MISIÓN Somos una oficina dedicada a suplir sus necesidades legales. Nos enfocamos en brindarles a nuestros clientes una atención personalizada, analizando sus requerimientos y proveyéndoles las soluciones más efectivas a su situación. Nuestros servicios tienen la garantía de ser realizados por profesionales calificados en el área, los cuales siempre estarán disponibles para responderle cualquier duda que tenga durante cualquiera de los procesos que esté realizando con nosotros. VISIÓN Que nuestra oficina se posicione como la firma " jurídica  líder " en la República Dominicana para brindar servicios  confiables , asesoría y soluciones  innovadoras y funcionales para el éxito de nuestros clientes.

jueves, 25 de mayo de 2023

LEY 4-23 ORGANICA DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL- NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO POR DUPLICIDAD.

Todo ciudadano o ciudadana que tenga conocimiento de la existencia de más de un acta del estado civil inscrita y expedida a su favor, contará con un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la Ley 4-23,(dicha promulgacion se hizo en fecha 18 de Enero del año 2023, por lo que el plazo de gracia otorgado por la mencionada Ley del Actos del Estado Civil, vence el dia 18 de Julio del 2023, Para someter de manera voluntaria ante la Junta Central Electoral, la solicitud de Nulidad de la misma por la vía administrativa, conforme lo dispuesto por el artículo 107, teniendo la posibilidad de indicar cuál de los registros quedará sin valor ni efecto jurídico. Vencido el plazo de los 6 meses otorgados por la ley como plazo de gracia, las partes no podrán intervenir el procedimiento por la vía administrativa ante la J.C.E. y por tanto este organismo procederá unilateralmente a determinar entre las duplicidades cual será el acta vigente. NOTA: Las informaciones antes enunciadas solo aplican para la Republica Dominicana, cualquier duda al respecto me puede escribir al siguiente correo santiagolachapel@gmail.com o al WhatsApp 1-809-962-3507

viernes, 16 de septiembre de 2022

VISADO SCHENGEN (UNION EUROPEA)

¿Qué es un visado Schengen? Un visado Schengen obtenido por cualquiera de los países miembros del Espacio Schengen permite la libre circulación a su titular dentro de todo el Espacio Schengen con respecto a los miembros del Espacio Schengen de la Unión Europea, así como a los miembros de la AELC Schengen hasta su validez y durante el plazo. ¿Qué significa la AELC? La AELC es una asociación de diez importadores de Comercio Justo en nueve países europeos (Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, España, Suiza y Reino Unido). La AELC se estableció informalmente en 1987 por algunos de los principales y primeros importadores de Comercio Justo. Obtuvo su estatus formal en 1990. La AELC tiene su sede en los Países Bajos y tiene estatutos holandeses de asociación. ¿En qué se diferencia la AELC de la UE? Si bien la AELC representa una asociación de diez importadores de Comercio Justo en nueve países europeos (Austria, Bélgica, Francia, Alemania, Italia, Países Bajos, España y Suiza y Reino Unido), la UE es un grupo de países principalmente europeos (27 para ser exactos) que participa en la economía mundial como una unidad económica y opera bajo una moneda oficial: el euro. Cuando se expide un visado, ¿por cuánto tiempo puedo residir en el Espacio Schengen? Según el tipo de visado expedido por la embajada/consulado de cualquier país del Espacio Schengen, existen diferentes restricciones que se aplican al visado particular de acuerdo con la naturaleza de los viajes y otras circunstancias relevantes. Sin embargo, el tipo más común de visado expedido a los viajeros puede alcanzar el máximo de 90 días en cada período de 180 días a partir de la fecha de entrada. ¿En qué ocasión puedo solicitar un visado Schengen? Toda persona está autorizada a solicitar un visado Schengen siempre y cuando pueda obtener toda la documentación necesaria en orden y poseer los medios financieros para mantenerse durante su estancia en el Espacio Schengen. ¿Qué tipo de visado Schengen necesito? Dependiendo del propósito/naturaleza de su viaje, hay tres tipos principales de visados Schengen emitidos por la embajada/consulado designado. El visado uniforme Schengen representa un permiso de uno de los países miembros del Espacio Schengen para el tránsito o residencia en el territorio deseado durante un período de tiempo determinado, hasta un máximo de 90 días, cada seis meses, a partir de la fecha de entrada. Este tipo de visado le permite viajar solo en el estado Schengen que haya expedido el visado o, en algunos casos, en determinados estados Schengen específicamente mencionados al solicitar el visado. El visado nacional se concede a determinadas personas que deban estudiar, trabajar o residir permanentemente en uno de los países del Espacio Schengen. ¿Qué es un visado uniforme Schengen? Según el propósito del viaje, el visado uniforme Schengen se aplica a las tres categorías, “A” y “C”. La categoría “A” hace referencia al visado de tránsito aeroportuario que permite a su titular viajar por la zona internacional del aeropuerto del país del Espacio Schengen sin entrar en la zona del país del Espacio Schengen. El visado de tránsito aeroportuario es obligatorio para los ciudadanos que viajan desde un estado no Schengen a otro estado no Schengen por medio de un cambio de vuelos en un aeropuerto de un país del Espacio Schengen. La categoría “C” se trata de un visado de corta duración que permite a su titular residir en un país del Espacio Schengen durante un período de tiempo determinado en función de la validez del visado. Un visado Schengen es el documento emitido por las autoridades competentes a la parte interesada para visitar o circular dentro y fuera del Espacio Schengen. El Espacio Schengen está compuesto por 26 países que han acordado permitir la libre circulación de sus ciudadanos dentro de este Espacio como un solo país. De los 26 países vinculados por el Acuerdo de Schengen, 22 son parte de la UE y los otros 4 forman parte de la AELC. El Espacio Schengen abarca la mayoría de los países europeos, a excepción del Reino Unido y países como Rumanía, Bulgaria, Croacia, Chipre e Irlanda, que pronto formarán parte del acuerdo. Sin embargo, hay países que no forman parte de la UE, como Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein, aunque pertenecen al Espacio Schengen y comparten la política de libre circulación.

sábado, 27 de agosto de 2022

Visado Americano en República Dominicana.

Para sacar la autorización B1/B2 en República Dominicana, la mayoría de solicitantes deberán asistir a una cita en un Centro de Atención al Solicitante (CAS) antes de la cita en la embajada. En el Centro de Atención al Solicitante se tomarán las huellas dactilares y una foto digital para su información biométrica. Entre los requisitos para obtener su autorización necesitará una fotografía reciente y tendrá que completar el formulario DS-160 con sus datos personales. Autorización B1 y B2 para EE.UU. En la mayoría de los casos, los menores de 8 años, los adultos mayores de 79 años y las personas que ya tuvieron una autorización de la misma categoría que expiró en los últimos 48 meses, pueden solicitar su autorización sin tener que pasar por una entrevista y podrán enviar o dejar su documentación directamente en la embajada. Entre los requisitos para obtener su autorización necesitará una fotografía reciente y tendrá que completar el formulario DS-160 con sus datos personales. La autorización de turismo y la autorización de negocios son consideradas autorizacións de no inmigrante y sirven para visitar los Estados Unidos por temporadas cortas. Para obtener la autorización de turismo (B2) o la autorización de negocios (B1) se sigue el mismo proceso, la única variante es el propósito de viaje: - la autorización B2 permite que el viajero pueda participar en actividades turísticas. - la autorización B1 permite que su portador participe en actividades de negocio. Se puede pedir una autorización B1/B2 para viajes en los cuales los propósitos sean turísticos y de negocios a la vez. La autorización B1 y B2 no es válida para obtener empleo en Estados Unidos de América. La cita para su entrevista será en la embajada de Estados Unidos en la siguiente dirección: Embajada de Estados Unidos en Santo Domingo AV. República de Colombia # 57 Santo Domingo, 10505, República Dominicana.

domingo, 10 de enero de 2021

CONSULTORIA FISCAL Y CONTABLE.

Un equipo de asesores fiscales se encarga de ofrecer este tipo de servicio conformado por profesionales que conocen la importancia y se encuentran al tanto de las normas de información financiera vigentes. En ese sentido, este personal es capaz de diseñar o ajustar las estrategias que sean necesarias, así como plantear el proceso de control y vigilancia que haga posible el cumplimiento de las obligaciones contables o tributarias correspondiente a la empresa o a una persona en particular. A continuación los siguientes servicios que ofrecemos en las áreas fiscal y contable. Servicios fijos de Asesoría Fiscal, Servicios fijos de Asesoría Contable, Asesoría de Inversión Inmobiliaria y Financiera, Renovación de Registro Mercantil, Certificaciones DGII - Impuestos al día, Certificaciones DGII - Registro Nacional de Contribuyente, Certificaciones TSS - Registro en TSS, Rectificativas (IT-1, IR-2, IR-3, IR-17), Registro como Proveedor del Estado, Registro en la Tesorería de la Seguridad Social, DGII- Modificación de Actividad Comercial, CCRD- Modificación de Actividad Comercial, RPE- Modificación de Actividad Comercial, Elaboración de Estados Financieros Proyectados, Elaboración de Estados Financieros Personas Físicas, Elaboración de Estados Financieros Personas Jurídicas (PyMES), Emisión de Estados Financieros Auditados (Firmados por CPA), Gestión ante el Tribunal Superior de Tierra (Solic. De no Gravamen), Asesoría por traspaso de inmuebles, Otras gestiones ante notificación de la DGII (Inconsistencias)

sábado, 18 de julio de 2020

CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍA.


El paso más importante para poder iniciar un negocio es establecerlo legalmente.

Requisitos para constituir una sociedad comercial:

Llenar formulario de solicitud de Registro Mercantil.

Copia de las cédulas y/o pasaportes de los socios de la compañía en formación.

Copia del registro de Nombre Comercial.

Copia del recibo de pago de impuesto por Constitución de Compañía.

Las empresas individuales de responsabilidad limitada ( E.I.R.L.)

Las empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.) están concebidas para negocios pequeños de único dueño en donde se desee emprender un negocio por cuenta propia, sin socios y en donde probablemente no se posea un capital cuantioso.

Ventajas de constituir una sociedad ( E.I.R.L.).

Puede realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales, prestación de servicios, actividades industriales y comerciales;

No se necesitan socios para su constitución, es una empresa de único dueño;

Es una estructura societaria de uso simple; en donde el propietario puede realizar los cambios que considere sin necesidad de asambleas, ni listas de presencia;

El patrimonio de la empresa es independiente al de su propietario.

Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)

Las Sociedades de Responsabilidad Limitada (S.R.L. ) ofrecen grandes ventajas para todos aquellos que deseen acogerse a esta estructura societaria de uso simple y práctico.

Ventajas de Constituir una S.R.L.:

Puede ser constituida con un mínimo de dos socios;

La Sociedad puede ser manejada por un gerente, no se necesita un Consejo de Administración;

Es uno de los tipos societarios que menos reglamentación posee en la Ley, lo que la hace de práctico manejo.

Sociedades Anónimas de Suscripción Privada (S.A.)

Estas sociedades están reguladas por la Ley 31-11 (antigua 479-08). Aunque el modelo de sociedad anónima era el de uso común en nuestro país, con la promulgación de la mencionada ley y debido a los cambios sufridos, la Sociedad Anónima se reservó para negocios de grandes inversiones.

La Ley establece que el monto de capital autorizado mínimo es de RD$30, 000,000.00 (treinta millones de pesos dominicanos o su equivalente en moneda extranjera de libre convertibilidad), de estos se suscriben el 10%.

Le asistimos en todo el proceso de constitución de su Sociedad Anónima (S.A.) y le brindamos soporte legal hasta incluso después de concluida la constitución.

NOTA: La información mostrada aquí no debe ser considerada como consejo para ningún caso o situación legal particular ni mucho menos constituye una relación abogado-cliente, se recomienda tratar su caso con un profesional del derecho para los fines correspondientes.

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miércoles, 29 de abril de 2020

ELECCIONES SEGÚN LO ESTABLECE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA.

En los últimos meses se ha hecho viral el debate si se realizarían o no las elecciones presidenciales y congresuales establecidas en la Constitucional Dominicana en fecha del Domingo 17 del mes de Mayo del 2020 y cuyo mandado de las actuales autoridades electas deberá concluir el 16 de Agosto del presente año 2020, es decir, después de 4 años en sus funciones. Los destacados juristas que han dado cátedra de Derecho, se han manifestado por los diferentes programas de Radio y Televisión que tienen el formato interactivo en las diferentes emisoras de Radio como también en los variados programas de mayor raiting en el país de las mas reconocidas Plantas televisivas, unos a favor y otros en contra de lo que pudiera acontecer con las actuales autoridades electas por 4 años sino se efectuaran los respectivos comicios. En el marco de la Pandemia Covid 19 en los actuales momentos se ha presentado el estado de emergencia decretado por el Ejecutivo y que dicho sea de paso también esta establecido en nuestra carta Magna en el articulo 265: cito El artículo 265 es el que trata este tema y explica que “el Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública”. Todo el debate se debe que al prolongarse el estado de emergencia aun hay dudas si pudiera verse imposibilitado por los efectos del Covid 19 la realización de dichas elecciones por la aproximación de la fecha en que deberá realizarse el certamen electoral, aunque ya el órgano regulador La Junta Central Electoral ha fijado la fecha del 5 de Julio del presente año 2020 para tales fines. Podemos afirmar que si bien es cierto que la constitución en su articulo 129 que trata la SUCESION PRESIDENCIAL y el articulo 130 que se refiere a la SUCESION VICEPRESINDENCIAL citamos los 2 articulos : Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas: 1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; 2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial; 3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; 4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente; 5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes; 6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que presente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el plazo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la República, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección. Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección. Los citamos para establecer que ningunos de los artículos de nuestra Carta Magna estable el proceso a seguir en caso de la imposibilidad de efectuarse las elecciones como lo tiene establecido claramente en la fecha especifica de entrega y continuación de las nuevas autoridades electas del certamen electoral pendiente de celebrarse, por lo que entendemos que ni el propio articulo 274 de la constitución vigente citamos:Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ejercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.

Párrafo I.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año.

Párrafo II.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período. Queremos concluir nuestra opinión afirmando que deberían efectuarse las elecciones en la fecha del 5 del Mes de Julio del año 2020 indicada por la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, toda vez que que de no realizarse se produciría un vacío constitucional y no nos conviene como sociedad que hemos alcanzado muchos logros fruto del esfuerzo de cada ciudadano Dominicano y que ademas un país esta siendo muy castigado por la Pandemia, nuestra humilde recomendación a la clase política para que busquen el consenso y traten el tema con mucha delicadeza como las circunstancias lo ameritan para una mejor y satisfactoria solución por el bienestar de los Dominicanos, que sin lugar a dudas es el deseo de todos que se realicen las elecciones presidenciales y congresuales establecidas constitucionalmente.

domingo, 2 de septiembre de 2018

DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES.


La disolución es el acto jurídico a través del cual la sociedad suspende el desarrollo de su actividad comercial y entra en el proceso para finiquitar su operación y llegar a la liquidación final. A seguidas ofrecemos los requisitos para solicitar la Disolución de Sociedades:

EN LA CAMARA AMERICANA DE COMERCIO EL PROCESO ES EL SIGUIENTE.-

1-Formulario para tales fines de la Camara de Comercio llenado, firmado y sellado.

2-1RA. Asamblea general extraordinaria con su respectiva Nomina de presencia donde se declara la disolución de la sociedad, Descargar a los miembros del consejo de la Gerencia y nombrar al liquidador.

3-2DA. Asamblea general extraordinaria con su respectiva Nomina de presencia para Conocer y aprobar el informe del Liquidador y otorgarle descargo por sus funciones Y finalmente declarar la liquidación de la Sociedad.

4-Carta de garantia notariada del gerente/garante.

5-Informe del Gerente Liquidador.


EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS EL PROCEDIMIENTO LO EXPLICAMOS A CONTINUACIÓN.

1-Formulario de declaración jurada para el registro y actualización de datos de sociedades (RC-02) llenado, sellado y firmado con los anexos correspondientes.

2-Copia de nómina y asamblea donde se autoriza la disolución (debe estar registrada y sellada por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente).Modelo XIX - Acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad que decide la disolución.

3-Copia de la asamblea de liquidación (debe estar registrada y sellada por la Cámara de Comercio y Producción correspondiente).

4-Copia del certificado de Registro Mercantil cancelado o certificación indicando la disolución (debe estar registrado y sellado por la Cámara de Comercio).

5-Carta de garantía original firmada por el presidente, gerente o liquidador (con domicilio en la República Dominicana e indicando que se hace responsable de cualquier obligación que se presente), notariada por un notario público. Modelo XIII - Acto bajo firma privada para modificación de EIRL.

6-Copia del informe del comisario registrado y asamblea que apruebe dicho informe. Los activos de la sociedad deben ser liquidados (vehículos, inmuebles y acciones en otras sociedades) y los mismos deben estar presentes en el informe del liquidador (aplica en caso de que posea bienes a liquidar).

7-Autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (solo aplica para Zonas Francas).

8-Copia de la sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que declare la quiebra de la empresa (aplica en caso de disolución por quiebra).

9-Lista de suscriptores.

Nota: El tiempo de duración para disolver una sociedad no es exacto porque el procedimiento es muy complejo tanto en la Cámara Americana de Comercio como en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Pero se estima en unos 60 a 90 días aproximadamente.

lunes, 2 de mayo de 2016

POLÍTICA CRIMINAL

En qué consiste la Política Criminal.

Una de las funciones del Estado es la de coordinar, disciplinar y organizar la vida en comunidad. En la medida de lo posible, debe tratar de solucionar los conflictos y tensiones sociales o individuales para que la vida social sea estable y fecunda.

Esta labor la cumple en un contexto social y político en el que tiene su origen y se desarrolla la política criminal, que es “el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal y forma parte del conjunto de la actividad política de una sociedad”.

Es el conjunto de principios fundados en la investigación científica del delito y de la eficacia de la pena, por la cual se lucha contra el crimen valiéndose tanto de los medios penales, como del carácter asegurativo.

Violencia, Conflictos, Racionalización del Poder y Derecho Penal.

La violencia es el hecho de quebrar por la fuerza la resistencia puesta por una cosa o persona, es actuar sin el consentimiento de la persona interesada. Esta se manifiesta de dos formas, que son material o moral, y tiene represión jurídica tanto civil como penal. Es un comportamiento deliberado que resulta o puede resultar en daños físicos o sicológicos.

Conflictos: es la situación que se opone a dos o a varias personas, respecto de la satisfacción de un interés simple, por el ejercicio de un derecho, donde para la solución de mismo casi siempre intervienen actos de violencia. El conflicto designa al conjunto de dos o más hipotéticas situaciones excluyentes, es decir, que no pueden darse simultáneamente.

El código procesal penal en su artículo 2 habla sobre la solución del conflicto, llamando a las tribunales a que procuren resolver los conflictos surgido como consecuencia del hecho punible.

Racionalización del poder y derecho penal:

El concepto de nacionalización hace referencia al modo en que las sociedades occidentales y en mayor o menor medida todas las sociedades del planeta, han venido siendo sometidas a un proceso de ordenamiento y sistematización con el objetivo de hacer predecible y controlable la vida del hombre. Este proceso se a manifestado en las instituciones de la vida pública, incluyendo el derecho penal.

El derecho penal lo ejerce el estado a través de los tribunales de la República, conviene entenderse que la policita criminal debe emplearse solo como último recurso. Dada la función de tutela de bienes jurídicos que el derecho penal tiene, el mismo debe garantizar las afectaciones susceptibles de conmover el sentimiento de seguridad jurídico de los habitantes de la nación, por esto que el derecho penal tiene un carácter público, (Zaffaroni).

El derecho penal, descansa entre otros, en el principio de legalidad, el cual es inherente a un Estado de derecho. No sólo da seguridad jurídica, sino que hace al sistema de administración de justicia eficaz y eficiente. La objetividad, debe ser un carácter esencial, sobre el cual debe erigirse la práctica del derecho penal. Unido al cumplimiento del debido proceso, se va forjando una normativa sistematizada, coherente, garantista y de igualdad procesal.

Así que, cuando el derecho positivo penal, se ajusta a los enunciados supra citados, tendremos un sistema de control penal, que responda a las expectativas de la sociedad. Que pueda garantizar el castigo de una conducta, cuando ésta produzca impacto social, y que igualmente, sepa aplicar criterios de oportunidad, en delitos de bajo impacto o de bagatela. Se trata de alcanzar el equilibrio y la racionalización del derecho penal. Es saber adecuarlo, para que éste se torne en un verdadero instrumento de control punitivo, el cual le ha sido delegado a nuestra disciplina.

Solo la dogmática jurídico penal permitirá una nacionalización del poder punitativo del estado, Solamente un modelo dogmático permitirá a los actores del proceso penal poner límites a las acciones del Estado.

Punibilidad.

Situación en que se encuentra quien por haber cometido una infracción delictiva se hace acreedor de un castigo.

La punibilidad, cualidad de punible, es decir aquella conducta a la que se tiene la posibilidad de aplicar una pena.

Punibilidad: cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para que un ilícito culpable pueda ser castigado.

Hecho Punible.

Son la acción u omisión a los que la ley señala una pena. Es todo hecho penal susceptible de una sanción o pena. Es una conducta antijurídica, es decir contraria al derecho.


Punición.

Es el vocativo utilizado para designar el castigo o represión impuesto a un infractor. Es el castigo que se impone por algo, es un sinónimo de pena.

Ubicación del DPP dentro de las ciencias penales.

Las ciencias penales están divididas en dos aspectos, uno normativo y otro no normativo, El DPP se encuentra contenido dentro del marco normativo, conjuntamente con el derecho penal ordinario y el derecho penal especial.

Dentro de los sistemas penales, nuestro ordenamiento procesal Penal, se rige por el sistema acusatorio, que realmente no rompe con el sistema mixto, fundamentalmente por las excepciones a la oralidad que admite en su art. 312, en la que pueden ser incorporadas algunas lecturas.

Los Sistemas de DPP como respuesta de la Política

La política criminal implementada por el estado dominicano, busca la protección de los Derecho humanos de los infractores, por tal motivo se implemento un sistema penal acusatorio, con una serie de medidas y principios que buscan garantizar el respeto de los derechos.

El sistema procesal penal sitúa al hombre en el centro del proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y garantías incompatibles con la condición de objeto de la investigación.

El modelo procesal penal vigente en España al momento presente es un producto de la Revolución Francesa, y está claramente inspirado por los principios de la Ilustración, que sitúan al hombre (imputado) en el centro del proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y garantías incompatibles con la condición de «objeto» de la investigación que había desempeñado hasta entonces. El tratamiento que se dispensa al imputado en el modelo de proceso penal posterior al Antiguo Régimen supone un cambio radical, en la medida en que se reflejan en las leyes procesales penales los principios de respeto y salvaguarda de los derechos básicos de la persona imputada en la relación de ésta con los órganos públicos que intervienen en el proceso, y se reconocen algunos derechos fundamentales de contenido procesal (como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar o el derecho a la defensa), que implican un progreso irreversible en el modelo procesal penal.

Es de destacar, en este sentido, que los estudios empíricos demuestran que las víctimas —las cuales juegan normalmente un papel irreemplazable en el proceso penal y en la aplicación de la ley penal sustantiva— se sienten postergadas e incluso maltratadas por la respuesta dada por el sistema estatal de Justicia Penal.

jueves, 3 de marzo de 2016

ADOPCIONES DE ADULTOS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA.

La jueza Ileana Pérez, explica que para ese tipo de adopción, lo que se requiere es que realmente haya un grado de afectividad y que ya solamente quieran legalizar ese vínculo.
Sostiene que con esa adopción se pretende es que el adoptado reciba algún tipo de beneficio, apoyo y educación moral y bienestar.
“Eso es lo que ve el juez, el bienestar, el grado de afectividad, tiene que quererlo como un hijo, es para fomentar el vínculo familiar”, afirma.

Según precisó La Magistrada, en ese tipo de adopción, llamada ordinaria, a veces las adoptantes son mujeres que crían niños y cuando ya son adultos deciden adoptarlos para que todo lo que tengan le quede legalmente a ellos. En otras ocasiones, dice, se trata de extranjeros que gestionan la adopción cuando quieren llevarse a su país de origen a un adulto que habían criado desde niño.
También, son hechas por abuelos, que crían a los nietos porque los hijos los tuvieron a muy temprana edad, al igual que extranjeros que adoptan hijos de sus parejas dominicanas para formalizar una familia.
Indica que al tribunal han ido señoras de varias nacionalidades que han criado niños, le han pagado la universidad y para que tengan un mayor beneficio los adoptan, haciendo el proceso cuando ya son mayores de edad.
Mientras, el abogado Juan Miguel Castillo Pantaleón precisó que en otros países, la adopción de adultos, que entiende es un mecanismo muy noble previsto en el Código Civil, puede ser utilizado para otros fines muy distintos, como puede ser ocultar relaciones entre personas de un mismo sexo. No duda que en el país pueda ser utilizado con ese propósito.
“Porque realmente el vínculo adoptivo es similar a un vínculo de filiación artificial y convierte al adoptante y al adoptado en una familia, casi parecido a los efectos que tiene el matrimonio de establecer un vínculo familiar entre las personas, porque obviamente, la base de la familia, de acuerdo a la Constitución, es el vínculo entre dos personas, de naturaleza distinta”, explica.
Expone que la diferencia entre la adopción de un menor y la de un adulto es que en la primera, prevista en el Código del menor, sustituye absolutamente y hace cesar todo vínculo entre el adoptado y su familia de origen. Mientras, que la de adulto, mantiene vínculos jurídicos con su familia de origen.

Requisitos:
El adoptante debe tener más de 40 años, si es soltero. Si es casada, se puede hacer si uno de los dos tenga más de 35 años, con 10 años de matrimonio, y sin haber tenido hijos de su matrimonio. Pero al momento de la adopción, los adoptantes no deberán tener hijos ni descendientes legítimos.
Entre el adoptado y el adoptante debe haber una diferencia de edad de 15 años, pero cuando se trata del hijo del cónyuge la diferencia puede ser de 10.
Una persona soltera también puede adoptar.
En la adopción de adulto, los adoptados pueden llevar cuatro apellidos, porque puede tener el de los padres biológicos y el de los adoptantes, si lo prefieren.
“La familia biológica conserva derechos sobre el adoptado. En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ellos todos sus derechos”, precisa Pérez.
En todo se considera como hijo legítimo, pero tiene la prohibición de contraer matrimonio entre el adoptado y el adoptante, salvo autorización por un juez de primera instancia.
Jurisprudencia de la SCJ
El abogado Juan Manuel Castillo Pantaleón expone que el procedimiento para las adopciones ordinarias están previstas en el Código Civil Dominicano, diferente a las adopciones de menores de edad, que están contempladas en la ley 136-03, que es el sistema para la protección de niños, niñas y adolescentes.

sábado, 23 de enero de 2016

DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----Rep. Dom.

El Divorcio por mutuo consentimiento es aquel mediante el cual las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo, pero no quieren someterse a litigios ni contradicciones, sino que acuden por ante un Notario Público a los fines de levantar un Acta denominada de Convenciones y Estipulaciones conteniendo todos los aspectos que han de regular esa separación aparentemente “amistosa”
El Artículo 26 del código Civil dice: “El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable”.
CONDICIONES PARA EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Aquellos esposos que tengan más de dos años y menos de treinta de vida en común, y cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse, inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Art. 27, Ley 1306-bis).

TRIBUNAL COMPETENTE:

Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal. En relación con la competencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 50-00 de fecha 26 del mes de Julio del año 2000, se establece un nuevo Sistema de Apoderamiento de los Tribunales de Primera Instancia en los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago. No debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado toda vez que los apoderamientos deben hacerse a través de un Juez Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales designado por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este sistema de asignación de expedientes solo es aplicable a las mencionadas ciudades, para los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de apoderamiento anterior.
El Tribunal solo se limita a aceptar, aprobar y homologar el acuerdo suscrito entre las partes, tras asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas, correctas y acordes con el orden público y las buenas costumbres. Si el Tribunal por una u otra razón no acepta el acta de estipulaciones, el trámite de divorcio se suspende, hasta tanto sea regularizada la falta que dio origen a la suspensión.
En el Procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las partes no tienen que decir ante el Tribunal las razones íntimas que tiene cada uno para divorciarse, diferente a lo que ocurre en el procedimiento de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres.
Tanto para el Divorcio por Mutuo Consentimiento como por Incompatibilidad de Caracteres, son requisitos indispensables los siguientes documentos:
a)- El Acta de matrimonio debidamente legalizada.
b)- Las actas de nacimiento de los hijos, si los hay.
c)-Los documentos justificativos de propiedad, si los hubiere.
d)- Las documentaciones propias de cada caso en particular y sobre todo levantar la mencionada Acta de Convenciones y Estipulaciones ante un Notario Público.

EL ACTA DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES:

Las partes previamente de acuerdo, se dirigen ante un Abogado Notario Público y le manifiestan el deseo de divorciarse, el abogado procede a confeccionar el documento denominado Acta de Convenciones y Estipulaciones, dicho acto debe ser firmado por las partes, conjuntamente con el Notario. En el contenido de este documento se deberá demostrar que las partes se han puesto de acuerdo, con relación a los puntos fundamentales que han de regir esa separación, y que comprende lo relativo a:
-La pensión ad-litem o la mención de la renuncia a la misma por parte de la mujer.
-Convenir en qué casa residirá la esposa mientras dura el procedimiento.
-La guarda de los niños menores de edad, si los hubiere.
-La manutención de los hijos.
-A formalizar un inventario de los bienes muebles e inmuebles o la mención de que no fomentaron ningún bién.
-Lo relativo al poder otorgado al abogado para que lleve a cabo el procedimiento.
Esta Acta, es un acto auténtico, ya que ha sido redactado por un Abogado Notario Público con derecho y capacidad para levantar escritura observando las solemnidades requeridas. La Autenticidad es el carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos sometidos a formalidades específicas. (Contenido en el Art.28 Ley 1306-bis)

SOLICITUD Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA:

Después de haber realizado el Acta de Convenciones y Estipulaciones se procede a realizar una instancia solicitando a la presidencia de la Cámara Civil y Comercial la asignación de una sala y obtener la respectiva fijación de audiencia, acompañando esa solicitud de los documentos que le sirven de base a la demanda de divorcio.
El Acta de Convenciones y Estipulaciones debe ser depositada con la instancia, el acta de matrimonio original y el acta de nacimiento de los hijos, si los hay, ante el Tribunal Civil competente solicitando la disolución de la unión matrimonial.

LA SENTENCIA:

El día de la audiencia, comparece el Abogado apoderado, quien en representación de ambas partes, y sin que haya contestación litigiosa de ninguna índole, procede a leer las conclusiones de fondo y solicitar que sean acogidos por el Tribunal, los acuerdos a que arribaron las partes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones.
Las partes siempre tienen abierta la posibilidad de modificar sus acuerdos, aún durante el desarrollo de la audiencia y en presencia del Juez.
El Juez se limita, por regla general, a homologar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, emitiendo una sentencia que admite el divorcio entre los cónyuges y ordena el procedimiento de la misma ante el Oficial del Estado Civil correspondiente.
Después de gestionar y obtener la sentencia de divorcio, se procede a registrarla para que tenga fecha cierta, y la parte más diligente acude por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a los fines de cumplir con la formalidad del pronunciamiento.

PUBLICACION DEL DIVORCIO:

El siguiente paso consiste en publicar en un periódico de circulación nacional un extracto contentivo del dispositivo de la sentencia de divorcio. Tras realizarse la publicación del divorcio, se obtiene una copia certificada por la Dirección del periódico, dando constancia de la certeza de la referida publicación e indicando el número y la edición correspondiente.
LOS RECURSOS:

En los divorcios por Mutuo Consentimiento, no es admisible ningún tipo de recurso que tienda a atacar la decisión emanada del Tribunal, toda vez que la misma se dio como consecuencia de la manifestación voluntaria, taxativa, invariable, inequívoca, y conjunta de ambos esposos; quienes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, renuncian implícitamente a revocar tal decisión o a acudir por ante un tribunal superior para fines de reformación o revocación de la sentencia que se origine como consecuencia de dicho acuerdo. El Art. 32 de la Ley 1306- bis sobre Divorcio, plantea que “La Sentencia que ordene el Divorcio por Mutuo Consentimiento será Inapelable”
Como podemos observar el legislador niega la posibilidad de incoar el Recurso de Apelación, sin embargo aunque solo se mencione ese recurso, la prohibición es extensiva a los demás recursos ordinarios como extraordinarios, existentes en nuestra legislación.
Lo anterior, no impide que en casos de dolo, fraude, alteraciones, falsificaciones, fallos, las partes no puedan elevar el recurso de revisión Civil previsto por el Artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuyos casos la parte lesionada podría ejercerlo, a los fines de obtener su retractación.
En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. (Art.27 Ley 1306-bis)
Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley."

domingo, 8 de noviembre de 2015

Pasos legales antes de comprar un inmueble en República Dominicana.


 Investigación legal y fiscal del inmueble a adquirir o “Due Diligence”
Antes de celebrar cualquier contrato de compraventa, es recomendable, bajo supervisión de asesores jurídicos, que el inversionista realice una investigación o due diligence legal y fiscal pormenorizada del inmueble a adquirir, con el fin de que se detecten las anotaciones, cargas, gravámenes y operaciones diversas de las que ha sido objeto. Este estudio implica solicitar al propietario del bien inmueble su correspondiente Certificado de Título, planos deslindados (si corresponde) o planos generales del inmueble y copia de los recibos de pago de los impuestos correspondientes, así como pedir al Departamento de Registro de Títulos un histórico del inmueble y su respectiva Certificación de Cargas y Gravámenes.

La investigación deberá abarcar también un estudio de la exactitud del plano y las medidas del inmueble, así como de la ordenación urbanística que le corresponda, con el fin de verificar el uso que le pueda dar.
Otro aspecto importante es verificar si existen o no inquilinos, colonos y/o cualquier ocupante en el inmueble, y de ser así, analizar los contratos que existan y la posibilidad cierta de desalojarlos, ya que dicha tarea puede ser ardua por la sobreprotección legal que existe en el país a favor de estos.
Ademas, en el caso de inmuebles ubicados en el área rural, hay que determinar si se encuentran dentro de una zona protegida medioambientalmente por el Estado Dominicano.

Finalmente, es importante resaltar que en el país existen companías aseguradoras de títulos de propiedad de origen norteamericano, cuyas pólizas se pueden contratar antes del cierre de cualquier transacción inmobiliaria, en miras a protegerse contra pérdidas monetarias por reclamos encubiertos que pueden hacerse contra el título de propiedad, falsificación de actos y otras eventualidades que puedan afectar directamente el inmueble.

Una vez que usted decide qué propiedad va a comprar, el proceso es el siguiente:

Acuerdo de compra (Precontrato)

Cobra sentido y utilidad cuando no se dispone de los recursos necesarios para el pago inmediato del precio total acordado o no se puede entregar inmediatamente el inmueble objeto de adquisición. Este es un precontrato al acuerdo definitivo de las partes y jurídicamente, se considera que “vale como venta” una vez que se haya establecido de común acuerdo entre las partes la “cosa objeto de venta y el precio”.
En este tipo de contrato es común que el comprador entregue una suma de dinero a modo de arras o senal para asegurar la operación de compraventa definitiva. Sin embargo, de no materializarse esta última por decisión del comprador, dichas arras quedarán a favor del vendedor; si por el contrario es por decisión del vendedor, éste deberá devolver al comprador el doble del valor recibido a título de arras o senal (de acuerdo al Código Civil Dominicano), salvo que las partes dispongan otra cosa. En la República Dominicana se acostumbra a pagar entre un 10% y un 20% del precio de la venta por concepto de arras.

Al tratarse de una promesa de compraventa, las obligaciones asumidas se presumen temporales o provisionales por lo que los derechos resultantes de la misma no suelen registrarse en el Registro de Títulos, de forma que las partes están obligadas a formalizar la compraventa mediante un contrato que tenga carácter definitivo.
El Contrato de Compraventa Definitivo, puede realizarse sin que esté sujeto a condición alguna, en cuyo caso tiene carácter irrevocable o bajo condición suspensiva o resolutoria. Si la venta está sujeta a condición suspensiva, quedarán suspendidos los efectos del contrato hasta que se verifique un determinado hecho o suceso, mientras que si está sujeta a condición resolutoria, será al verificarse o no un determinado evento cuando se materializará o dejará sin efecto la venta. Generalmente, en un contrato de compraventa sujeto a condición, el comprador suele avanzar entre un 30% y un 40% del precio total del bien.

El contrato de Compraventa puede sujetarse también a plazos de pago, de forma que el precio total del bien inmueble no se pague de forma inmediata. Con esta opción pueden presentarse varias hipótesis respecto a la transferencia efectiva de la propiedad:
1. Que se incluya una cláusula en la que se establezca que el derecho de propiedad del bien sea cedido por el vendedor a medida que éste vaya realizando el pago del precio.
2. Que el derecho de propiedad se transfiera en el momento del acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio. De cualquier forma, el vendedor siempre se podrá beneficiar del “privilegio del vendedor no pagado”, recogido en el Código Civil y registrable en el Registro de Títulos.
3. Que el derecho de propiedad se ceda cuando se complete el pago íntegro del precio convenido.

Aportes de bienes inmuebles al capital de compañías
El aporte de un bien inmueble al capital social de una compañía presenta interesantes ventajas fiscales en cuanto a los impuestos de transferencia, por lo que se ha convertido en una de las vías preferidas por los inversionistas nacionales y extranjeros para la adquisición de un inmueble de forma que prefieren comprar la totalidad de las acciones de la compañía que ha recibido en aporte el inmueble.
El aporte en naturaleza o especie es la cesión de bienes muebles o inmuebles, así como know- how o técnicas de administración, mercadeo u otra materia, al capital social de una compañía por acciones o sociedad anónima.

Para realizar aportes en naturaleza o especie, la compañía debe celebrar una asamblea general de accionistas en la cual se proponga el aporte en naturaleza, se designe un comisario de aportes y en caso necesario, se apruebe el aumento del capital social autorizado para que la compañía esté en condiciones de recibir dicho aporte. Después de esta asamblea, el comisario de aportes rendirá un informe en el que se describa y valore económicamente el bien aportado. Este valor económico deberá ser mayor o igual a la tasación hecha por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) del inmueble aportado, siendo el valor más alto de ambos el que se tomará en cuenta para calcular los impuestos a liquidar.
En una segunda asamblea de accionistas, deberá aprobarse el referido informe del comisario de aportes y el aporte en naturaleza propiamente, ordenándose que se emitan las acciones correspondientes a favor de quien aporte el bien.

Para completar el proceso, deberán cumplirse las formalidades de publicidad que exige la ley. Así pues, habrá que registrar la documentación correspondiente en la Cámara de Comercio y Producción correspondiente y en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). Al tratarse del aporte de un bien inmueble, deberá también realizarse el trámite legal ante el Registro de Títulos de la jurisdicción correspondiente a la ubicación del inmueble, con el fin de que se expida el Certificado de Título a nombre de la compañía beneficiada.

Adquisición de bienes inmuebles por personas jurídicas o físicas
A la hora de adquirir un bien inmueble en la República Dominicana, como en cualquier otro país del mundo, una de las preguntas más comunes que se hace el interesado es si será más conveniente adquirirlo por medio de una compañía o directamente a título personal.
En primer lugar, cabe aclarar que comprar un bien inmueble a través de una compañía o hacerlo directamente a título personal, no presenta ningún tipo de diferencia en cuanto a los impuestos por transferencia de propiedad, al contrario de lo que ocurre cuando el inmueble es dado a una compañía como aporte a su capital, que si resulta ventajoso físicamente.
Teniendo esto en cuenta, conviene señalar que las personas físicas que tienen inmuebles destinados a viviendas y a actividades comerciales, cuyo valor incluyendo el del solar en donde están edificados, sea superior a cinco millones de pesos, ajustados anualmente por inflación, están sujetas al pago del Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria (IPI-IVSS), cuya tasa es de un 1% anual sobre el valor del excedente a los cinco millones de pesos. Por tanto, si el valor del inmueble es menor de cinco millones de pesos estará exento de esta carga fiscal anual, situación por lo cual convendría adquirirlo como persona física.

Por otro lado, sería aconsejable comprar un inmueble como persona física si el valor del mismo no sobrepasa los US$300,000.00, debido a los costos que genera la constitución y mantenimiento anual de una compañía, independientemente de que como persona física no se le permite depreciar el inmueble anualmente ni hacer las deducciones autorizadas para las compañías en el impuesto sobre la renta, ya que el valor será ajustado por inflación anualmente por la DGII.

Por el contrario, si el inmueble tiene un valor superior a US$300,000.00, es conveniente adquirirlo a través de una sociedad comercial por las siguientes razones:
Se pagan menos impuestos por la tenencia del inmueble, debido a que la misma se beneficia de las deducciones por gastos admitidas por el Código Tributario, y de la amortización de la propiedad, entre otros; además de que el IPI-IVSS no aplica a las personas jurídicas, sino el impuesto sobre el activo, incluyendo los inmuebles según el valor que tengan en los libros contables de la sociedad, que deberán figurar en la declaración jurada anual de la sociedad a los fines del pago de impuestos.
Se materializa una separación de patrimonio entre la persona física y la compañía propietaria del inmueble, de forma que, en caso de resultar afectado el patrimonio de la persona física, el patrimonio de la companía permaneciera intacto y viceversa.
No obstante, debe aclararse que si las acciones de dicha sociedad están a nombre de la persona física, estas forman siempre parte de su patrimonio;
No se verá afectado por las implicaciones fiscales sucesorales en caso de muerte del propietario, si este fuera una persona física.
Los costos de transferencia posterior del inmueble son más eficientes debido a que la venta del inmueble puede realizarse de forma indirecta mediante la venta de las acciones de la compañía, en cuyo caso el impuesto de transferencia de accione es menor.

LEGAL DOMINICANA, Servicios Legales en Santo Domingo (santiagolachapel @yahoo.es) Tel. 809-962-3507.


jueves, 28 de mayo de 2015

DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ......

1.-DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.-
Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la residencia del demandante. Sin embargo es oportuno aclarar, que la Ley 50-00, de fecha 26 de julio del años 2002, establece un nuevo sistema de apoderamiento de los Tribunales, el cual no debe tomar en cuenta lo relativo a la residencia del demandado.
El demandante emplazará al demandado para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.
Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá limitarse a las reglas siguientes:
  • Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;
  • Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.
  • Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
En toda sentencia de divorcio por causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el divorcio, registrada ya la sentencia correspondiente en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal efecto, deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento. (establecido en el Art.548 del Código de Procedimiento Civil). 
2.-LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
Las condiciones exigidas para que exista , tal como lo dispone la ley y es mantenido por la jurisprudencia “la incompatibilidad de caracteres” como causa de disolución del matrimonio, debe estar justificada por hechos que determinen la infelicidad de los cónyuges y una perturbación social”. Basta que la “vida común sea insoportable”, que ese estado sea causa de perturbación social, es decir que halla transcendido al dominio público, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge demandado para que esta causa quede determinada.
Estas causas consisten en sevicias e injurias graves. La jurisprudencia considera como injurias graves: a)diversas faltas a la relaciones sexuales, tales como negativa de un cónyuge a tener descendencia, la homoxesualidad; b) algunas violaciones a las obligaciones matrimoniales, como son: el abandono del domicilio conyugal, el adulterio, trasmisión de una enfermedad venérea; c) la forma en que se comporta uno de los cónyuges, cuando existe la embriaguez habitual, si se cometen actos delictivos o dilapación por el marido de los bienes de su mujer, venta del mobiliario común por la mujer cuando el marido estaba ausente. 
3.-CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL EMPLAZAMIENTO
 Esta demanda en Divorcio debe realizarse por medio de un acto de emplazamiento ordinario en el cual se cumplan todas las formalidades de forma y de fondo exigidas por la ley, debiendo solo agregarle algunas menciones especiales.
Primeramente es necesario antes del abogado empezar el procedimiento, tenga a mano todos y cada uno de los documentos que hará valer como soporte de sus pretenciones, tales como:
a) El acta de matrimonio debidamente legalizada;
b) Las actas de nacimiento de los hijos, si lo hubiere;
c) El poder de representación,
d) Las publicaciones del Aviso del Periódico cuando la mujer es la demandada y su residencia es desconocida. (ver con más detalles, más adelante en las Formalidades de publicidad en la citación a domicilio desconocido)
e) La lista de los testigos que se quiere sean escuchados en la audiencia, y
f) Cualquier otro documento que acorde con las características porpias de cada proceso sirva de soporte a la demanda.
El Art.4 de la Ley de Divorcio No.1306-Bis exige que los documentos sean notificados al demandado conjuntamente con el acto de emplazamiento. El cual lo citamos “El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.”
El emplazamiento del divorcio debe indicar la citación expresa para que el demandado comparezca personalmente o mediante un apoderado con “poder auténtico” al tribunal, en el día previsto y a la hora señalada, razón por la que no se emplaza para que se constituya abodado sino para que se presente al Tribunal, porque la citación es a fecha fija.
El emplazamiento debe contener además la indicación de que la audiencia será celebrada a puertas cerradas, que se están notificando los documentos en cabeza del acto y debe contener las conclusiones correctamente detalladas, en cuanto a la regularidad y admisibilidad de la misma y sobre todo, a pena de nulidad, lo relativo al pedimento de la guarda de los menores, siempre y cuando fuere procedente.
4.-LA GUARDA DE MENORES
En este sentido el Juez debe acoger lo que las partes hayan acordado sobre la guarda de los menores y que a falta de convenio entre los esposos todos los hijos menores de cuatro años deben permanecer al amparo y bajo el cuidado de la madre, a menos que el divorcio no se pronuncie contra ella por haber sido condenada a una pena criminal, por cometer sevicias e injurias graves en contra del esposo, por haber abandonado voluntariamente por mas de dos años el hogar o por hembriagarse o consumir habitualmente drogas estupefacientes.
El Art. 12 de la Ley de Divorcio No.1306-Bis, establece las pautas a seguir por el juez para la atribución de la guarda de los hijos en la sentencia que admite el divorcio, según las cuales “el juez debe atenerse en primer término, a lo que las partes hubieren convenido”, si tal acuerdo se hubiese logrado. Teniéndose como norma orientadora la disposición del citado Art.12 que obliga al juez atenerse a la mayor ventaja de los hijos, es forzoso admitir, con la jurisprudencia, que la guarda puede ser acordada a uno de los esposos, a un miembro de sus familiares o a un tercero.
Se admite que el juez está facultado para reglamentar el derecho de visita del cónyugue a quien no le es confiada la guarda o, de los derechos de ambos esposos, en el caso de que la guarda haya sido confiada a una tercera persona. 
5.-EMPLAZAMIENTO EN DOMICILIO DESCONOCIDO
Puede darse el caso de que se desconoce la residencia y el domicilio de la parte demandada ya sea porque reside en el extranjero o porque aún residiendo en la República Dominicana, no se sabe con exactitud el lugar de su residencia.
El emplazamiento a domicilio desconocido tiene una doble finalidad determinar la competencia, y garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
Cuando el demandado reside fuera del territorio dominicano, se considera como tribunal competente el tribunal del domicilio de la parte demandante, sin embargo las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley 50-00 de fecha 26 de julio del año 2000, al establecer un mecanismo de apoderamiento aleatorio de los expedientes hace inexplicable esa modalidad de determinación de competencia debido a que ya las cámaras civiles y comerciales no tienen una jurisdicción específica como antes sino que sin importar el lugar de residencia del demandante o del demandado pueden ser apoderadas aleatoriamente de un expediente para cuyo conocimiento no podrá declararse incompetentes, como ocurría a veces, en que algunos jueces se declaraban incompetentes y enviaban el asunto por ante otro que también se declaraba incompetente, porque era al magistrado que originalmente había declarado la incompetencia a quien le correspondía conocer a fondo del mismo, dejando el expediente en un limbo jurídico y provocando significativas perdidas de tiempo y de recursos tanto para los clientes como para los abogados. 
Tan pronto se determina que la parte demandada tiene domicilio desconocido, el acto de emplazamiento debe hacerse con varios traslados:
1ero. al lugar de la última residencia del emplazado y hacer constar, ya sea hablando con un vecino o una persona que resida en ese mismo domicilio que la persona que se pretende localizar no reside ahí, o que no lo conocen. Luego el Alguacil después de realizar el traslado al último domicilio del demandado, debe trasladarse al Tribunal que va a conocer de la demanda y notificar en la Secretaría su intención de fijar en la puerta del mismo una copia del acto de emplazamiento, procediento a colocarlo en un mural destinado a tales fines, debiendo además notificar copia del acto al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien procede a visar el original. 
6.-FOMARLIDADES DE PUBLICIDAD EN CITACION A DOMICILIO DESCONOCIDO
Si la parte demandada es el esposo, basta con lo anteriormente descrito, pero si por el contrario a quien se demanda es a la mujer, entonces debe cumplirse una formalidad previa consistente en publicar durante tres días consecutivos, en un periódico de circulación nacional, un aviso, indicándole a la mujer que a falta de conocer su residencia se procederá a notificar el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. Estas publicaciones deben ponerse en cabeza de la demanda.
El Aviso publicado en el periódico debe contener las generales de la parte demandada, su último domicilio conocido, el día en que se hará el emplazamiento en manos del Fiscal, el objeto de la demanda, la fecha en que se celebrará la audiencia y las generales de la parte demandante.
Las tres publicaciones deben ser registradas y certificadas por la editora responsable del periódico, porque copias de esas publicaciones deben ser notificadas conjuntamente con el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal y son una pieza importante del procedimiento ya que si no se cumple con esa formalidad el tribunal declara irrecibible la demanda en Divorcio lo que implica asumir mayores gastos y reiniciar el proceso.
En cuanto al emplazamiento a domicilio desconocido debemos ser muy cuidadosos al momento de incoar la demanda para evitar cometer errores que puedan alterar y prolongar un proceso que tiende a ser sencilo, práctico y de fácil solución. 
7.-LA AUDIENCIA:
La Audiencia de Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, por ser un asunto de orden público, se celebra a puerta cerrada, y no puede haber dentro de la sala del Tribunal nadie, absolutamente nadie ajeno al proceso o que no sea parte del Tribunal.
En cuanto a la audiencia también podemos citar el Art.10 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de cinco días franco”.
El demandante puede comparecer en persona o simplemente hacerse representar por su abogado, procediendo a indicar de manera detallada al tribunal los motivos, argumentos y razones que sustentan su acción judicial, así como hacer valer todos los documentos que considera útil para la causa y presentar los testigos que quiere que sean escuchados ( en esta parte pueden deponer como testigos, sin ser tachados, los parientes y criados de las partes, excepto los hijos y descendientes de los mismos), y posteriormente presentar conclusiones al fondo.  
8.-DICTAMEN U OPINION DEL PROCURADOR:
La Ley señala que por tratarse de una demanda en divorcio, y por interesar al orden público, el Tribunal después de haber instruido el proceso, debe ordenar la comunicación de expediente al Procurador Fiscal para que éste proceda a emitir su opinión o dictamen en un plazo de cinco días, y lo devuelva al Tribunal, sin embargo es practica frecuente, que nuestros jueces y tribunales sólo envian el expediente de divorcio al Procurador Fiscal cuando una de las partes así lo solicite. 
9.-LA SENTENCIA:
Una vez que el expediente esté debidamente instruído y el Ministerio Público haya emitido su dictamen, dependiendo de las pruebas aportadas, de la seriedad de la demanda y de los diversos factores que adornen el asunto sometido a su consideración, el tribunal admite o desestima el Divorcio.
Esa decisión debe estar debidamente motivada y debe cumplir con los requisitos y formalidades propieas de las sentencias emanadas de nuestros tribunales en lo que tiene que ver con los nombres de los jueces, de los abogados, de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los hechos, los puntos de derecho, los fundamentos y el dispositivo.
En este sentido podemos citar el Art.12 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.” 
10.-PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO:
Una vez obtenida la sentencia en última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el beneficiario de la sentencia está obligado a presentarse ante el Oficial del Estado Civil en un plazo de dos meses, para pronunciar el Divorcio y trnacribir el dispositivo de la Sentencia en el Registro del Estado Civil, debiendo previamente emplazar, a pena de nulidad, a la contraparte para que esté presente el día del pronunciamiento y para que el mismo se haga en su presencia.
Si se deja transcurrir el plazo de los dos meses sin realizar el pronunciamiento correspondiente, se considera la no-existencia del divorcio y deberá entonces iniciarse un nuevo procedimiento tendente a obtener el divorcio y por una causa distinta a la originalmente alegada.
En este sentido la Ley de Divorcio No.1306-Bis, hace referencia de lo antes expuesto  en sus Art.15., 16,17,18, y 19.

sábado, 23 de mayo de 2015

LA REVISION CIVIL EN LA REP. DOM.



LA REVISIÓN CIVIL
 Definición: Es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o última instancia, bajo el fundamento de que el tribunal ha incurrido en un error o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
Relación con otros recursos: La revisión civil difiere de la oposición en cuanto a su fundamento pero con la casación tiene analogías y deferencias:
Uno y otro se dirigen contra sentencias en única o última instancia;
Muchos de los motivos de casación son motivos de revisión;
La anulación del fallo a consecuencia del recurso de casación y la retractación a consecuencia del recurso de revisión civil deja intacto el fondo del proceso.
 Difieren:
1.    La casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del fondo del impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal, en tanto que, mediante la revisión civil se impugna el fallo solamente por que le tribunal que lo dicto incurrió en un error involuntario;
2.    En la revisión civil la retractación del fallo es pedida al mismo tribunal que la dicto, en tanto que la casaciones pedida al mismo que la dictó, en tanto que la casación es pedida a la SCJ;
3.    Después de la casación de una sentencia el proceso es enviado ante otro tribunal para su conocimiento y fallo en tanto que después de pronunciada la sentencia que admite la revisión civil el procedimiento vuelve a ser examinado por el mismo tribunal.
Sentencias sujetas a revisión civil: El Art. 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias dictadas en última o única instancia. De modo que cuando una sentencia fuere apelable no pudiera recurrirse en revisión civil. Por lo tanto, se puede recurrir en revisión civil contra:
1.  Sentencias de la Corte de Apelación;
2. Sentencias del JPI cuando conoce en única y última instancia ;
3. Sentencias del Juzgado de Paz en instancia única. La posibilidad del recurso del ordinario de la apelación excluyendo necesariamente el recurso extraordinario de la revisión. Si al transcurrir el plazo de la apelación, el recurso caduca, no es posible recurrirse en revisión civil. No son recurribles en revisión las sentencias en referimiento ni las dictadas por la SCJ como Corte de Casación; tampoco las del TST, ya que para ellas existen otros recursos. No importa el carácter de contrariedad o que se trate de una decisión en defecto para ejercer este recurso siempre y cuando en asunto sea  inapelable. Las sentencias previas son susceptibles de este recurso. Las interlocutorias independientes y las preparatorias conjuntamente con la sentencia definitiva sobre el fondo.
Motivos de revisión civil: El Art.480 y 481 enumeran 11 casos de manera limitativa. Los casos tienen un punto en común: se refiere a un error cometido por el juez que no le es imputable aun fuere un error de hecho in  procediendo. Si fuere un error de derecho o in judicando, la vía seria la casación. Cuando no obstante habérsele llamado la atención acerca de una formalidad in procediendo y el tribunal la ha observado por que entiende que no debe hacerlo, en este caso el tribunal ha violado la ley voluntariamente, constituyendo un error in judicando , susceptible del recurso de casación:
Dolo: Cualquier maniobra practicada por una de las partes o por su representante y que haya determinado la convicción del tribunal. El dolo debe recaer sobre un punto principal de la demanda (simulación de un hecho decisivo de la causa, soborno de un testigo, etc.).
 Documentos Falsos: Debe incoarse en los casos en que se ha juzgado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos después de pronunciada la sentencia. Para que este medio opere se exigen 3 requisitos: A. La sentencia se fundamente en el documento falso; B. La falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o declarada por una sentencia; C. Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido después del pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Retención de documentos decisivos: Ocurre si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenido por una de las partes contrarias. Documentos decisivos son aquellos que si el tribunal los hubiere conocido hubiera fallado de modo diferente a como lo hizo. Dos condiciones acumulativas: A. La retención de documentos decisivos durante el proceso; B. Que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia.
Falta de defensa de ciertas personas: Así los menores de edad y ciertas personas de derecho público como el Estado y los municipios pueden entablar la revisión civil cuando no hayan sido defendidos o cuando por no haber alegado en sus defensas los medios que convenga a sus respectivos derechos, se dictare contra ellos sentencias que los perjudicase.
Violación a las formalidades previstas a pena de nulidad: Es necesario que las nulidades no se hayan cubierto, esto es también un medio de casación. Es una posibilidad de elección que brinda la ley, pero hay que distinguir si se trata de un error voluntario o involuntario. Será necesario que ninguna de las partes haya reclamado en sus conclusiones el cumplimiento de la formalidad que no ha llenado. La mayoría de las veces se tratará de una nulidad de orden público, pues en las de interés privado, generalmente se cubren si no se invocan inmediatamente y habría que justificar también un agravio.
 Pronunciamiento extrapetita: Si el tribunal se ha pronunciado sobre cosas no pedidas.
Pronunciamiento ultrapetita:  Si ha otorgado más de lo pedido.
Omisión de estatuir: Cuando ha omitido estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda.
 Contradicción de sentencias: Cuando hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos tribunales o juzgados entre las mismas partes litigantes y sobre los mismos medios. Habrá posibilidad de casación, pero la diferencia está en que en la revisión los fallos contradictorios emanan de un mismo tribunal o juzgado mientras que para la casación, provienen de tribunales o juzgados diferentes. Se exige dos requisitos: A. Sentencias dictadas entre las mismas partes o sus herederos actuando en sus mismas calidades. B. Que la sentencia se refiera a demandas idénticas en objetos y causa. Es preciso que la segunda sentencia haya sido dictada inconscientemente por el tribunal y sin advertencia de una de las partes, sino fuera así, entonces procedería la casación.
 Contrariedad de pronunciamiento: Si en la misma sentencia hay disposiciones contrarios a tal punto que no se sabría cual de ellas ejecutar, por eso se requiere del mismo juez para que de el verdadero sentido a su sentencia. Si los motivos fueren contradictorios o si hubieren contradicciones entre motivos y dispositivos, hay que recurrir en casación.
Falta de dictamen del fiscal: En los asuntos que corresponda (Art.83 CPC).
Procedimiento de la revisión:
Plazo: El plazo es de dos meses pero este es el plazo normal. Para ciertos casos el principio general surte algunas excepciones:
1. Menores e interdictos (484);
2. Recurrentes al servicio del Estado (486). 
3. Marinos (486).
4. Recurrente domiciliado en el exterior (486 y 73).
5. Fallecimiento de la parte (487).
6. Dolo, falsedad, recobro de documentos (488).
7. Contradicción de sentencias (489).
Formas de la revisión y apoderamiento del tribunal:
Competencia: Como es una vía de retractación el recurso será conocido por el mismo tribunal que dictó la sentencia.
Consulta de los abogados: Antes de interponer el recurso, el Art. 495 obliga al recurrente, a pena de inadmisibilidad, proveerse de una consulta de 3 abogados en la cual declaren que son opinión de que es procedente la revisión y enunciaran los medios en que se funda. La finalidad de este requisito es de evitar recursos temerarios pues los abogados consultados harán un verdadero estudio del asunto (499).
Apoderamiento: Generalmente el tribunal será apoderado por emplazamiento o citación, encabezado por la consulta de los abogados, pero en alguno de los casos que dan origen a ese recurso, la regla admite sus excepciones.
Fases: El proceso se divide en dos fases o etapas:
1. Lo rescíndete: en esta el tribunal estatuye sobre la admisibilidad del recurso si entiende que el recurso no es procedente no es necesario llegar a la segunda fase. Aquí se analizará si el recurso se fundamenta en uno de los casos admitidos por la ley y aunque a veces tenga que revisar el fondo, en esta etapa no puede decidir nada sobre el fondo. Puede declarar el recurso inadmisible por tardío o porque estaba aun abierto un recurso ordinario. Puede también anular el procedimiento por vicios de forma. Estos casos la sentencia impugnada queda en vigencia.
2. Lo rescisorio: si el tribunal estima que el recurso es procedente, se pasa a la segunda fase, la de lo rescisorio. Se procederá a conocer del fondo del asunto a fin de reemplazar la sentencia impugnada. Cuando la causa de la revisión sea la contrariedad de fallos, en este caso el fallo de lo rescíndete, al admitirlo, ordenara que la primera sentencia surta todo sus efectos, por lo que la fase de los rescisorio no será necesaria. Ante el TPI en materia civil, lo rescisorio se entabla mediante acto de abogado y en materia comercial y juzgado de paz, mediante citación.

Sentencia: La fase de lo rescisorio termina con una nueva sentencia que le tribunal pronunciara libremente sin quedar obligado por le fallo de lo rescíndete. El tribunal puede retractar la sentencia impugnada de modo que acogerá el recurso o lo puede rechazar y confirmar la sentencia impugnada.
Recursos: Parece que el recurso de oposición está abierto para una sentencia en revisión civil dictada en defecto. Dichas sentencias son lógicamente inapelables. El recurrente no puede interponer revisión contra la sentencia que desestimo su recurso, pero su contraparte si puede interponer revisión civil contra la sentencia que estatuyó favorablemente sobre el recurso del recurrente. Puede ser atacada mediante tercería y es recurrible en casación y oposición.
Partes: 1, 2, 3, 4

Art. 489-Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491. -Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Art. 492 .- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.-Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
Art. 494 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495. - El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497 El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 498 .- De la revisión civil se dará vista al fiscal. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Art. 500 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Art. 502.-El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503 .- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504 .- (Mod. por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.