración jurada para el registro y actualización de datos de sociedades (RC-02) llenado, sellado y firmado con los anexos correspondientes.
2-Copia de nómina y asamblea donde se autoriza la disolución (debe estar registrada y sellada por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente).Modelo XIX - Acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad que decide la disolución.
3-Copia de la asamblea de liquidación (debe estar registrada y sellada por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente).
4-Copia del certificado de Registro Mercantil cancelado o certificación indicando la disolución (debe estar registrado y sellado por la Cámara de Comercio).
5-Carta de garantía original firmada por el presidente, gerente o liquidador (con domicilio en la República Dominicana e indicando que se hace responsable de cualquier obligación que se presente), notariada por un notario público. Modelo XIII - Acto bajo firma privada para modificación de EIRL.
6-Copia del informe del comisario registrado y asamblea que apruebe dicho informe. Los activos de la sociedad deben ser liquidados (vehículos, inmuebles y acciones en otras sociedades) y los mismos deben estar presentes en el informe del liquidador (aplica en caso de que posea bienes a liquidar).
7-Autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (solo aplica para Zonas Francas).
8-Copia de la sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que declare la quiebra de la empresa (aplica en caso de disolución por quiebra).
9-Lista de suscriptores.
Nota: El tiempo de duración para disolver una sociedad no es exacto porque el procedimiento es muy complejo tanto en la Cámara Americana de Comercio como en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Pero se estima en unos 60 a 90 días aproximadamente.
lunes, 2 de mayo de 2016
POLÍTICA CRIMINAL
En qué consiste la Política Criminal.
Una de las funciones del Estado es la de coordinar, disciplinar y organizar la vida en comunidad. En la medida de lo posible, debe tratar de solucionar los conflictos y tensiones sociales o individuales para que la vida social sea estable y fecunda.
Esta labor la cumple en un contexto social y político en el que tiene su origen y se desarrolla la política criminal, que es “el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal y forma parte del conjunto de la actividad política de una sociedad”.
Es el conjunto de principios fundados en la investigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por la cual se lucha contra el crimen valiéndose tanto de los medios penales, como del carácter asegurativo.
Violencia, Conflictos, Racionalización del Poder y Derecho Penal.
La violencia es el hecho de quebrar por la fuerza la resistencia puesta por una cosa o persona, es actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Esta se manifiesta de dos formas, que son material o moral, y tiene represión jurídica tanto civil como penal. Es un comportamiento deliberado que resulta o puede resultar en daños físicos o sicológicos.
Conflictos: es la situación que se opone a dos o a varias personas, respecto de la satisfacción de un interés simple, por el ejercicio de un derecho, donde para la solución de mismo casi siempre intervienen actos de violencia. El conflicto designa al conjunto de dos o más hipotéticas situaciones excluyentes, es decir, que no pueden darse simultáneamente.
El código procesal penal en su artículo 2 habla sobre la solución del conflicto, llamando a las tribunales a que procuren resolver los conflictos surgido como consecuencia del hecho punible.
Racionalización del poder y derecho penal:
El concepto de nacionalización hace referencia al modo en que las sociedades occidentales y en mayor o menor medida todas las sociedades del planeta, han venido siendo sometidas a un proceso de ordenamiento y sistematización con el objetivo de hacer predecible y controlable la vida del hombre. Este proceso se a manifestado en las instituciones de la vida pública, incluyendo el derecho penal.
El derecho penal lo ejerce el estado a través de los tribunales de la República, conviene entenderse que la policita criminal debe emplearse solo como último recurso. Dada la función de tutela de bienes jurídicos que el derecho penal tiene, el mismo debe garantizar las afectaciones susceptibles de conmover el sentimiento de seguridad jurídico de los habitantes de la nación, por esto que el derecho penal tiene un carácter público, (Zaffaroni).
El derecho penal, descansa entre otros, en el principio de legalidad, el cual es inherente a un Estado de derecho. No sólo da seguridad jurídica, sino que hace al sistema de administración de justicia eficaz y eficiente. La objetividad, debe ser un carácter esencial, sobre el cual debe erigirse la práctica del derecho penal. Unido al cumplimiento del debido proceso, se va forjando una normativa sistematizada, coherente, garantista y de igualdad procesal.
Así que, cuando el derecho positivo penal, se ajusta a los enunciados supra citados, tendremos un sistema de control penal, que responda a las expectativas de la sociedad. Que pueda garantizar el castigo de una conducta, cuando ésta produzca impacto social, y que igualmente, sepa aplicar criterios de oportunidad, en delitos de bajo impacto o de bagatela. Se trata de alcanzar el equilibrio y la racionalización del derecho penal. Es saber adecuarlo, para que éste se torne en un verdadero instrumento de control punitivo, el cual le ha sido delegado a nuestra disciplina.
Solo la dogmática jurídico penal permitirá una nacionalización del poder punitativo del estado, Solamente un modelo dogmático permitirá a los actores del proceso penal poner límites a las acciones del Estado.
Punibilidad.
Situación en que se encuentra quien por haber cometido una infracción delictiva se hace acreedor de un castigo.
La punibilidad, cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena.
Punibilidad: cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un ilícito culpable pueda ser castigado.
Hecho Punible.
Son la acción u omisión a los que la ley señala una pena. Es todo hecho penal susceptible de una sanción o pena. Es una conducta antijurídica, es decir contraria al derecho.
Punición.
Es el vocativo utilizado para designar el castigo o represión impuesto a un infractor. Es el castigo que se impone por algo, es un sinónimo de pena.
Ubicación del DPP dentro de las ciencias penales.
Las ciencias penales están divididas en dos aspectos, uno normativo y otro no normativo, El DPP se encuentra contenido dentro del marco normativo, conjuntamente con el derecho penal ordinario y el derecho penal especial.
Dentro de los sistemas penales, nuestro ordenamiento procesal Penal, se rige por el sistema acusatorio, que realmente no rompe con el sistema mixto, fundamentalmente por las excepciones a la oralidad que admite en su art. 312, en la que pueden ser incorporadas algunas lecturas.
Los Sistemas de DPP como respuesta de la Política
La política criminal implementada por el estado dominicano, busca la protección de los Derecho humanos de los infractores, por tal motivo se implemento un sistema penal acusatorio, con una serie de medidas y principios que buscan garantizar el respeto de los derechos.
El sistema procesal penal sitúa al hombre en el centro del proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y garantías incompatibles con la condición de objeto de la investigación.
El modelo procesal penal vigente en España al momento presente es un producto de la Revolución Francesa, y está claramente inspirado por los principios de la Ilustración, que sitúan al hombre (imputado) en el centro del proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y garantías incompatibles con la condición de «objeto» de la investigación que había desempeñado hasta entonces. El tratamiento que se dispensa al imputado en el modelo de proceso penal posterior al Antiguo Régimen supone un cambio radical, en la medida en que se reflejan en las leyes procesales penales los principios de respeto y salvaguarda de los derechos básicos de la persona imputada en la relación de ésta con los órganos públicos que intervienen en el proceso, y se reconocen algunos derechos fundamentales de contenido procesal (como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar o el derecho a la defensa), que implican un progreso irreversible en el modelo procesal penal.
Es de destacar, en este sentido, que los estudios empíricos demuestran que las víctimas —las cuales juegan normalmente un papel irreemplazable en el proceso penal y en la aplicación de la ley penal sustantiva— se sienten postergadas e incluso maltratadas por la respuesta dada por el sistema estatal de Justicia Penal.
Una de las funciones del Estado es la de coordinar, disciplinar y organizar la vida en comunidad. En la medida de lo posible, debe tratar de solucionar los conflictos y tensiones sociales o individuales para que la vida social sea estable y fecunda.
Esta labor la cumple en un contexto social y político en el que tiene su origen y se desarrolla la política criminal, que es “el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal y forma parte del conjunto de la actividad política de una sociedad”.
Es el conjunto de principios fundados en la investigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por la cual se lucha contra el crimen valiéndose tanto de los medios penales, como del carácter asegurativo.
Violencia, Conflictos, Racionalización del Poder y Derecho Penal.
La violencia es el hecho de quebrar por la fuerza la resistencia puesta por una cosa o persona, es actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Esta se manifiesta de dos formas, que son material o moral, y tiene represión jurídica tanto civil como penal. Es un comportamiento deliberado que resulta o puede resultar en daños físicos o sicológicos.
Conflictos: es la situación que se opone a dos o a varias personas, respecto de la satisfacción de un interés simple, por el ejercicio de un derecho, donde para la solución de mismo casi siempre intervienen actos de violencia. El conflicto designa al conjunto de dos o más hipotéticas situaciones excluyentes, es decir, que no pueden darse simultáneamente.
El código procesal penal en su artículo 2 habla sobre la solución del conflicto, llamando a las tribunales a que procuren resolver los conflictos surgido como consecuencia del hecho punible.
Racionalización del poder y derecho penal:
El concepto de nacionalización hace referencia al modo en que las sociedades occidentales y en mayor o menor medida todas las sociedades del planeta, han venido siendo sometidas a un proceso de ordenamiento y sistematización con el objetivo de hacer predecible y controlable la vida del hombre. Este proceso se a manifestado en las instituciones de la vida pública, incluyendo el derecho penal.
El derecho penal lo ejerce el estado a través de los tribunales de la República, conviene entenderse que la policita criminal debe emplearse solo como último recurso. Dada la función de tutela de bienes jurídicos que el derecho penal tiene, el mismo debe garantizar las afectaciones susceptibles de conmover el sentimiento de seguridad jurídico de los habitantes de la nación, por esto que el derecho penal tiene un carácter público, (Zaffaroni).
El derecho penal, descansa entre otros, en el principio de legalidad, el cual es inherente a un Estado de derecho. No sólo da seguridad jurídica, sino que hace al sistema de administración de justicia eficaz y eficiente. La objetividad, debe ser un carácter esencial, sobre el cual debe erigirse la práctica del derecho penal. Unido al cumplimiento del debido proceso, se va forjando una normativa sistematizada, coherente, garantista y de igualdad procesal.
Así que, cuando el derecho positivo penal, se ajusta a los enunciados supra citados, tendremos un sistema de control penal, que responda a las expectativas de la sociedad. Que pueda garantizar el castigo de una conducta, cuando ésta produzca impacto social, y que igualmente, sepa aplicar criterios de oportunidad, en delitos de bajo impacto o de bagatela. Se trata de alcanzar el equilibrio y la racionalización del derecho penal. Es saber adecuarlo, para que éste se torne en un verdadero instrumento de control punitivo, el cual le ha sido delegado a nuestra disciplina.
Solo la dogmática jurídico penal permitirá una nacionalización del poder punitativo del estado, Solamente un modelo dogmático permitirá a los actores del proceso penal poner límites a las acciones del Estado.
Punibilidad.
Situación en que se encuentra quien por haber cometido una infracción delictiva se hace acreedor de un castigo.
La punibilidad, cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena.
Punibilidad: cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un ilícito culpable pueda ser castigado.
Hecho Punible.
Son la acción u omisión a los que la ley señala una pena. Es todo hecho penal susceptible de una sanción o pena. Es una conducta antijurídica, es decir contraria al derecho.
Punición.
Es el vocativo utilizado para designar el castigo o represión impuesto a un infractor. Es el castigo que se impone por algo, es un sinónimo de pena.
Ubicación del DPP dentro de las ciencias penales.
Las ciencias penales están divididas en dos aspectos, uno normativo y otro no normativo, El DPP se encuentra contenido dentro del marco normativo, conjuntamente con el derecho penal ordinario y el derecho penal especial.
Dentro de los sistemas penales, nuestro ordenamiento procesal Penal, se rige por el sistema acusatorio, que realmente no rompe con el sistema mixto, fundamentalmente por las excepciones a la oralidad que admite en su art. 312, en la que pueden ser incorporadas algunas lecturas.
Los Sistemas de DPP como respuesta de la Política
La política criminal implementada por el estado dominicano, busca la protección de los Derecho humanos de los infractores, por tal motivo se implemento un sistema penal acusatorio, con una serie de medidas y principios que buscan garantizar el respeto de los derechos.
El sistema procesal penal sitúa al hombre en el centro del proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y garantías incompatibles con la condición de objeto de la investigación.
El modelo procesal penal vigente en España al momento presente es un producto de la Revolución Francesa, y está claramente inspirado por los principios de la Ilustración, que sitúan al hombre (imputado) en el centro del proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y garantías incompatibles con la condición de «objeto» de la investigación que había desempeñado hasta entonces. El tratamiento que se dispensa al imputado en el modelo de proceso penal posterior al Antiguo Régimen supone un cambio radical, en la medida en que se reflejan en las leyes procesales penales los principios de respeto y salvaguarda de los derechos básicos de la persona imputada en la relación de ésta con los órganos públicos que intervienen en el proceso, y se reconocen algunos derechos fundamentales de contenido procesal (como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar o el derecho a la defensa), que implican un progreso irreversible en el modelo procesal penal.
Es de destacar, en este sentido, que los estudios empíricos demuestran que las víctimas —las cuales juegan normalmente un papel irreemplazable en el proceso penal y en la aplicación de la ley penal sustantiva— se sienten postergadas e incluso maltratadas por la respuesta dada por el sistema estatal de Justicia Penal.
jueves, 3 de marzo de 2016
ADOPCIONES DE ADULTOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.
La jueza Ileana Pérez, explica que para ese tipo de adopción, lo que se requiere es que realmente haya un grado de afectividad y que ya solamente quieran legalizar ese vínculo.
Sostiene que con esa adopción se pretende es que el adoptado reciba algún tipo de beneficio, apoyo y educación moral y bienestar.
“Eso es lo que ve el juez, el bienestar, el grado de afectividad, tiene que quererlo como un hijo, es para fomentar el vínculo familiar”, afirma.
Según precisó La Magistrada, en ese tipo de adopción, llamada ordinaria, a veces las adoptantes son mujeres que crían niños y cuando ya son adultos deciden adoptarlos para que todo lo que tengan le quede legalmente a ellos. En otras ocasiones, dice, se trata de extranjeros que gestionan la adopción cuando quieren llevarse a su país de origen a un adulto que habían criado desde niño.
También, son hechas por abuelos, que crían a los nietos porque los hijos los tuvieron a muy temprana edad, al igual que extranjeros que adoptan hijos de sus parejas dominicanas para formalizar una familia.
Indica que al tribunal han ido señoras de varias nacionalidades que han criado niños, le han pagado la universidad y para que tengan un mayor beneficio los adoptan, haciendo el proceso cuando ya son mayores de edad.
Mientras, el abogado Juan Miguel Castillo Pantaleón precisó que en otros países, la adopción de adultos, que entiende es un mecanismo muy noble previsto en el Código Civil, puede ser utilizado para otros fines muy distintos, como puede ser ocultar relaciones entre personas de un mismo sexo. No duda que en el país pueda ser utilizado con ese propósito.
“Porque realmente el vínculo adoptivo es similar a un vínculo de filiación artificial y convierte al adoptante y al adoptado en una familia, casi parecido a los efectos que tiene el matrimonio de establecer un vínculo familiar entre las personas, porque obviamente, la base de la familia, de acuerdo a la Constitución, es el vínculo entre dos personas, de naturaleza distinta”, explica.
Expone que la diferencia entre la adopción de un menor y la de un adulto es que en la primera, prevista en el Código del menor, sustituye absolutamente y hace cesar todo vínculo entre el adoptado y su familia de origen. Mientras, que la de adulto, mantiene vínculos jurídicos con su familia de origen.
Requisitos:
El adoptante debe tener más de 40 años, si es soltero. Si es casada, se puede hacer si uno de los dos tenga más de 35 años, con 10 años de matrimonio, y sin haber tenido hijos de su matrimonio. Pero al momento de la adopción, los adoptantes no deberán tener hijos ni descendientes legítimos.
Entre el adoptado y el adoptante debe haber una diferencia de edad de 15 años, pero cuando se trata del hijo del cónyuge la diferencia puede ser de 10.
Una persona soltera también puede adoptar.
En la adopción de adulto, los adoptados pueden llevar cuatro apellidos, porque puede tener el de los padres biológicos y el de los adoptantes, si lo prefieren.
“La familia biológica conserva derechos sobre el adoptado. En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ellos todos sus derechos”, precisa Pérez.
En todo se considera como hijo legítimo, pero tiene la prohibición de contraer matrimonio entre el adoptado y el adoptante, salvo autorización por un juez de primera instancia.
Jurisprudencia de la SCJ
El abogado Juan Manuel Castillo Pantaleón expone que el procedimiento para las adopciones ordinarias están previstas en el Código Civil Dominicano, diferente a las adopciones de menores de edad, que están contempladas en la ley 136-03, que es el sistema para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sostiene que con esa adopción se pretende es que el adoptado reciba algún tipo de beneficio, apoyo y educación moral y bienestar.
“Eso es lo que ve el juez, el bienestar, el grado de afectividad, tiene que quererlo como un hijo, es para fomentar el vínculo familiar”, afirma.
Según precisó La Magistrada, en ese tipo de adopción, llamada ordinaria, a veces las adoptantes son mujeres que crían niños y cuando ya son adultos deciden adoptarlos para que todo lo que tengan le quede legalmente a ellos. En otras ocasiones, dice, se trata de extranjeros que gestionan la adopción cuando quieren llevarse a su país de origen a un adulto que habían criado desde niño.
También, son hechas por abuelos, que crían a los nietos porque los hijos los tuvieron a muy temprana edad, al igual que extranjeros que adoptan hijos de sus parejas dominicanas para formalizar una familia.
Indica que al tribunal han ido señoras de varias nacionalidades que han criado niños, le han pagado la universidad y para que tengan un mayor beneficio los adoptan, haciendo el proceso cuando ya son mayores de edad.
Mientras, el abogado Juan Miguel Castillo Pantaleón precisó que en otros países, la adopción de adultos, que entiende es un mecanismo muy noble previsto en el Código Civil, puede ser utilizado para otros fines muy distintos, como puede ser ocultar relaciones entre personas de un mismo sexo. No duda que en el país pueda ser utilizado con ese propósito.
“Porque realmente el vínculo adoptivo es similar a un vínculo de filiación artificial y convierte al adoptante y al adoptado en una familia, casi parecido a los efectos que tiene el matrimonio de establecer un vínculo familiar entre las personas, porque obviamente, la base de la familia, de acuerdo a la Constitución, es el vínculo entre dos personas, de naturaleza distinta”, explica.
Expone que la diferencia entre la adopción de un menor y la de un adulto es que en la primera, prevista en el Código del menor, sustituye absolutamente y hace cesar todo vínculo entre el adoptado y su familia de origen. Mientras, que la de adulto, mantiene vínculos jurídicos con su familia de origen.
Requisitos:
El adoptante debe tener más de 40 años, si es soltero. Si es casada, se puede hacer si uno de los dos tenga más de 35 años, con 10 años de matrimonio, y sin haber tenido hijos de su matrimonio. Pero al momento de la adopción, los adoptantes no deberán tener hijos ni descendientes legítimos.
Entre el adoptado y el adoptante debe haber una diferencia de edad de 15 años, pero cuando se trata del hijo del cónyuge la diferencia puede ser de 10.
Una persona soltera también puede adoptar.
En la adopción de adulto, los adoptados pueden llevar cuatro apellidos, porque puede tener el de los padres biológicos y el de los adoptantes, si lo prefieren.
“La familia biológica conserva derechos sobre el adoptado. En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ellos todos sus derechos”, precisa Pérez.
En todo se considera como hijo legítimo, pero tiene la prohibición de contraer matrimonio entre el adoptado y el adoptante, salvo autorización por un juez de primera instancia.
Jurisprudencia de la SCJ
El abogado Juan Manuel Castillo Pantaleón expone que el procedimiento para las adopciones ordinarias están previstas en el Código Civil Dominicano, diferente a las adopciones de menores de edad, que están contempladas en la ley 136-03, que es el sistema para la protección de niños, niñas y adolescentes.
sábado, 23 de enero de 2016
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----Rep. Dom.
El Divorcio por mutuo consentimiento es aquel mediante el cual las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo, pero no quieren someterse a litigios ni contradicciones, sino que acuden por ante un Notario Público a los fines de levantar un Acta denominada de Convenciones y Estipulaciones conteniendo todos los aspectos que han de regular esa separación aparentemente “amistosa”
El Artículo 26 del código Civil dice: “El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable”.
CONDICIONES PARA EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Aquellos esposos que tengan más de dos años y menos de treinta de vida en común, y cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse, inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Art. 27, Ley 1306-bis).
TRIBUNAL COMPETENTE:
Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal. En relación con la competencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 50-00 de fecha 26 del mes de Julio del año 2000, se establece un nuevo Sistema de Apoderamiento de los Tribunales de Primera Instancia en los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago. No debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado toda vez que los apoderamientos deben hacerse a través de un Juez Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales designado por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este sistema de asignación de expedientes solo es aplicable a las mencionadas ciudades, para los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de apoderamiento anterior.
El Tribunal solo se limita a aceptar, aprobar y homologar el acuerdo suscrito entre las partes, tras asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas, correctas y acordes con el orden público y las buenas costumbres. Si el Tribunal por una u otra razón no acepta el acta de estipulaciones, el trámite de divorcio se suspende, hasta tanto sea regularizada la falta que dio origen a la suspensión.
En el Procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las partes no tienen que decir ante el Tribunal las razones íntimas que tiene cada uno para divorciarse, diferente a lo que ocurre en el procedimiento de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres.
Tanto para el Divorcio por Mutuo Consentimiento como por Incompatibilidad de Caracteres, son requisitos indispensables los siguientes documentos:
a)- El Acta de matrimonio debidamente legalizada.
b)- Las actas de nacimiento de los hijos, si los hay.
c)-Los documentos justificativos de propiedad, si los hubiere.
d)- Las documentaciones propias de cada caso en particular y sobre todo levantar la mencionada Acta de Convenciones y Estipulaciones ante un Notario Público.
EL ACTA DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES:
Las partes previamente de acuerdo, se dirigen ante un Abogado Notario Público y le manifiestan el deseo de divorciarse, el abogado procede a confeccionar el documento denominado Acta de Convenciones y Estipulaciones, dicho acto debe ser firmado por las partes, conjuntamente con el Notario. En el contenido de este documento se deberá demostrar que las partes se han puesto de acuerdo, con relación a los puntos fundamentales que han de regir esa separación, y que comprende lo relativo a:
-La pensión ad-litem o la mención de la renuncia a la misma por parte de la mujer.
-Convenir en qué casa residirá la esposa mientras dura el procedimiento.
-La guarda de los niños menores de edad, si los hubiere.
-La manutención de los hijos.
-A formalizar un inventario de los bienes muebles e inmuebles o la mención de que no fomentaron ningún bién.
-Lo relativo al poder otorgado al abogado para que lleve a cabo el procedimiento.
Esta Acta, es un acto auténtico, ya que ha sido redactado por un Abogado Notario Público con derecho y capacidad para levantar escritura observando las solemnidades requeridas. La Autenticidad es el carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos sometidos a formalidades específicas. (Contenido en el Art.28 Ley 1306-bis)
SOLICITUD Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA:
Después de haber realizado el Acta de Convenciones y Estipulaciones se procede a realizar una instancia solicitando a la presidencia de la Cámara Civil y Comercial la asignación de una sala y obtener la respectiva fijación de audiencia, acompañando esa solicitud de los documentos que le sirven de base a la demanda de divorcio.
El Acta de Convenciones y Estipulaciones debe ser depositada con la instancia, el acta de matrimonio original y el acta de nacimiento de los hijos, si los hay, ante el Tribunal Civil competente solicitando la disolución de la unión matrimonial.
LA SENTENCIA:
El día de la audiencia, comparece el Abogado apoderado, quien en representación de ambas partes, y sin que haya contestación litigiosa de ninguna índole, procede a leer las conclusiones de fondo y solicitar que sean acogidos por el Tribunal, los acuerdos a que arribaron las partes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones.
Las partes siempre tienen abierta la posibilidad de modificar sus acuerdos, aún durante el desarrollo de la audiencia y en presencia del Juez.
El Juez se limita, por regla general, a homologar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, emitiendo una sentencia que admite el divorcio entre los cónyuges y ordena el procedimiento de la misma ante el Oficial del Estado Civil correspondiente.
Después de gestionar y obtener la sentencia de divorcio, se procede a registrarla para que tenga fecha cierta, y la parte más diligente acude por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a los fines de cumplir con la formalidad del pronunciamiento.
PUBLICACION DEL DIVORCIO:
El siguiente paso consiste en publicar en un periódico de circulación nacional un extracto contentivo del dispositivo de la sentencia de divorcio. Tras realizarse la publicación del divorcio, se obtiene una copia certificada por la Dirección del periódico, dando constancia de la certeza de la referida publicación e indicando el número y la edición correspondiente.
LOS RECURSOS:
En los divorcios por Mutuo Consentimiento, no es admisible ningún tipo de recurso que tienda a atacar la decisión emanada del Tribunal, toda vez que la misma se dio como consecuencia de la manifestación voluntaria, taxativa, invariable, inequívoca, y conjunta de ambos esposos; quienes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, renuncian implícitamente a revocar tal decisión o a acudir por ante un tribunal superior para fines de reformación o revocación de la sentencia que se origine como consecuencia de dicho acuerdo. El Art. 32 de la Ley 1306- bis sobre Divorcio, plantea que “La Sentencia que ordene el Divorcio por Mutuo Consentimiento será Inapelable”
Como podemos observar el legislador niega la posibilidad de incoar el Recurso de Apelación, sin embargo aunque solo se mencione ese recurso, la prohibición es extensiva a los demás recursos ordinarios como extraordinarios, existentes en nuestra legislación.
Lo anterior, no impide que en casos de dolo, fraude, alteraciones, falsificaciones, fallos, las partes no puedan elevar el recurso de revisión Civil previsto por el Artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuyos casos la parte lesionada podría ejercerlo, a los fines de obtener su retractación.
En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. (Art.27 Ley 1306-bis)
Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley."
El Artículo 26 del código Civil dice: “El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable”.
CONDICIONES PARA EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Aquellos esposos que tengan más de dos años y menos de treinta de vida en común, y cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse, inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Art. 27, Ley 1306-bis).
TRIBUNAL COMPETENTE:
Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal. En relación con la competencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 50-00 de fecha 26 del mes de Julio del año 2000, se establece un nuevo Sistema de Apoderamiento de los Tribunales de Primera Instancia en los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago. No debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado toda vez que los apoderamientos deben hacerse a través de un Juez Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales designado por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este sistema de asignación de expedientes solo es aplicable a las mencionadas ciudades, para los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de apoderamiento anterior.
El Tribunal solo se limita a aceptar, aprobar y homologar el acuerdo suscrito entre las partes, tras asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas, correctas y acordes con el orden público y las buenas costumbres. Si el Tribunal por una u otra razón no acepta el acta de estipulaciones, el trámite de divorcio se suspende, hasta tanto sea regularizada la falta que dio origen a la suspensión.
En el Procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las partes no tienen que decir ante el Tribunal las razones íntimas que tiene cada uno para divorciarse, diferente a lo que ocurre en el procedimiento de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres.
Tanto para el Divorcio por Mutuo Consentimiento como por Incompatibilidad de Caracteres, son requisitos indispensables los siguientes documentos:
a)- El Acta de matrimonio debidamente legalizada.
b)- Las actas de nacimiento de los hijos, si los hay.
c)-Los documentos justificativos de propiedad, si los hubiere.
d)- Las documentaciones propias de cada caso en particular y sobre todo levantar la mencionada Acta de Convenciones y Estipulaciones ante un Notario Público.
EL ACTA DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES:
Las partes previamente de acuerdo, se dirigen ante un Abogado Notario Público y le manifiestan el deseo de divorciarse, el abogado procede a confeccionar el documento denominado Acta de Convenciones y Estipulaciones, dicho acto debe ser firmado por las partes, conjuntamente con el Notario. En el contenido de este documento se deberá demostrar que las partes se han puesto de acuerdo, con relación a los puntos fundamentales que han de regir esa separación, y que comprende lo relativo a:
-La pensión ad-litem o la mención de la renuncia a la misma por parte de la mujer.
-Convenir en qué casa residirá la esposa mientras dura el procedimiento.
-La guarda de los niños menores de edad, si los hubiere.
-La manutención de los hijos.
-A formalizar un inventario de los bienes muebles e inmuebles o la mención de que no fomentaron ningún bién.
-Lo relativo al poder otorgado al abogado para que lleve a cabo el procedimiento.
Esta Acta, es un acto auténtico, ya que ha sido redactado por un Abogado Notario Público con derecho y capacidad para levantar escritura observando las solemnidades requeridas. La Autenticidad es el carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos sometidos a formalidades específicas. (Contenido en el Art.28 Ley 1306-bis)
SOLICITUD Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA:
Después de haber realizado el Acta de Convenciones y Estipulaciones se procede a realizar una instancia solicitando a la presidencia de la Cámara Civil y Comercial la asignación de una sala y obtener la respectiva fijación de audiencia, acompañando esa solicitud de los documentos que le sirven de base a la demanda de divorcio.
El Acta de Convenciones y Estipulaciones debe ser depositada con la instancia, el acta de matrimonio original y el acta de nacimiento de los hijos, si los hay, ante el Tribunal Civil competente solicitando la disolución de la unión matrimonial.
LA SENTENCIA:
El día de la audiencia, comparece el Abogado apoderado, quien en representación de ambas partes, y sin que haya contestación litigiosa de ninguna índole, procede a leer las conclusiones de fondo y solicitar que sean acogidos por el Tribunal, los acuerdos a que arribaron las partes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones.
Las partes siempre tienen abierta la posibilidad de modificar sus acuerdos, aún durante el desarrollo de la audiencia y en presencia del Juez.
El Juez se limita, por regla general, a homologar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, emitiendo una sentencia que admite el divorcio entre los cónyuges y ordena el procedimiento de la misma ante el Oficial del Estado Civil correspondiente.
Después de gestionar y obtener la sentencia de divorcio, se procede a registrarla para que tenga fecha cierta, y la parte más diligente acude por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a los fines de cumplir con la formalidad del pronunciamiento.
PUBLICACION DEL DIVORCIO:
El siguiente paso consiste en publicar en un periódico de circulación nacional un extracto contentivo del dispositivo de la sentencia de divorcio. Tras realizarse la publicación del divorcio, se obtiene una copia certificada por la Dirección del periódico, dando constancia de la certeza de la referida publicación e indicando el número y la edición correspondiente.
LOS RECURSOS:
En los divorcios por Mutuo Consentimiento, no es admisible ningún tipo de recurso que tienda a atacar la decisión emanada del Tribunal, toda vez que la misma se dio como consecuencia de la manifestación voluntaria, taxativa, invariable, inequívoca, y conjunta de ambos esposos; quienes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, renuncian implícitamente a revocar tal decisión o a acudir por ante un tribunal superior para fines de reformación o revocación de la sentencia que se origine como consecuencia de dicho acuerdo. El Art. 32 de la Ley 1306- bis sobre Divorcio, plantea que “La Sentencia que ordene el Divorcio por Mutuo Consentimiento será Inapelable”
Como podemos observar el legislador niega la posibilidad de incoar el Recurso de Apelación, sin embargo aunque solo se mencione ese recurso, la prohibición es extensiva a los demás recursos ordinarios como extraordinarios, existentes en nuestra legislación.
Lo anterior, no impide que en casos de dolo, fraude, alteraciones, falsificaciones, fallos, las partes no puedan elevar el recurso de revisión Civil previsto por el Artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuyos casos la parte lesionada podría ejercerlo, a los fines de obtener su retractación.
En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. (Art.27 Ley 1306-bis)
Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley."
domingo, 8 de noviembre de 2015
Pasos legales antes de comprar un inmueble en República Dominicana.
Investigación legal y fiscal
del inmueble a adquirir o “Due Diligence”
Antes
de celebrar cualquier contrato de compraventa, es recomendable, bajo
supervisión de asesores jurídicos, que el inversionista realice una
investigación o due diligence legal y fiscal pormenorizada del inmueble a
adquirir, con el fin de que se detecten las anotaciones, cargas, gravámenes y
operaciones diversas de las que ha sido objeto. Este estudio implica solicitar
al propietario del bien inmueble su correspondiente Certificado de Título,
planos deslindados (si corresponde) o planos generales del inmueble y copia de
los recibos de pago de los impuestos correspondientes, así como pedir al
Departamento de Registro de Títulos un histórico del inmueble y su respectiva
Certificación de Cargas y Gravámenes.
La investigación deberá
abarcar también un estudio de la exactitud del plano y las medidas del
inmueble, así como de la ordenación urbanística que le corresponda, con el fin
de verificar el uso que le pueda dar.
Otro
aspecto importante es verificar si existen o no inquilinos, colonos y/o
cualquier ocupante en el inmueble, y de ser así, analizar los contratos que
existan y la posibilidad cierta de desalojarlos, ya que dicha tarea puede ser
ardua por la sobreprotección legal que existe en el país a favor de estos.
Ademas,
en el caso de inmuebles ubicados en el área rural, hay que determinar si se
encuentran dentro de una zona protegida medioambientalmente por el Estado
Dominicano.
Finalmente, es importante
resaltar que en el país existen companías aseguradoras de títulos de propiedad
de origen norteamericano, cuyas pólizas se pueden contratar antes del cierre de
cualquier transacción inmobiliaria, en miras a protegerse contra pérdidas
monetarias por reclamos encubiertos que pueden hacerse contra el título de
propiedad, falsificación de actos y otras eventualidades que puedan afectar
directamente el inmueble.
Una vez que usted decide qué
propiedad va a comprar, el proceso es el siguiente:
Acuerdo de compra
(Precontrato)
Cobra sentido y utilidad
cuando no se dispone de los recursos necesarios para el pago inmediato del
precio total acordado o no se puede entregar inmediatamente el inmueble objeto
de adquisición. Este es un precontrato al acuerdo definitivo de las partes y
jurídicamente, se considera que “vale como venta” una vez que se haya
establecido de común acuerdo entre las partes la “cosa objeto de venta y el
precio”.
En
este tipo de contrato es común que el comprador entregue una suma de dinero a
modo de arras o senal para asegurar la operación de compraventa definitiva. Sin
embargo, de no materializarse esta última por decisión del comprador, dichas
arras quedarán a favor del vendedor; si por el contrario es por decisión del
vendedor, éste deberá devolver al comprador el doble del valor recibido a
título de arras o senal (de acuerdo al Código Civil Dominicano), salvo que las
partes dispongan otra cosa. En la República Dominicana se acostumbra a pagar
entre un 10% y un 20% del precio de la venta por concepto de arras.
Al tratarse de una promesa
de compraventa, las obligaciones asumidas se presumen temporales o provisionales
por lo que los derechos resultantes de la misma no suelen registrarse en el
Registro de Títulos, de forma que las partes están obligadas a formalizar la
compraventa mediante un contrato que tenga carácter definitivo.
El
Contrato de Compraventa Definitivo, puede realizarse sin que esté sujeto a
condición alguna, en cuyo caso tiene carácter irrevocable o bajo condición
suspensiva o resolutoria. Si la venta está sujeta a condición suspensiva,
quedarán suspendidos los efectos del contrato hasta que se verifique un
determinado hecho o suceso, mientras que si está sujeta a condición
resolutoria, será al verificarse o no un determinado evento cuando se
materializará o dejará sin efecto la venta. Generalmente, en un contrato de
compraventa sujeto a condición, el comprador suele avanzar entre un 30% y un
40% del precio total del bien.
El contrato de Compraventa
puede sujetarse también a plazos de pago, de forma que el precio total del bien
inmueble no se pague de forma inmediata. Con esta opción pueden presentarse
varias hipótesis respecto a la transferencia efectiva de la propiedad:
1. Que se incluya una cláusula en la que se establezca que el
derecho de propiedad del bien sea cedido por el vendedor a medida que éste vaya
realizando el pago del precio.
2. Que el derecho de propiedad se transfiera en el momento del
acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio. De cualquier forma, el
vendedor siempre se podrá beneficiar del “privilegio del vendedor no pagado”,
recogido en el Código Civil y registrable en el Registro de Títulos.
3. Que el derecho de propiedad se ceda cuando se complete el pago
íntegro del precio convenido.
Aportes de bienes
inmuebles al capital de compañías
El
aporte de un bien inmueble al capital social de una compañía presenta
interesantes ventajas fiscales en cuanto a los impuestos de transferencia, por
lo que se ha convertido en una de las vías preferidas por los inversionistas
nacionales y extranjeros para la adquisición de un inmueble de forma que
prefieren comprar la totalidad de las acciones de la compañía que ha recibido
en aporte el inmueble.
El
aporte en naturaleza o especie es la cesión de bienes muebles o inmuebles, así
como know- how o técnicas de administración, mercadeo u otra materia, al
capital social de una compañía por acciones o sociedad anónima.
Para realizar aportes en
naturaleza o especie, la compañía debe celebrar una asamblea general de
accionistas en la cual se proponga el aporte en naturaleza, se designe un
comisario de aportes y en caso necesario, se apruebe el aumento del capital
social autorizado para que la compañía esté en condiciones de recibir dicho
aporte. Después de esta asamblea, el comisario de aportes rendirá un informe en
el que se describa y valore económicamente el bien aportado. Este valor
económico deberá ser mayor o igual a la tasación hecha por la Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) del inmueble aportado, siendo el valor más alto de
ambos el que se tomará en cuenta para calcular los impuestos a liquidar.
En una segunda asamblea de
accionistas, deberá aprobarse el referido informe del comisario de aportes y el
aporte en naturaleza propiamente, ordenándose que se emitan las acciones
correspondientes a favor de quien aporte el bien.
Para completar el proceso,
deberán cumplirse las formalidades de publicidad que exige la ley. Así pues,
habrá que registrar la documentación correspondiente en la Cámara de Comercio y
Producción correspondiente y en la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII). Al tratarse del aporte de un bien inmueble, deberá también realizarse
el trámite legal ante el Registro de Títulos de la jurisdicción correspondiente
a la ubicación del inmueble, con el fin de que se expida el Certificado de
Título a nombre de la compañía beneficiada.
Adquisición de
bienes inmuebles por personas jurídicas o físicas
A la
hora de adquirir un bien inmueble en la República Dominicana, como en cualquier
otro país del mundo, una de las preguntas más comunes que se hace el interesado
es si será más conveniente adquirirlo por medio de una compañía o directamente
a título personal.
En
primer lugar, cabe aclarar que comprar un bien inmueble a través de una compañía
o hacerlo directamente a título personal, no presenta ningún tipo de diferencia
en cuanto a los impuestos por transferencia de propiedad, al contrario de lo
que ocurre cuando el inmueble es dado a una compañía como aporte a su capital,
que si resulta ventajoso físicamente.
Teniendo
esto en cuenta, conviene señalar que las personas físicas que tienen inmuebles
destinados a viviendas y a actividades comerciales, cuyo valor incluyendo el
del solar en donde están edificados, sea superior a cinco millones de pesos,
ajustados anualmente por inflación, están sujetas al pago del Impuesto sobre la
Propiedad Inmobiliaria (IPI-IVSS), cuya tasa es de un 1% anual sobre el
valor del excedente a los cinco millones de pesos. Por tanto, si el valor del
inmueble es menor de cinco millones de pesos estará exento de esta carga fiscal
anual, situación por lo cual convendría adquirirlo como persona física.
Por otro lado, sería
aconsejable comprar un inmueble como persona física si el valor del mismo no
sobrepasa los US$300,000.00, debido a los costos que genera la constitución y
mantenimiento anual de una compañía, independientemente de que como persona
física no se le permite depreciar el inmueble anualmente ni hacer las
deducciones autorizadas para las compañías en el impuesto sobre la renta, ya
que el valor será ajustado por inflación anualmente por la DGII.
Por el contrario, si el
inmueble tiene un valor superior a US$300,000.00, es conveniente adquirirlo a
través de una sociedad comercial por las siguientes razones:
•Se pagan menos impuestos por
la tenencia del inmueble, debido a que la misma se beneficia de las deducciones
por gastos admitidas por el Código Tributario, y de la amortización de la
propiedad, entre otros; además de que el IPI-IVSS no aplica a las personas
jurídicas, sino el impuesto sobre el activo, incluyendo los inmuebles según el
valor que tengan en los libros contables de la sociedad, que deberán figurar en
la declaración jurada anual de la sociedad a los fines del pago de impuestos.
•Se materializa una
separación de patrimonio entre la persona física y la compañía propietaria del
inmueble, de forma que, en caso de resultar afectado el patrimonio de la
persona física, el patrimonio de la companía permaneciera intacto y viceversa.
•No obstante, debe aclararse
que si las acciones de dicha sociedad están a nombre de la persona física,
estas forman siempre parte de su patrimonio;
No
se verá afectado por las implicaciones fiscales sucesorales en caso de muerte
del propietario, si este fuera una persona física.
•Los costos de transferencia
posterior del inmueble son más eficientes debido a que la venta del inmueble
puede realizarse de forma indirecta mediante la venta de las acciones de la compañía,
en cuyo caso el impuesto de transferencia de accione es menor.
LEGAL
DOMINICANA, Servicios Legales en Santo Domingo (santiagolachapel
@yahoo.es) Tel. 809-962-3507.
jueves, 28 de mayo de 2015
DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ......
1.-DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.-
Toda acción de divorcio por causa
determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del
Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no
tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la
residencia del demandante. Sin embargo es oportuno aclarar, que la Ley
50-00, de fecha 26 de julio del años 2002, establece un nuevo sistema de
apoderamiento de los Tribunales, el cual no debe tomar en cuenta lo
relativo a la residencia del demandado.
El demandante emplazará al demandado
para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha
y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes
presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La
audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la
misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio
Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el
divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.
Toda sentencia de divorcio por causa
determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos
comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo
suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá
limitarse a las reglas siguientes:
-
Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;
-
Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.
-
Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
En toda sentencia de divorcio por
causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será
de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para
interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el
divorcio, registrada ya la sentencia correspondiente en la Oficina del
Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a
tal efecto, deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil
correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio.
Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico
de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento.
(establecido en el Art.548 del Código de Procedimiento Civil).
2.-LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
Las condiciones exigidas para que
exista , tal como lo dispone la ley y es mantenido por la jurisprudencia
“la incompatibilidad de caracteres” como causa de disolución del
matrimonio, debe estar justificada por hechos que determinen la
infelicidad de los cónyuges y una perturbación social”. Basta que la
“vida común sea insoportable”, que ese estado sea causa de perturbación
social, es decir que halla transcendido al dominio público, y que
además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge
demandado para que esta causa quede determinada.
Estas causas consisten en sevicias e
injurias graves. La jurisprudencia considera como injurias graves:
a)diversas faltas a la relaciones sexuales, tales como negativa de un
cónyuge a tener descendencia, la homoxesualidad; b) algunas violaciones a
las obligaciones matrimoniales, como son: el abandono del domicilio
conyugal, el adulterio, trasmisión de una enfermedad venérea; c) la
forma en que se comporta uno de los cónyuges, cuando existe la
embriaguez habitual, si se cometen actos delictivos o dilapación por el
marido de los bienes de su mujer, venta del mobiliario común por
la mujer cuando el marido estaba ausente.
3.-CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL EMPLAZAMIENTO
Esta demanda en Divorcio debe
realizarse por medio de un acto de emplazamiento ordinario en el cual se
cumplan todas las formalidades de forma y de fondo exigidas por la ley,
debiendo solo agregarle algunas menciones especiales.
Primeramente es necesario antes del
abogado empezar el procedimiento, tenga a mano todos y cada uno de los
documentos que hará valer como soporte de sus pretenciones, tales como:
a) El acta de matrimonio debidamente legalizada;
b) Las actas de nacimiento de los hijos, si lo hubiere;
c) El poder de representación,
d) Las publicaciones del Aviso del
Periódico cuando la mujer es la demandada y su residencia es
desconocida. (ver con más detalles, más adelante en las Formalidades de
publicidad en la citación a domicilio desconocido)
e) La lista de los testigos que se quiere sean escuchados en la audiencia, y
f) Cualquier otro documento que acorde con las características porpias de cada proceso sirva de soporte a la demanda.
El Art.4 de la Ley de Divorcio
No.1306-Bis exige que los documentos sean notificados al demandado
conjuntamente con el acto de emplazamiento. El cual lo citamos “El
demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos,
al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con
el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o
Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y
dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará
valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.”
El emplazamiento del divorcio debe
indicar la citación expresa para que el demandado comparezca
personalmente o mediante un apoderado con “poder auténtico” al tribunal,
en el día previsto y a la hora señalada, razón por la que no se emplaza
para que se constituya abodado sino para que se presente al Tribunal,
porque la citación es a fecha fija.
El emplazamiento debe contener además
la indicación de que la audiencia será celebrada a puertas cerradas, que
se están notificando los documentos en cabeza del acto y debe contener
las conclusiones correctamente detalladas, en cuanto a la regularidad y
admisibilidad de la misma y sobre todo, a pena de nulidad, lo relativo
al pedimento de la guarda de los menores, siempre y cuando fuere
procedente.
4.-LA GUARDA DE MENORES
En este sentido el Juez debe acoger lo
que las partes hayan acordado sobre la guarda de los menores y que a
falta de convenio entre los esposos todos los hijos menores de cuatro
años deben permanecer al amparo y bajo el cuidado de la madre, a menos
que el divorcio no se pronuncie contra ella por haber sido condenada a
una pena criminal, por cometer sevicias e injurias graves en contra del
esposo, por haber abandonado voluntariamente por mas de dos años el
hogar o por hembriagarse o consumir habitualmente drogas
estupefacientes.
El Art. 12 de la Ley de Divorcio
No.1306-Bis, establece las pautas a seguir por el juez para la
atribución de la guarda de los hijos en la sentencia que admite el
divorcio, según las cuales “el juez debe atenerse en primer término, a
lo que las partes hubieren convenido”, si tal acuerdo se hubiese
logrado. Teniéndose como norma orientadora la disposición del citado
Art.12 que obliga al juez atenerse a la mayor ventaja de los hijos, es
forzoso admitir, con la jurisprudencia, que la guarda puede ser acordada
a uno de los esposos, a un miembro de sus familiares o a un tercero.
Se admite que el juez está facultado
para reglamentar el derecho de visita del cónyugue a quien no le es
confiada la guarda o, de los derechos de ambos esposos, en el caso de
que la guarda haya sido confiada a una tercera persona.
5.-EMPLAZAMIENTO EN DOMICILIO DESCONOCIDO
Puede darse el caso de que se
desconoce la residencia y el domicilio de la parte demandada ya sea
porque reside en el extranjero o porque aún residiendo en la República
Dominicana, no se sabe con exactitud el lugar de su residencia.
El emplazamiento a domicilio
desconocido tiene una doble finalidad determinar la competencia, y
garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
Cuando el demandado reside fuera del
territorio dominicano, se considera como tribunal competente el tribunal
del domicilio de la parte demandante, sin embargo las modificaciones
procedimentales introducidas por la Ley 50-00 de fecha 26 de julio del
año 2000, al establecer un mecanismo de apoderamiento aleatorio de los
expedientes hace inexplicable esa modalidad de determinación de
competencia debido a que ya las cámaras civiles y comerciales no tienen
una jurisdicción específica como antes sino que sin importar el lugar de
residencia del demandante o del demandado pueden ser apoderadas
aleatoriamente de un expediente para cuyo conocimiento no podrá
declararse incompetentes, como ocurría a veces, en que algunos jueces se
declaraban incompetentes y enviaban el asunto por ante otro que también
se declaraba incompetente, porque era al magistrado que originalmente
había declarado la incompetencia a quien le correspondía conocer a fondo
del mismo, dejando el expediente en un limbo jurídico y provocando
significativas perdidas de tiempo y de recursos tanto para los clientes
como para los abogados.
Tan pronto se determina que la parte
demandada tiene domicilio desconocido, el acto de emplazamiento debe
hacerse con varios traslados:
1ero. al lugar de la última residencia
del emplazado y hacer constar, ya sea hablando con un vecino o una
persona que resida en ese mismo domicilio que la persona que se pretende
localizar no reside ahí, o que no lo conocen. Luego el Alguacil después
de realizar el traslado al último domicilio del demandado, debe
trasladarse al Tribunal que va a conocer de la demanda y notificar en la
Secretaría su intención de fijar en la puerta del mismo una copia del
acto de emplazamiento, procediento a colocarlo en un mural destinado a
tales fines, debiendo además notificar copia del acto al Procurador
Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien procede a visar el
original.
6.-FOMARLIDADES DE PUBLICIDAD EN CITACION A DOMICILIO DESCONOCIDO
Si la parte demandada es el esposo,
basta con lo anteriormente descrito, pero si por el contrario a quien se
demanda es a la mujer, entonces debe cumplirse una formalidad
previa consistente en publicar durante tres días consecutivos, en un
periódico de circulación nacional, un aviso, indicándole a la mujer que a
falta de conocer su residencia se procederá a notificar
el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial
correspondiente. Estas publicaciones deben ponerse en cabeza de la
demanda.
El Aviso publicado en el periódico
debe contener las generales de la parte demandada, su último domicilio
conocido, el día en que se hará el emplazamiento en manos del Fiscal, el
objeto de la demanda, la fecha en que se celebrará la audiencia y las
generales de la parte demandante.
Las tres publicaciones deben ser
registradas y certificadas por la editora responsable del
periódico, porque copias de esas publicaciones deben ser notificadas
conjuntamente con el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal y son
una pieza importante del procedimiento ya que si no se cumple con esa
formalidad el tribunal declara irrecibible la demanda en Divorcio lo que
implica asumir mayores gastos y reiniciar el proceso.
En cuanto al emplazamiento a domicilio
desconocido debemos ser muy cuidadosos al momento de incoar la demanda
para evitar cometer errores que puedan alterar y prolongar un proceso
que tiende a ser sencilo, práctico y de fácil solución.
7.-LA AUDIENCIA:
La Audiencia de Divorcio por la Causa
Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, por ser un asunto de
orden público, se celebra a puerta cerrada, y no puede haber dentro de
la sala del Tribunal nadie, absolutamente nadie ajeno al proceso o que
no sea parte del Tribunal.
En cuanto a la audiencia también
podemos citar el Art.10 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “
Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del
expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de
cinco días franco”.
El demandante puede comparecer en
persona o simplemente hacerse representar por su abogado, procediendo a
indicar de manera detallada al tribunal los motivos, argumentos y
razones que sustentan su acción judicial, así como hacer valer todos los
documentos que considera útil para la causa y presentar los testigos
que quiere que sean escuchados ( en esta parte pueden deponer como
testigos, sin ser tachados, los parientes y criados de las partes,
excepto los hijos y descendientes de los mismos), y posteriormente
presentar conclusiones al fondo.
8.-DICTAMEN U OPINION DEL PROCURADOR:
La Ley señala que por tratarse de una
demanda en divorcio, y por interesar al orden público, el Tribunal
después de haber instruido el proceso, debe ordenar la comunicación de
expediente al Procurador Fiscal para que éste proceda a emitir su
opinión o dictamen en un plazo de cinco días, y lo devuelva al Tribunal,
sin embargo es practica frecuente, que nuestros jueces y tribunales
sólo envian el expediente de divorcio al Procurador Fiscal cuando una de
las partes así lo solicite.
9.-LA SENTENCIA:
Una vez que el expediente esté
debidamente instruído y el Ministerio Público haya emitido su dictamen,
dependiendo de las pruebas aportadas, de la seriedad de la demanda y de
los diversos factores que adornen el asunto sometido a su consideración,
el tribunal admite o desestima el Divorcio.
Esa decisión debe estar debidamente
motivada y debe cumplir con los requisitos y formalidades propieas de
las sentencias emanadas de nuestros tribunales en lo que tiene que ver
con los nombres de los jueces, de los abogados, de las partes, sus
conclusiones, la exposición sumaria de los hechos, los puntos de
derecho, los fundamentos y el dispositivo.
En este sentido podemos citar el
Art.12 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Devuelto el
expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el
Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se
pronunciará públicamente.”
10.-PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO:
Una vez obtenida la sentencia en
última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada,
el beneficiario de la sentencia está obligado a presentarse ante el
Oficial del Estado Civil en un plazo de dos meses, para pronunciar el
Divorcio y trnacribir el dispositivo de la Sentencia en el Registro del
Estado Civil, debiendo previamente emplazar, a pena de nulidad, a la
contraparte para que esté presente el día del pronunciamiento y para que
el mismo se haga en su presencia.
Si se deja transcurrir el plazo de los
dos meses sin realizar el pronunciamiento correspondiente, se considera
la no-existencia del divorcio y deberá entonces iniciarse un nuevo
procedimiento tendente a obtener el divorcio y por una causa distinta a
la originalmente alegada.
En este sentido la Ley de Divorcio No.1306-Bis, hace referencia de lo antes expuesto en sus Art.15., 16,17,18, y 19.