MISIÓN Somos una oficina dedicada a suplir sus necesidades legales. Nos enfocamos en brindarles a nuestros clientes una atención personalizada, analizando sus requerimientos y proveyéndoles las soluciones más efectivas a su situación. Nuestros servicios tienen la garantía de ser realizados por profesionales calificados en el área, los cuales siempre estarán disponibles para responderle cualquier duda que tenga durante cualquiera de los procesos que esté realizando con nosotros. VISIÓN Que nuestra oficina se posicione como la firma " jurídica  líder " en la República Dominicana para brindar servicios  confiables , asesoría y soluciones  innovadoras y funcionales para el éxito de nuestros clientes.

sábado, 30 de agosto de 2014

Concepto de Trabajador.

Es toda persona física que presta un servicio, material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Debe ser siempre una persona natural, persona humana, no una persona moral o jurídica.

Para determinar la calidad de trabajador sólo debe verificarse que exista una subordinación jurídica y el mero hecho de que haya un contrato de trabajo.

Deberes y Derechos.

Igualmente que como sucede con el empleador, los derechos del cual se encuentra investido el trabajador son los deberes u obligaciones del empleador por la naturaleza contractual de esta relación.

El artículo 44 enumera las obligaciones del trabajador, entre las cuales están:
  • Someterse a reconocimiento médico a petición del empleador, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa que lo imposibilite para realizar su trabajo;
  • Asistir con puntualidad al lugar en que deba presentarse para prestar sus servicios y desempeñarlos en la forma convenida;
  • Comunicar al empleador o a sus representantes las observaciones que hagan para evitar cualquier daño que puedan sufrir los trabajadores o el empleador;
  • Observar buena conducta y una estricta disciplina durante las horas de trabajo;
  • Guardar rigurosamente los secretos técnicos, comerciales o de fabricación de los productos a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por razón del trabajo que ejecuten, así como de los asuntos administrativos reservados cuya divulgación pueda causar perjuicio al empleador, tanto mientras dure el contrato de trabajo como después de su terminación;
  • Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo, sin que sean responsables de su deterioro normal ni del que se ocasione por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;

Prestaciones
=
Ayudas.

 
Prestaciones del trabajador

Señalaremos algunas de las prestaciones que recibe el trabajador por los servicios prestados al empleado, que pueden ser parte del salario o no:

  • La participación obrera en los beneficios de la empresa, el Código de Trabajo reconoce a los obreros como parte de su salario las utilidades de la empresas;
  • La propina no está incluida en el contenido del salario, ya que es considerada como un regalo;
  • Las asignaciones familiares son subsidios que se pagan a los trabajadores por el hecho del nacimiento de sus hijos y que perduran hasta que éstos alcanzan una edad determinada o terminan el periodo de enseñanza;
  • Las primas o salarios de estímulos si caen dentro del contentivo del salario, pues son otorgados como consecuencia del trabajo realizado por el trabajador;
  • Ventajas económicas otorgadas por el conocimiento técnico, experiencia o capacidad del trabajador, también hay que incluirla dentro del contenido del salario pues se otorgan en virtud del contrato a cambio de la tarea que desempeña;
  • Gratificaciones, siempre que se otorguen por el servicio prestados;
  • Las cotizaciones obreras al seguro social obligatorio.
  • Las indemnizaciones previstas en el artículo  95 y 101 del Código de Trabajo, no entran dentro del salario pero se generan después de roto el contrato, y se consideran un salario diferido;
  • El preaviso y el auxilio de cesantía, no integran el salario del trabajador, pero son prestaciones que provienen de la finalidad del contrato;
  • Los subsidios y prestaciones del seguro social obligatorio, no entran dentro del salario sino mas bien son indemnizaciones;
  • Los gastos de representación, son erogaciones (pagos) para la ejecución del trabajo;
  • Los viáticos son asignadas para cubrir el pago de habitación y alimentos, si se recibe de manera habitual entra dentro del salario;
  • Gastos de transporte, no forman parte del salario, ya que para prestar el servicio;
  • La regalía pascual o salario de navidad, es un salario, anual complementario;
 Clasificación profesional

Desde el punto de vista del asalariado, el sistema de Clasificación Profesional es el criterio de medida del status socio profesional; y por tanto el determinante de las contraprestaciones económicas y sociológicas básicas para el trabajador.

Los Sistemas de Clasificación Profesional establecen las "jerarquías" o "niveles" de cada ocupación en función de diferentes criterios:
  1. El nivel de cualificación del trabajador ("categoría").
  2. El grado de responsabilidad o complejidad de las tareas a desempeñar ("puesto de trabajo").
  3. El grado de influencia sobre los resultados del proceso productivo ("competencia").

El principal determinante de las Clasificaciones Ocupacionales lo constituye el nivel de cualificación; al constituir ésta un factor intrínseco al trabajador; mientras que la responsabilidad y la influencia sobre los resultados son factores extrínsecos al ocupante del puesto de trabajo.

Con ello, el status social de un trabajador viene definido por su nivel de cualificación; convirtiéndose así el sistema educativo en el homologador de la jerarquización profesional.

Vacaciones

Las vacaciones anuales tienen la finalidad de proteger la salud del trabajador y permite reparar el desgaste y fatiga; con esta visión, las vacaciones son concedidas como un complemento de las interrupciones semanales.

En el derecho dominicano los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de dos semanas, con disfrute de salario conforme la escala siguiente:
  • Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario.
  • Después de un trabajo continuo mayor de cinco años, dieciocho días de salario ordinario.
 Descansos

En principio, la jornada de trabajo no es ininterrumpida. Se suspende durante un periodo de descanso de una hora como mínimo. El Código de Trabajo establece “debe ser interrumpida por un período intermedio de descanso, el cual no puede ser menor de una hora, después de cuatro horas consecutivas de trabajo, y de hora y media después de cinco.”

Descanso semanal: Todo trabajador tiene derecho a un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas. Este descanso será el convenido entre las partes y puede iniciarse cualquier día de la semana. A falta de convención expresa se inicia a partir del sábado a medio día.

Los días declarados no laborables por la Constitución o las leyes, son de descanso remunerado para el trabajador, salvo que coincidan con el día de descanso semanal.

Descansos de maternidad: Con el objetivo de proteger a la maternidad la legislación prevé un conjunto de descanso en beneficios de la trabajadora; de estos, el más importante de todos es el descanso pre y pos-natal.

Permisos

El trabajador tiene derecho, previo aviso y justificación ante el empresario, a una serie de permisos que han de ser retribuidos como si de trabajo efectivo se tratara.

Se establecen para los casos de matrimonio, nacimiento de hijos o enfermedad de parientes próximos, traslado del domicilio habitual, para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público y personal (como por ejemplo de derecho de voto), o por la realización de funciones sindicales.

Prestación del servicio, jornada y horario

La prestación del servicio es la principal obligación del trabajador frente al empleador. La cual debe ser con intensidad, cuidado y esmero, en la forma, tiempo y lugar convenido, y bajo la dirección del empleador o su representante. La prestación del servicio debe ser personal ya que el contrato de trabajo es intuito personae.

La jornada es el tiempo que el trabajador permanece en la empresa a disposición del empleador. El no puede disponer libremente de la jornada, no puede abandonar el lugar del trabajo. El artículo 146 del Código de Trabajo, define la jornada de trabajo como: “todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente, por estar a la disposición exclusiva de su empleador".

La duración normal de la jornada de trabajo es la determinada en el contrato de trabajo. No podrá exceder de 8 horas por día ni de 44 por semana. La jornada semanal de trabajo terminará a las 12 horas meridiano del día sábado.

Existen diferentes tipos de jornada:
  • Jornada Diurna: es la comprendida entre las Siete (7) de la mañana y las Nueve (9) de la noche.
  • Jornada Nocturna: es la comprendida entre las Nueve (9) de la noche y la Siete (7) de la mañana.
  • Jornada Mixta: es la que comprende periodos de la jornada Diurna y Nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de Tres (3) horas. En caso contrario es jornada nocturna.

El horario de la jornada es establecido libremente en el contrato de trabajo.

Salario y garantías salariales

El salario es la pieza clave del Derecho del Trabajo, que refleja más que cualquiera de sus otros institutos las exigencias propias de una realidad económica y social.

Desde el punto de vista económico el salario representa el precio de la fuerza del trabajo y desde el punto de vista social constituye para la mayoría, la principal fuente de ingresos.

Código de Trabajo artículo 192: “Es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado”. El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo. No puede en ningún caso ser menor al salario mínimo establecido.

Garantías salariales: El legislador establece disposiciones protectoras del salario, que la doctrina clasifica en:
  • Medidas protectoras contra los abusos del empleador: El pago del salario es una obligación esencial del empleador.
  • Medidas protectoras contra los acreedores del trabajador y contra los acreedores del empleador: El salario es inembargable, salvo la tercera parte por pensiones alimenticias.
  • Medidas protectoras de la familia del trabajador: El pago puede ser objeto de descuento por pensiones alimentarías. 


jueves, 28 de agosto de 2014

La sumisión del Juez a la Ley y la Independencia Judicial.

La justicia deber ser independiente de cualquier poder político, social o económico. En el estado de derecho, el Poder Judicial es el llamado a frenar a los demás poderes, esto es la rama ejecutiva y la legislativa, de los abusos que puedan cometer contra los ciudadanos.

Las garantías constitucionales, el debido proceso, derecho de defensa, oralidad, inmediatez, y contradicción, sólo tienen significado si el Juez es imparcial. La independencia judicial es la garantía de que el Juez sólo está sujeto a la Constitución y  a las leyes, se conforma con aplicar el derecho vigente.

El Juez al momento de resolver un conflicto sólo puede obedecer a los mandatos de la Constitución y la ley, es independiente de todos los poderes gubernamentales.

La independencia judicial es una garantía jurídica y política, para los ciudadanos de que su conflicto se podrá dirimir con estricto apego a la Constitución, la ley y a los hechos comprobados, independientemente de todo poder o influencia.

La independencia judicial se ha dividido en:
·         Independencia Externa: Que garantiza al Magistrado su autonomía frente a los demás poderes ajenos a la estructura institucional judicial.
·         Independencia Interna: Que garantiza su autonomía frente a los demás órganos del Poder Judicial.

El Juez requiere independencia interna y externa para ser imparcial y poder así, ser un tercero entre las partes.

Las reglas de la imparcialidad del Juez se refieren a la posición del Juez frente al caso concreto que debe juzgar; la imparcialidad se logra excluyendo del caso al Juez que no garantice objetividad en su criterio.

La Inamovilidad Judicial

La constitución garantiza la inamovilidad de los Jueces, independientemente de la forma en que hayan sido nombrados, hasta que cumplan la edad para jubilación forzosa o expire el período de su elección, cuando existan normas al respecto.
                                                                                    
La ley establece un período de cuatro años, para el cargo de Jueces, pero deberán permanecer en sus cargos hasta tanto sean designados sus sustitutos, pudiendo además ser confirmados en el cargo cada vez que la SCJ haga una evaluación de los mismos.

Durante el tiempo de su designación, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, designados por el CNM, como los demás Jueces del orden judicial, designados por la SCJ; serán inamovibles debiendo permanecer en sus cargos hasta tanto sean elegidos sus sustitutos. 

miércoles, 27 de agosto de 2014

EL CONTRATO DE TRABAJO.

Concepto y elementos.

El contrato de trabajo es definido por el Código Laboral en su artículo primero como una convención por la cual “una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta”.

De acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 1 del Código de Trabajo, los elementos constitutivos del contrato de Trabajo son:
  • La prestación de un servicio,
  • La subordinación jurídica, y
  • La remuneración
 Diferentes tipos y modalidades de contrato de trabajo.

Los contratos de trabajo se clasifican, según su duración en:
  • Contrato por tiempo indefinido, que es el contrato por excelencia. Es aquel que es ininterrumpido, donde el trabajador debe prestar sus servicios todos los días laborables, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por la ley o los convenidos entre las partes y que la continuidad se entienda indefinidamente
  • Contrato por cierto tiempo: (Art. 33 C.T.) Es un contrato de excepción. Los contratos por cierto tiempo terminan sin responsabilidad para las partes con la llegada del plazo convenido.
  • Contrato para obra o servicio determinados: Deben redactarse por escrito (Art.34 CT).  Solo pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza del trabajo (Art.31 CT). Tienen lugar generalmente en la industria de la construcción. Terminan sin responsabilidad para las partes con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra.
 Según su forma:
  • Contrato de Trabajo verbal: Es aquel donde las condiciones bajo las cuales se presta el servicio, las obligaciones de las partes, no constan en un instrumento escrito. Este es el contrato de trabajo corriente.
  • Contrato de Trabajo por escrito: Tiene lugar principalmente, en los contratos  por cierto tiempo o para obra o servicio determinado, en los casos de los altos empleados, técnicos o trabajadores altamente calificados, en ciertas empresas muy organizadas, que usan de contratos modelos impresos, donde constan, generalmente, las especificaciones  mínimas de la ley, y que los trabajadores firman al momento de ingresar a las mismas. Este debe hacerse en Cuatro (4) originales, uno para cada una de las partes, y los otros dos para ser remitidos por el patrono a la Secretaría de Estado de Trabajo.
Según el carácter de la relación de trabajo:
  • Contrato de Trabajo individual.
  • Contrato de trabajo colectivo: La contratación se realiza en este caso, entre el empleador y un grupo de trabajadores, representados por un director o jefe de equipo; los trabajadores no son  individualmente, sino en conjunto, constituye un grupo.

Además tenemos:
  • Contrato de trabajo por temporada: Se trata de trabajos que por su naturaleza sólo duran una parte del año, son contratos que expiran sin responsabilidad para las partes, con la terminación de la temporada.
  • Trabajadores eventuales, móviles u ocasionales: En la práctica, estos tipos de trabajos se conocen con el nombre de móviles. Estos contratos tienen lugar en ocasión de los trabajos que tienen por objeto intensificar temporalmente la producción, o responder  a circunstancias accidentales de la empresa o cuando la necesidad de su trabajo cesa en cierto tiempo. Terminan sin responsabilidad para las partes con la conclusión del servicio “si ocurre antes de las los tres meses contados desde el inicio del contrato.
 El trabajo de los menores.

En principio los mayores de catorce (14) años disfrutan de los mismos derechos y poseen los mismos deberes que los mayores, en cuanto a las leyes de trabajo.

La prohibición de que los menores de catorce (14) años no pueden trabajar, no puede ser levantada por la voluntad de los padres, sin embargo, como toda regla existen dos excepciones:
  • Cuando el trabajo sea en beneficio del arte, la ciencia o la enseñanza, previa autorización del Secretario de Estado de Trabajo, a solicitud de los padres o tutores.
  • Que sea para ser utilizados en los campos en trabajos ligeros de recolección, siempre que sean autorizados por los padres y con la obtención de un certificado medico que le acredite que son aptos para realizar ese trabajo.
 El menor no emancipado que ha cumplido los catorce (14) años y no alcanza los dieciséis (16) años, puede celebrar un contrato de trabajo si ha sido autorizado por sus padres. Con esta autorización el menor tiene capacidad de ejercicio de todos los derechos y acciones que se derivan del contrato de trabajo.

En principio el menor emancipado o no emancipado mayor de dieciséis (16) años, son titular de los derechos de goce y ejercicio en cuanto al derecho laboral, es decir son mayores de edad para los fines del contrato de trabajo. Pero en ningún caso el trabajo de un menor puede impedir su instrucción escolar obligatoria, la que estará a cargo y correrá por cuenta del empleador, bajo la vigilancia de las autoridades.

De la protección a la maternidad.

El Código de Trabajo protege la maternidad y salvaguarda el sostenimiento y la crianza de los niños, garantizando el patrimonio más sagrado, el ser humano.

Se trata de un régimen de protección acentuado que ampara el trabajo de la mujer, que tiende a dar el máximo de protección a la maternidad, estableciendo:
  • el descanso pre y post natal,
  • el derecho a licencia cuando como consecuencia del embarazo o del parto la trabajadora no pueda concurrir a su trabajo;
  • derecho a amamantar el niño en determinados periodos en horas de trabajo;
  • el cambio de trabajo, tareas o funciones de ésta cuando eso perjudique a la trabajadora madre
  • protección contra el desahucio durante el embarazo y los tres meses que siguen a la fecha del parto
  • protección contra el despido durante el embarazo y los seis meses que siguen a la fecha del parto
 Los trabajadores domésticos.

Los trabajadores domésticos son definidos como los que se dedican exclusivamente a las labores de cocina, asistencia y demás, propias de un hogar o de otro sitio o residencia particular, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus parientes.

Para entrar dentro de esta figura deben de concurrir dos elementos, a saber:
  • que la dedicación sea exclusiva, habitual y continua a labores propias de un hogar o de una residencia particular
  • que estas labores no importen lucro o negocios para el empleador.
 El salario de los empleados domésticos comprende además de los pagos de dineros, alojamiento y alimentos de calidad corriente.

El trabajo de los domésticos no se sujeta a ningún horario, pero éstos deben gozar, entre dos jornadas, de un reposo ininterrumpido de nueve horas por los menos.


El trabajador doméstico disfruta de vacaciones remuneradas cuando cumple un año, así como de su sueldo navideño conforme. Posee derecho a permisos con la finalidad de asistir a la escuela, al medico o a un centro de salud. 

División del Juicio Penal

LA FIGURA DE LA DIVISION DEL JUICIO PENAL A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO
ETAPAS
El proceso o encauzamiento penal en la República Dominicana, desde su inicio hasta su finalización pasa por diferentes periodos claramente diferenciados, estos son:
1º ETAPA PREPARATORIA O DE INSTRUCCIÓN O INVESTIGACIÓN
-En ella se verifican el supuesto hecho punible, la investigación, la acusación, la audiencia preliminar y la decisión que interviene en la misma, a veces es denominada del Control de la Acusación.
LA ETAPA DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO (EJE CENTRAL)
-Esta es sin ninguna duda la más importante de las tres, pues que se requiere al juicio como tal, y se verifica en la misma la confrontación de las posiciones representada por la acusación y la defensa, concluye con la sentencia y en esta etapa se encuentran comprendida también los recursos o críticas a las mismas.
ETAPA DE EJECUCION (SUPERVISION O CONDENA)
Esta es una etapa novedosa entre nosotros, puesto que implica la judialización de las condiciones en que se cumplen las sentencias penales. Es de muy reciente creación y corresponde sobre todo al juez de ejecución de la pena.
EL JUICIO
Durante toda nuestra historia o al menos hasta donde podemos recordar el juicio en la República Dominicana, se ha verificado en forma lineal, o sea, que se iniciaba y terminaba sin obstáculos ni cortapisas.
Iba de la presentación de las calidades a la formulación de las conclusiones sin que existiera la posibilidad de dividirlo en fases o eventos claramente diferenciados.
No es sino a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código Procesal Penal, cuando comenzamos a escuchar entre nosotros y a familiarizarnos con términos como, cesura y/o división del juicio, etc.
Esto es así, porque éstas son figuras que se crean en el ámbito de la administración de la justicia penal nuestra, con el “nuevo Código Procesal Penal”, que por cierto, ya de nuevo no tiene nada…
LA CESURA
Hemos querido llamar cesura, que etimológicamente no es otra cosa que corte o división de algo, a la posibilidad que tiene el juzgador en materia penal de posibilitar la división informal de la instrucción en dos fases, la primera para producir o discutir las pruebas y la segunda para el debate de las mismas propiamente dicho.
En la cesura estas discusiones aunque claramente diferenciadas ocurren o se manifiestan dentro del mismo juicio o dicho de otro modo durante el mismo día y en el desarrollo del mismo evento.
Esta novedosa figura aparece consignada en nuestro ordenamiento Procesal Penal en la parte in fine del artículo 313 relativo a la dirección del debate.
Art. 313.- Dirección del debate. El presidente dirige la audiencia ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, e impide en consecuencia, las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa. El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.
Esta medida puede ser dispuesta por el juez presidente del tribunal aun de oficio pero en la generalidad de los casos puede decidirlo a solicitud de cualquiera de las partes. (Parte in fine art. 348).
LA DIVISION DEL JUICIO
De este modo prefiero llamarle a la segunda modalidad o posibilidad de dividir el juicio en dos partes distintas o diferenciadas, una primera parte para juzgar y conocer de la existencia de los hechos y la culpabilidad del imputado; y una segunda para dilucidar todo lo relativo a la sanción o pena que se habrá de imponer.
En este caso particular el juicio de efectúa en dos audiencias con características propias y muy particular. En la primera de estas audiencias importa determinar en principio, si el hecho existe como tal, o sea, si ocurrió ciertamente y después si el acusado es penalmente responsable de los mismos, o sea, si es culpable. Solo si el imputado resulta condenado en esta etapa, se verificará la segunda, o sea, aquella que tendrá por finalidad asignarle al acusado ya convicto la pena mas apropiada, tomando en consideración los criterios para la determinación de la pena del artículo 339 del CPP.
DIVISION DEL JUICIO PROPIAMENTE DICHO

Art. 348.- División del juicio. En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable. Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.
LA PENA-
Art. 339.- Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos:
1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;
2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; Código Procesal Penal de la República Dominicana 131;
3) Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado;
4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción;
5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social;
6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena;
7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general.
¿ES CONVENIENTE SOLICITARLO? ¿CUÁNDO Y DÓNDE? TEORÍA DEL CASO
JUICIO SOBRE LA PENA
Art. 349.- Juicio sobre la pena. En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351. Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia. 136 Código Procesal Penal de la República Dominicana

EL DEBATE
Art. 350.- Desarrollo del debate. El debate sobre la pena se realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.
LA CUESTIÓN DEL INFORME (¿OBLIGATORIO?)
Antes de fallar sobre la pena, el tribunal debe ponderar un informe obligatorio sobre antecedentes de familia e historia social del imputado convicto (aquel cuya culpabilidad fue probada), así como de los efectos emocionales, físico y económico que provocó en la víctima y su familia la infracción (artículo 351), que le permita individualizar la pena. Vimos que, según el artículo 353, para fallar sobre la pena los jueces se basan en los criterios para la determinación de la pena que establece el artículo 339. De ahí la justificación de este informe criterios son precisamente los que se busca establecer con el informe.
Art. 351.- Informes obligatorios. El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.Y que de acuerdo al artículo 339 del Código Procesal Penal se trata de:
a) El grado de participación del imputado en al infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho;
b) Las características personales, su educación, situación económica y familiar, oportunidades laborales y superación personal;
c) Pautas culturales del grupo al que pertenece;
d) Contexto social y cultural donde cometió la infracción;
e) Efecto futuro de la condena para el imputado y su familia y las posibilidades de reinserción social;
f) Estado de las cárceles y condiciones reales para el cumplimiento de la pena;
g) Gravedad del daño causado en al víctima, su familia o la sociedad en general
LAS REGLAS DEL INFORME
Art. 352.- Reglas del informe. La investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas:
1) No se puede obligar al imputado a suministrar información;
2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena;
3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por éste;
4) El informe se anexa al acta de la vista. El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días. Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen. Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba. Código Procesal Penal de la República Dominicana 137.
LA DELIBERACIÓN Y LA DECISIÓN
Art. 353.- Deliberación y decisión. Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código. El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación
a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado. La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 335.
El propio Código establece la forma y manera en que esta deliberación especial, al respecto de la imposición de la pena debe darse y las condiciones que habrán de tomarse en cuenta, tanto en los debates, como en la conducción de la audiencia.
Las reglas para la deliberación y la decisión. (Art. 353). Para el Magistrado Francisco Ortega Polanco, en su laureada obra Código Procesal Penal por un Juez en Ejercicio, al opinar en el caso específico del debate sobre la pena, expresa que:
Se presentan algunas diferencias interesantes en relación con el procedimiento común. Estas diferencias interesantes en relación con el procedimiento común. Estas diferencias son:
a) El fallo se adopta por mayoría, pero en caso de que no se establezca dicha votación en relación con la cuantía de la pena, se adoptará el término medio. Ej.: Si un juez propone aplicar cuatro (04) años, otros cinco (05) años y el otro tres (03) años, se hace una sumatoria y se divide en tres, la solución será cuatro (04) años;
 b) La deliberación no se suspenderá hasta que los jueces logren individualizar la pena. ¿Significa esto que si uno de los jueces se enfermara de gravedad no puede suspenderse la deliberación? De ninguna manera, pues se trata de una causa de fuerza mayor nadie está obligado a lo imposible, por lo que en ese caso se aplica la fórmula del artículo 332, del procedimiento común.
c) Par individualizar la pena, los jueces se basarán en las reglas de la valoración de la pena (artículo 172) y los criterios de determinación de la pena que establece el Código (artículo 339).
d) El procedimiento del fallo no puede ser postergado o sea, aplazado para más adelante. ¿significa esto que los jueces no pueden dictar su sentencia en dispositivo, en caso de lo complicado de un asunto o lo avanzado de la hora, en cuyo caso uno de los jueces relata en resumen los fundamentos y anuncia el día y la hora para la lectura íntegra, como lo dispone el artículo 335? No, pues el término postergado no significa eso, sino posponer o reserva el fallo, amén de que el mismo artículo 353 dice que para el pronunciamiento de la sentencia sobre la pena rige lo establecido en el artículo 335.

FIGURAS Y/O INSTITUCIONES QUE APARECEN EN EL CÓDIGO PENAL Y QUE RESULTAN DE DIFÍCIL O IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO EN LA FORMA EN QUE ESTÁN CONCEBIDOS ACTUALMENTE
Un estudio, aún somero de ciertas disposiciones del Código Procesal Penal, relativas al cumplimiento de la pena, son a nuestro juicio institutos a los que solo se les podría sacar real partido si se ha efectuado u ordenado la división del juicio.
Cuando la estrategia de defensa del abogado o como se le llama ahora más comúnmente “La División del Caso” implica lo que se denomina una defensa positiva, o sea, aquella en que se plantea la inocencia o no participación del imputado en los hechos objeto de la acusación, es imposible desde todo punto de vista, aprovechar eficiente y eficazmente los siguientes institutos…
EL PERDON JUDICIAL DE LA PENA
Art. 340.- Perdón judicial. En caso de circunstancias extraordinarias de atenuación el tribunal puede eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, atendiendo a las siguientes razones:
1) La participación mínima del imputado durante la comisión de la infracción;
2) La provocación del incidente por parte de la víctima o de otras personas;
3) La ocurrencia de la infracción en circunstancias poco usuales;
4) La participación del imputado en la comisión de la infracción bajo coacción, sin llegar a constituir una excusa legal absolutoria;
5) El grado de insignificancia social del daño provocado;
6) El error del imputado en relación al objeto de la infracción o debido a su creencia de que su actuación era legal o permitida;
7) La actuación del imputado motivada en el deseo de proveer las necesidades básicas de su familia o de sí mismo; 132 Código Procesal Penal de la República Dominicana.
8) El sufrimiento de un grave daño físico o síquico del imputado en ocasión de la comisión de la infracción;
9) El grado de aceptación social del hecho cometido.
LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Art. 341.- Suspensión condicional de la pena. El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos:
1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años;
2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad.
En estos casos se aplican las reglas de la suspensión condicional del procedimiento. La violación de las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada.

EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA.
 Art. 342.- Condiciones especiales de cumplimiento de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal debe tomar en consideración las condiciones particulares del imputado que hagan recomendable un régimen especial del cumplimiento de la pena en los casos siguientes:
1) Cuando sobrepasa los setenta años de edad;
2) Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción;
3) Cuando la imputada se encuentre en estado de embarazo o lactancia;
4) Cuando exista adicción a las drogas o el alcohol.
En estos casos el tribunal puede decidir que el cumplimiento de la pena se verifique parcial o totalmente en el domicilio del imputado, en un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación. Código Procesal Penal de la República Dominicana 133; En el caso previsto en el numeral 4, el tribunal puede condicionar el descuento parcial o total de la pena al cumplimiento satisfactorio del programa de desintoxicación por parte del imputado.
EN EL EXTRANJERO
Art. 343.- Cumplimiento de la pena en el extranjero. En el caso de extranjeros provenientes de países con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria, el tribunal puede ordenar que la pena sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del imputado.
LA COMPENSACION SOCIAL
Art. 344.- Corresponsabilidad social. Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación, prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o menores, hará consignar esta circunstancia en la sentencia con la expresa indicación de que se notifique a las autoridades correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente de la sentencia.

CONCLUSION
Tal y como esta concebida actualmente, la figura de la división del juicio deviene entre nosotros en una institución de deficiente utilidad, debido sobre todo a dos condiciones o limitantes: SU CARÁCTER DISCRECIONAL; tanto para las partes que habrían de solicitarlo, como para el juez que habría de otorgarlo, porque:
PRIMERO: Ya que debiendo ser solicitada la división del juicio, pondría a la parte que lo solicita en franca y evidente desventaja frente a la acusación; porque a nuestro particular modo de ver, dicha solicitud implica en términos prácticos una admisión de responsabilidad o al menos así se aprecia en los corrillos judiciales; y
SEGUNDO: Y aun peor, que el juez a quien se le solicita tiene la potestad de denegarlo, perjudicando con ello aún más la posición del inculpado.

Finalmente, así las cosas, opinamos que lo más conveniente para los acusados y los abogados que les defienden, en términos particulares y para el Sistema de Justicia Penal en la República Dominicana, en términos generales, es que la división del juicio en los procesos penales que aparejen penas superiores a diez (10) años de prisión SEA OBLIGATORIA, en atención a todas las consideraciones precedentes.

domingo, 24 de agosto de 2014

Desahucio, Despido y Dimisión en la Legislación Laboral de la República Dominicana.

En ese sentido nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia no. 9, de fecha 2 de diciembre del 1998, Boletín Judicial no. 1057, p. 330, ha reafirmado el concepto establecido en el código laboral, al señalar que el desahucio "es la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral de una de las partes, sin invocar causas".
Esta forma de terminación de los contratos de trabajo es conocida en algunos países Europeos como despido ordinario o con preaviso.
Para el doctrinario Lupo Hernández Rueda el deshucio es el acto por el cual una de las partes, comunica a la otra su decisión de poner fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin alegar causa alguna, lo que entraña la ruptura del contrato; la parte que ejerce este derecho hace del conocimiento de su contra parte, su decisión de terminar el contrato por tiempo indefinido.
Finalmente, cabe señalar que es el acto de voluntad unilateral por el cual una de las partes del contrato de trabajo por tiempo indefinido pone fin a éste, en el cual no tiene que invocar causa alguna. Es un acto jurídico que deriva sus consecuencias del principio de la libertad contractual.[5]
Base Legal
En la legislación dominicana, contamos con el Código Laboral dominicano, promulgado en el año 1992, el cual entre sus disposiciones consagra todo lo concerniente al desahucio, establecido en los artículos 75 al 86, capítulo III, bajo el título: De la terminación por desahucio, los cuales establecen las obligaciones derivadas del empleador o el trabajador por el ejercicio del desahucio, estableciéndo entre estas el preaviso, el auxilio de cesantía y la asistencia económica en los casos señalados por la ley.
El artículo 75 del citado código hace una enumeración de los casos en los cuales el desahucio no tiene aplicación o no procede.
En cuanto al preaviso, el que consiste en la obligación que corresponde al autor del desahucio de comunicar anticipadamente su voluntad de poner término al vínculo contractual, ya se trate del trabajador o del empleador, se rige por las disposiciones de los artículos 76, 77, 78 y 79, que establecen el importe que corresponde al pago por preaviso, las condiciones, plazos y requisitos para su pago.
Respecto del auxilio de cesantía, la cual es considerada como una indemnización tarifada de daños y perjuicios por la ruptura unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el artículo 80 y 81, que señala la escala a seguir para su pago.
Este capítulo establece también en el artículo 82 lo referente a la asistencia económica y los casos en los que procede a su pago. En los siguientes artículos 83 hasta el 86 se establecen condiciones de aplicación general respecto de la forma de pago de el preaviso y el auxilio de cesantía, temas que serán desarrollados en otro capítulo del presente trabajo.
Características
De la consagración legal de esta modalidad de terminación del contrato laboral, se distinguen las particularidades de la figura jurídica, por lo que se señalan como características principales:
·         Es una forma de terminación con responsabilidad.
·         Opera sólo en los contratos de trabajo por tiempo indefinido.
·         Puede ser incoado tanto por el empleador como por el empleado[6]
·         Es un acto jurídico unilateral.
·         No es un derecho encausado, pues quien ejerce este derecho no tiene que invocar causa alguna para justificar su ejercicio.
·         No puede ejercerse el desahucio por el empleador durante el período de gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto o durante el descanso pre y post natal, o durante las vacaciones del trabajador o contra los trabajadores protegidos por el fuero sindical.
En relación con estas características citamos la sentencia de fecha 12 de julio de 1963, Boletín Judicial no. 636, página 684-700, que establece: "Una de las partes puede poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin alegar causa, cuando lo estime conveniente; pero la parte que ejerce este derecho está obligado al pago de las prestaciones que acuerda la ley[7]
Ejercicio del Desahucio
Para el ejercicio del desahucio se hace necesario que se comunique a la contraparte, en lo que respecta al empleador, se contempla que cuando hace uso de esta prerrogativa, es imprescindible que dicha comunicación se haga por escrito, sin embargo la jurisprudencia se pronuncia admitiendo su válidez, cuando sin haber sido puesto en conocimiento mediante un "escrito", dicha comunicación ha sido establecida por "cualquier medio"[8]. En ese mismo sentido se prevé que cuando es el trabajador[9]que ejerce el desahucio, éste puede hacer del conocimiento de su medida tanto oralmente como por escrito.
Cuando se produzca la comunicación del desahucio, se procede a poner en conocimiento de las autoridades de la Secretaría de Estado de Trabajo, en un plazo de 48 horas. Este plazo ha sido previsto en provecho del trabajador.
El Código de Trabajo contempla en su artículo No.76, una obligación de comunicación por parte de quién ejerza el desahucio, en tal virtud, consagra: "esta obligación se impone tanto al empleador como al trabajador", de lo que se colige que no se hace distinción de la parte que lo ejerce, en tal sentido se compromete la responsabilidad de quién ejerciendo el desahucio no haga la comunicación[10]
La prerrogativa de la comunicación, encuentra un sentido lógico tanto para el trabajador como para el empleador, ya que el trabajador por su parte necesita de un tiempo prudente para agenciarce un nuevo empleo, y en lo que respecta al trabajado, éste necesita igualmente, de cierto tiempo para lograr emplear un nuevo trabajador que ejerza las funciones de quien lo ha desahuciado.
En el tiempo en que medie el plazo del desahuciado, las condiciones y compromisos resultantes del contrato de trabajo no se alteran, es decir ambas partes guardan las mismas responsabilidades recíprocamente, hasta tanto opere la terminación del contrato[11]
·         El "Desahucio Aparante"
El Magistrado Nelson Monegro lo define como áquel que opera "cuando una parte ha querido ejercelo y no lo lleva a cabo[12]en ese sentido nos ilustra con el ejemplo siguiente: se da en el caso de que con la firme intención de burlar los derechos protegidos legalmente del asalariado, el empleador de mala fe, hace aparentar la extinción del contrato de trabajo mediante el uso del desahucio, a tales fines, se presta a que faltando un día para el cumplimiento del plazo de los tres meses del asalariado adquirir los derechos al preaviso y al auxilio de la cesantía, el empleador lo desahucia para posteriormente volverlo a contratar hasta repetir esta práctica periódicamente.
Otro ejemplo ilustrativo del "desahucio aparente" se presenta al ejercicio anual del desahucio con el pago del auxilio de cesantía, con el pretexto de formalizar un nuevo contrato anual.
Ante estos ejemplos coincidimos con el precitado doctrinario, ya que ciertamente nunca se produce una real ruptura del contrato de trabajo, que es el objeto de esta figura jurídica.
a) Que sea comunicado por escrito a la contraparte.
b) Que se participe a las autoridades de trabajo[13]
·         Prohibiciones al Ejercicio del Desahucio
Conforme hemos expuesto anteriormente, se aprecia que esta prerrogativa alcanza tanto al empleador como al trabajador, no obstante operan prohibiciones para su ejercicio para ambas partes.
Prohibiciones para el empleador:
·         Cuando medie una garantía de tiempo en provecho del trabajador para el uso de sus servicios.
·         Cuando los efectos del contrato estén suspendidos[14]
·         Cuando el trabajador se encuentre disfrutando de sus vacaciones.
·         Cuando la trabajadora esté embarazada.
·         Cuando el trabajador sea favorecido con el fuero sindical[15]
Cuando el empleador ejerce el desahucio, se prescriben legalmente, a través del código de trabajo, derechos pecuniarios para con el trabajador desahuciado, los cuales pueden ser interpretados como indemnizaciones laborales atendiendo al auxilio de cesantía[16]
Prohibiciones para el trabajador:
·         Cuando el empleador ha erogado fondos para su formación técnica o prefesional, en ocasión de su oficio o servicios[17]
En estos casos, si se vulnera la prohibición, y el empleador logra otro empleo, se compromete la responsabilidad civil del mismo para con el primer empleador y consecuentemente la responsabilidad solidaria del segundo empleador.
Efectos
Al tenor de las disposiciones de los artículos 76 y siguientes del código laboral, el ejercicio del desahucio produce varios efectos, entre los que citamos:
·         La parte que ejerce este derecho está obligada a dar aviso previo a la otra, conforme a la escala establecida en el artículo 76 del código de trabajo, que consagra lo referente al preaviso y la que citamos a continuación:
·         a) Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación;
·         b) Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce días de anticipación;
·         c) Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de 28 días de anticipación.
·         El empleador que ponga término al contrato de trabajo por tiempo indefinido en ejecución del derecho de desahucio, pagará al trabajador un auxilio de cesantía, conforme al artículo 80 del código de trabajo, a saber:
a. Por un trabajo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario;
b. Por un trabajo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario;
c. Por un trabajo no menor de un año ni mayor de cinco años, una suma igual a veintiún días de salario ordinario;
d. Después de un trabajo continúo no menor de cinco años, veintitrés días de salario ordinario.
·         Transforma en ciertos aspectos al contrato por tiempo indeterminado[18]Según el doctrinario Guillermo Cabanellas, al igual que la jurisprudencia francesa, con la comunicación del preaviso, se convierte de indeterminado, en cuanto al plazo, en contrato por tiempo fijo.
Algunos doctrinarios señalan que el efecto directo y principal del preaviso es de fijar un momento preciso para la terminación de la relación de trabajo por voluntad de la parte que lo omite; así también el hecho de que durante su vigencia, el contrato continúa sin ninguna novedad. No hay suspensión ni interrupción de las obligaciones recíprocas. Porque el preaviso no significa ruptura del contrato, significa que los derechos y deberes se mantienen, por lo que el trabajador debe seguir prestando sus servicios y el empleador pagando su salario. Teniendo el trabajador derecho sin disminución de su remuneración a disfrutar de una licencia de dos medias jornadas a la semana para buscar otro trabajo[19]
Como hemos señalado el desahucio, para que surta efectos, se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local competente, mediante carta depositada en estas oficinas. La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito.
Cabe señalar que la ley establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina por las causas establecidas en el artículo 82, y son las siguientes:
1. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos produzcan como consecuencia la terminación del negocio;
2. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar;
3. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 51 y otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia;
4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva;
5. Por quiebra de la empresa.
Conforme a las disposiciones del artículo 83, cuando los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro recibirán una compensación equivalente a las prestaciones correspondientes al desahucio, si la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; si son otorgadas por entidades del sector privado y la compensación establecida en este artículo se consideran mutuamente excluyentes.
Jurisprudencias
·         En el contrato de trabajo por tiempo indefinido, cada una de las partes puede ponerle término, sin justa causa, dando a la parte el plazo de preaviso establecido en la ley. Sentencia del 20 de octubre de 1947, B.J. no. 447, página 657- 662.
·         El preaviso y auxilio de cesantía sólo corresponden a los contratos de trabajo por tiempo indefinido y siempre que éstos concluyan sin justa causa. Sentencia 12 de marzo de 1948, B.J. 4520-453, pág. 1081-1089.
·         Sentencia que declara la nulidad del desahucio de la trabajadora, dado su estado de embarazo, pero al mismo tiempo condena a la empresa al pago de prestaciones que corresponden a los trabajadores cuando sus contratos han terminado, lo que no podía hacer, dado que la nulidad del desahucio implica la vigencia del contrato de trabajo, a no ser que a éste se le hubiera puesto fin por otra causa, lo que no se indicó en la sentencia impugnada. 8 de julio 1998/ 1052, vol II 593-598.
Despido
Concepto
Comenzaremos al abordar el tema del despido por su conceptualizacion desde el punto de vista de la legislacion interna especificamente el código  laboral, así como por el punto de vista de la doctrina para de esta forma forjarnos un elemento de conciencia que nos ayude asimilar la figura jurídica objeto del correspondiente análisis en este capitulo.
Asi tenemos que según el código laboral en su articulo numero 87 define el despido como: "la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador."[20] al mismo tiempo nos señala que sera justificado cuando se realice  por una de las causas vertidas en el código.
En el ámbito laboral se entiende por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo por declaración de voluntad unilateral del patrono o empresario, que de tal modo extingue el vínculo jurídico que lo une con el trabajador a su servicio[21]
Mientras que Según la consideración de Lupo Hernandez Rueda "en general el despido significa privar de ocupación,empleo actividad o trabajo mientras que en su sentido strictus sensu, es el derecho, reconocido al empleador de rescindir el contrato cuando el trabajador ha incurrido en falta grave e inexcusable."[22]añadiendo que según su consideración el despido diferido realmente no es mas que el desahucio como es previsto en nuestra legislacion pero que en otras legislaciones se les da este nombre como por ejemplo alemania o suiza.
Mientras que según Jose Alberto Garrone definición esta que concuerda con la definición dada por el codigo laboral precedentemente citada la de fine"como la ruptura del contrato individual de trabajo que hace individualmente el patrono"[23].
Mientrás que según cabanellas este consiste "en el acto realizado en materia laboral y que lleva consigo privar al trabajador de empleo, u ocupación."[24]
Antecedentes Históricos
El despido a estado siempre presente en las relaciones de carácter laboral desde el surgimiento de la revolución industrial hasta nuestros días.
Sin embargo no siempre se ha encontrado regulado de la misma forma. en su evolución el derecho laboral a experimentado distintas trasformaciones una de ellas y tal vez de las mas significativas a sido sin dudas la del despido.
Como es sabido el derecho laboral es sin lugar a dudas hijo de la revolución industrial que inicio en inglaterra,y que luego se expandió a Alemania y Suiza en los comienzos de esta etapa el contrato de trabajo era considerado como cualquier otro contrato por lo que los clásicos entendian que el mismo estaba sujeto únicamente a la voluntad de las partes contratantes su inicio ejecución y culminación.
Por lo que no tuvieron mayor interés de estudiar a fondo el despido simplemnente este estaba dentro de las facultades de una de las partes contratantes y por ende era licito su asimilación, sin entrar en detalles de cuales debian ser los limites a la voluntad del empleador.
Sin embargo la percepcion errónea de los clásicos del derecho con relación a
esta visión de la materia en lo que respecta a su objeto de estudio prohijo el que se incurriera en abusos repetitivos de parte de los empleadores con relación a los trabajadores.
La dichas ideas de los clásicos eran aquellas que hoy se conocen como ideas contractualistas las cuales situaban el contrato de trabajo asimilado a la idea de un arrendamiento algunos, de un contrato de compraventa otros,pero prescindiendo siempre del elemento humano del trabjo las realciones que se forman o que dan origen al mismo son netamente humanas.
Por lo que surgirian corrientes dentro del derecho que comenzaron a cuestionar esas ideas dentro de ese contexto por lo que se hizo necesario, que se realizara una introspeccion de las ideas acuñadas en principio por los clásicos.
Del análisis de esta realidad surgiría el derecho del trabajo propiamente dicho una materia muy joven en el devenir histórico de las ciencias jurídicas.
Con la aparición de esta entonces aparecen principios nuevos que pasan a regir con carácter de obligación esta ciencia como son el principio desolidaridad, el principio de buena fe, el principio protector.
Todos los cuales ponían limites a la voluntad de las parte en cuanto a que creaba ciertas reglas basiscas que ambas partes debían cumplir para el inicio,ejecución y culminacion del ciontarto de trabajo.
Por lo que las partes ya no dejaban este contrato al libre juego de la oferta y la demanda, y al trabajo humano en si como una mercancia la cual podia ser vendida tal como cualquier otra sin tomar en consideracion su aspecto humano.
Entonces surge la figura del estado involucrandose de manera directa en esta relación lo que lleva a regularisar todos los aspectos en cuanto al objeto de estudio de la materia el contrato de trabajo. Dentro de la cual entra el despido por supuesto.
Base legal
Regulado por los artículos del 87 al 95 del código laboral. El artículo 87 nos da un concepto precedentemente citado de lo que es la figura del despido, en el ordenamiento jurídico dominicano:
Por su parte el artículo 88 del código laboral nos enumera las diez y nueve causas que dan lugar al mismo. Los artículos del 89 en adelante, hasta el 94, consagra lo referente a las condiciones, plazos, formalidades y responsabilidades que conlleva la realización del despido.
Por último tenemos que el artículo 95 establece una escala para el pago de las indemnizaciones por concepto de un despido injustificado.
Características del despido
Como vemos la doctrina tanto nacional como internacional coincide al señalar que se trata de un acto jurídico el cual es realizado por empleador en cuanto que produce el efecto de despojar de su trabajo al empleador. Ahora bien debemos realizar un estudio de sus caracteres mas especiales parapoder comprender mas la figura objeto de nuestro analisis.
Según Lupo Hernández Rueda, reconocidísimo doctrinológo dominicano el despido posee las siguientes características[25]
a) Es una forma de terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para una de las partes;
b) Es una forma de terminación común a todos los tipos de contratos, sea este verbal o escrito, por cierto tiempo, de duración indeterminada o por una obra o servicio determinado;
c) Es un derecho del empleador que debe ser ejercido en un tiempo determinado por la ley;
d) Este derecho es ejercido a su tiempo y riesgo por el empleador quien debe probar a posterirori, la justa causa del despido;
e) Requiere la falta del trabajador invocada por el empleador;
f) Es siempre inmediato, lo que quiere decir Lupo Hernádez Rueda con esto es que se hace efectivo desde el momento mismo que se produce la falta constatada por el empleador;
g) Es un hecho jurídico unilateral y no se necesita la aceptación del trabajador para ser válido;
h) Es un hecho realizado a sabiendas por el empleador dentro de la letra de la ley. Es decir no obedece a una circunstancia imprecisa.
Podemos señalar de las características anteriomente resaltadas por el doctor Hernández Rueda, deducir que las mas importante son:
Que genera una responsabilidad para una parte, que puede ser invocado en cualquier tipo de contrato, que es un derecho del empleador conforme a la letra de la ley, y por último el carácter de consciencia del empleador de saber y querer realizar el mismo a sabiendas del resultado.
Efectos y Generalidades del despido
Podríamos decir que el efecto esencial que genera el despido es el de que, no genera responsabilidad para la parte que lo invoca, es decir, el empleador cuando el mismo es efectuado bajo las formalidades establecidas en la ley, si prueba la justa causa.
En ese sentido, señalamos que la ruptura del contrato por despido produce los siguientes efectos jurídicos:
a) Rompe ipso facto las relaciones contractuales;
b) Si el despido es injustificado hace surgir derechos a favor del trabajador;
c) Si es justificado extingue los derechos adquiridos por antigüedad. Todas estas son consecuencia jurídicas, pero que de aquellas que no lo son y sin embargo son tan reales como estas, tal y como lo sugiere la psicología laboral;
Por lo que tenemos que inferir necesariamente que si no han ocurrido por lo menos unas de las causales señaladas en el codigo el empleador incurriria en un despido injustificado.
Dichas causales a las cuales hacemos refencia son aquellas que están plasmadas en el código laboral en el articulo 88 las misamas son diez y nueve en total. Siendo la mas abierta es la vertida en numeral 19 la cual consigna que este puede ser despedido por faltas graves a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
La jurisprudencia también ha hecho su aparición en cuanto a realizar aportes con relación a la identificación del concepto de despido y su diferencia sustancial con la dimisión cuando de manera magistral mediante sentencia numero 33 vertida en el Boletín Judicial numero 1042 pagina 335 de fecha 26 de septiembre del año 1997 dictaminó de la siguiente manera:
"Que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la Corte a-qua hizo una correcta ponderación de los documentos y de los hechos de la causa y contiene motivos suficientes para fundamentar su fallo en el sentido de que el trabajador demandante no probó el hecho del despido alegado por él, ausencia de despido que de manera implícita admite el propio recurrente al invocar la existencia del despido indirecto, que es un calificativo que la doctrina da a la dimisión, pero que de acuerdo a nuestra legislación difiere del despido; porque mientras éste consiste en la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del patrono, la dimisión conlleva la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador y está sujeta a ciertas formalidades que debe cumplir el trabajador y las que en la especie no fueron cumplidas; Sentencia No. 33. B.J. 1042 Pag. 335 Fecha: 26/09/1997. "[26]
Como vemos entonces según la jurisprudencia el despido no es mas que el derecho que le asiste al empleador de hacer cesar la actividad laboral del trabajador. Pero ese acto no es a pesar de su unilateralidad promovido por el empleador sin una causa. sino que el mismo es realizado por una falta imputable al trabajador prevista especificamente en el codigo de trabajo sin las cuales como deciamos al inicio del capitulo no podriamos hablar de despido propiamente dicho sino que seria injustificado el mismo.
Podriamos señalar que el despido debe también ser comunicado al trabajador por su empleador dentro del plazo de las 48 horas de producirse el despido , tal lo consagrado en el articulo91.
Añadiendo el articulo 92 que una vez comunicado el despido a la secretaria de trabajo dentro del plazo señalado en el articulo 92 anteriormente aludido el empleador no podrá modificar las causas de su despido ni añadirle otra.
La jurisprudencia también se ha manifestado al respecto con relacion a que el despido surte efecto cuando el trabajador entra en conocimiento de el despido a realizarse en su contra, no importando el que el empleador lo halla pensado antes o halla dado pasos para su realización con anterioridad el despido se consuma en el instante en que es de conocimiento del trabajador, debemos citar una sentencia de casación vertida en el boletín judicial numero 1056 pagina 360 de fecha 4 de noviembre de 1994 la cual textualmente expresa que: Que el despido de un trabajador surte efecto cuando éste tiene conocimiento de la decisión del empleador de ponerle fin al contrato de trabajo, que es a partir de ese momento que el despido se consuma aún cuando la decisión haya sido tomada anteriormente. BJ. 1056 Pag. 360 Fecha: 04/11/1994.[27]
El contrato de trabajo es un contrato sinalagmático el cual quiere decir que crea obligaciones para ambas partes, lo que significa que si uno de ellos imcumple con lo pactado o realiza una actuación que implica una afectacion al empleador la parte que se ve afectada puede invocar el termino del mismo eso da origen a la figura del despido.
El despido necesariamente implica que exista una falta por parte del trabajador en virtud de la cual se invoca la terminación del mismo. La falta debe de ser consignada en la ley no se puede invocar otra falta diferente que la expresada en el articulo 89 del código de trabajo," esto en vista de que una falta ligera no puede causar el despido del trabajador".[28]
El despido diferido muy socorrido por la doctrina internacional no es otra cosa mas que el desahucio en nuestro derecho.
El despido debe de comunicarse dentro de las 48 horas precedentemente después de verficarse el mismo a la secretaria de trabajo alegando una de las causales señaladas en el código laboral en su articulo 89 que en total suman 19 causales, no pudiendo realizar una variación de la misma una ves es comunicado a la secretaria de trabajo. La carga de la prueba del despido corre para el trabajador.
El despido es inmediato produce un efecto en el instante mismo en que es notificado al trabajador que el mismo se ha realizado. Tambien produce los siguientes efectos extingue ipsofacto el contrato de trabajo hace surgir obligaciones independientes de la voluntad de las partes,puede ser justo o injusto si es injusto da lugar a indemnizaciones en favor del trabajador.
El despido en cuanto a su derecho a ejercerlo caduca si el mismo no es ejercido en el tiempo previsto en el código de trabajo el cual es de 15 dias a contar desde el instante mismo en que es detectada la falta por el empleador.
Existe jurisprudencia al respecto de que el tiempo de la caducidad como deciamos solo puede ocurrir a contar desde el instante que el empleador verifica la falta reconociendo que existen situaciones exepcionales donde el empleador no puede cerciorarse en el tiempo fijado por el código laboral por situaciones que escapan a su voluntad y que son validas pero dejemos que sea la jurisprudencia quien nos ilustre mejor al respecto:
"En materia laboral, si es cierto que la norma general consiste en que la sanción siga en breve plazo al hecho imputable al trabajador como causa de despido no lo es menos que existen ciertas circustancias en la que necesariamente tiene que transcurrir algún tiempo,a veces indeterminado entre la falta cometida y el despido, lo que puede acontecer,como en la especie,cuando el patrono no ha tenido conocimiento inmediato de la falta,o cuando aun teniendo el conocimiento del hecho que puede constituir una falta,carece de los elementos de juicio necesarios para determinar la gravedad de esta o cuando suspende la sanción del despido hasta comprobar la exactitud de la falta e invierte cierto tiempo en la averiguación de esta: que ,por lo demás,en el caso de que se trata no se puede considerar como inacción capaz de conducir a la caducidad de su derecho el hecho de que el patrono halla esperado a que la jurisdicción represiva estableciere las causas del chofer autor del accidente, porque,al actuar asi,en lugar de renunciar a su derecho, procedía pruedentemente, dentro del sentido cooperativo,de las relaciones laborales, y lejos de perjudicar al trabajador,lo beneficiaba con la continuación del contrato hasta el momento de que la falta quedara claramente establecida."[29]
Como sabemos el despido puede ser justo o no, si es justo no genera responsabilidad para las parte que lo denuncia,como hemos señalado anteriormente para que exista justa causa es necesario que el trabajador halla cumplido con una de las causales señaladas en el articulo 88 del código laboral dominicano.
"Las cuales podríamos sintetizar en el cumplimiento de los principios de causalidad proporcionalidad y oportunidad."[30]
el principio de la causalidad: este quiere decir que el despido debe fundamentarse en una justa causa es decir el mismo debe de estar contenplado en una de las causas que establece la ley para poderse fundamentar. La República Dominicana ha optado por el régimen de el numerus clausus,el cual como hemos repetido otras tantas veces no es mas que en el que la ley especifica el numero determinado por el legislador para que el mismo pueda operar justificadamente.
El principio de la proporcionalidad: "este quiere decir que aunque exista una falta de las enumeradas en el código de trabajo no es suficiente, sino que el hecho consignado sea tal que lleve necesariamente la no prosecusion del contrato de trabajo."[31]recordando lo opinado por Lupo Hernadez Rueda con relación a que cualquier falta no necesariamente acarreaban el despido justificado por parte del empleador en virtud de que la ley laboral protege necesariamente el carácter de estabilidad del trabajador por estar materia eminentemente enmarcada en un fin social.
El principio de la oportunidad: "este quiere decir que el despido debe de ejercerce en un tiempo razonable"[32],para ello el código laboral señala que el mismo debe ser invocado respetando los plazos previstos dentro de la ley.como hemos dicho se trata de un derecho instentaneo.
Asi tenemos pues que el despido para ser considerado como justificado debe cumplir de manera general con los anteriores tres principios que acabamos de relatar.
·         La mujer Embarazada y el despido:
Este esta regulado por el articulo 233 del código de trabajo el cual expresa que la mujer embarazada no puede ser objeto de despido por su condición de tal puesto que el mismo es nulo.
El mismo texto legal al que anteriormente hemos hecho referencia consagra que ademas cuando se proceda a realizar un despido de una mujer dentro de los seis meses después de su embarazo tendrá que comunicarse ante la secretaria de estado de trabajo para que esta verifique la causa por la cual se ha producido el mismo.
El criterio jurisprudencial dominicano ha sido claro con relación a este respecto toda ves que señala "que,el incumplimiento por parte de la recurrente de su obligación de pagar las prestaciones por desahucio,asimila a este a un despido injutificado que al no probarse la causa de la suspensión y poner termino al contrato de trabajo,posteriormente mediante un supuesto desahucio,durante el periodo post natal ha quedado comprometida la responsabilidad del patrono y n consecuencia este debe pagar la indemnización establecida en el articulo 233 del código de trabajo"[33].
Como se ve esto se enmarca en una clara intención por parte del legislador de proteger a la mujer en su estado de embarazo de cualquier tipo de situacion que ponga en riesgo su seguridad laboral.
Causas
Como bien hemos señalado para que exista un despido justificado deben presentarse las causales establecidas en el artículo 88 del código laboral, a saber:
·         Por haber el trabajador inducido a error al empleador pretendiendo tener condiciones o conocimientos indispensables que no posee, o presentándole referencias o certificados personales cuya falsedad se comprueba luego;
·         2. Por ejecutar el trabajo en forma que demuestre su incapacidad e ineficiencia;
·         Por incurrir el trabajador durante sus labores en faltas de probidad o de honradez, en actos o intentos de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste bajo su dependencia;
·         Por cometer el trabajador, contra alguno de sus compañeros, cualesquiera de los actos enumerados en el apartado anterior, si ello altera el orden del lugar en que trabaja;
·         Por cometer el trabajador, fuera de servicio, contra el empleador o los parientes que dependen de él, o contra los jefes de la empresa, algunos de los actos a que se refiere el ordinal 3o. del presente artículo;
·         Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de éstas, en los edificios, obras, maquinarias, herramientas, materias primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo;
·         Por ocasionar el trabajador los perjuicios graves, mencionados en el ordinal anterior, sin intención, pero con negligencia o imprudencia de tal naturaleza que sean la causa del perjuicio;
·         Por cometer el trabajador actos deshonestos en el taller, establecimiento o lugar de trabajo;
·         Por revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa;
·         Por comprometer el trabajador, por imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina u otro centro de la empresa o de personas que allí se encuentren;
·         Por inasistencia del trabajador a sus labores durante dos días consecutivos o dos días en un mismo mes sin permiso del empleador o de quien lo represente, o sin notificar la causa justa que tuvo para ello en el plazo prescrito por el artículo 58;
·         Por ausencia, sin notificación de la causa justificada, del trabajador que tenga a su cargo alguna faena o máquina cuya inactividad o paralización implique necesariamente una perturbación para la empresa;
·         Por salir el trabajador durante las horas de trabajo sin permiso del empleador o de quien lo represente y sin haberse manifestado a dicho empleador o a su representante, con anterioridad, la causa justificada que tuviere para abandonar el trabajo;
·         Por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado;
·         Por negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados por la ley, las autoridades competentes o los empleadores, para evitar accidentes o enfermedades;
·         Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 1o, 2o, 5o y 6o. del artículo 45;
·         Por violar el trabajador cualesquiera de las prohibiciones previstas en los ordinales 3o. y 4o., del artículo 45 después que el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones lo haya amonestado por la misma falta a requerimiento del empleador;
·         Por haber sido condenado el trabajador a una pena privativa de libertad por sentencia irrevocable;
·         Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador.
Jurisprudencias
·         El artículo 80 del CT de 1951 (actual artículo 90) EL derecho del patrono a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 78, caduca a los quince días. Este plazo se cuenta a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho. Tratándose de una caducidad que a su patrono puede oponer el trabajador de quien se trate en el litigio que se ventile, corresponde al trabajador hacer la prueba de que se ha incurrido en la caducidad aducida. 30 de julio de 1953, 516, pag. 1339-1347.
DIMISIÓN
Concepto
Dimisión, renuncia a cargo, empleo o comisión. Abandono a un derecho o facultad. En el código de trabajo dominicano, autodespido del trabajador[34]También llamada despido indirecto o despido del trabajador.
El código laboral en su artículo 96, la define como: "la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador.
Lupo Hernández Rueda lo define como el derecho reconocido al trabajador de poner término al contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en faltas graves e inexcusables. Se reputa inexistente y en consecuencia no extinguirá los derechos que el trabajador haya adquirido.
El Dr. Porfirio Hernández Quezada, define la Dimisión como la "ruptura del contrato de trabajo por parte del trabajador cuando cree que le han violado su derecho, pudiendo luego ser justificada o injustificada.[35]
La Suprema Corte de Justicia ha establecido que "el empleador admite el despido de manera implícita al invocar la existencia del despido indirecto, que es un calificativo que la doctrina da a la dimisión, pero que de acuerdo a nuestra legislación difiere del despido, porque mientras éste consiste en la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del patrono, la dimisión conllevala terminación del contrato por la voluntad unilateral del trabajador y está sujeta a ciertas formalidades que debe cumplir el trabajador[36]
Base Legal
Las reglas concernientes a la terminación de los contratos por causa de dimisión están establecidas en el capítulo V del código de trabajo, que comprende desde el artículo 96 hasta el 102.
El artículo 96 nos da una definición de dimisión, además de establecer cuando se considerará justificada o no, caso en el cual se debe probar la existencia de justa causa prevista en el código, para el primer caso, de lo contrario es injustificada.
Las causas que dan lugar a la dimisión están taxativamente establecidas en la ley, artículo 97, las cuales serán analizadas en un tema posterior.
Los artículos del 98 al 102, establecen las condiciones, formalidades y plazos de la dimisión, así como también las consecuencias que produce el no cumplimiento de estas disposiciones y las obligaciones que se generan a cargo del trabajador si no demuestra la justa causa o a cargo del empleador si la dimisión es justificada.
Características
Conforme a la disposición legal que rige la dimisión se establecen las siguientes:
·         Es una forma de terminación del contrato de trabajo con responsabilidad para una de las partes;
·         Es un acto unilateral del trabajador que pone fin al contrato[37]
·         Es una forma de terminación común a todos los contratos de trabajo;
·         Obedece a una falta grave e inexcusable del empleador, que la motiva;
·         No requiere el cumplimiento de requisitos formales para su ejercicio;
·         La ley sólo exige una formalidad a posteriori: su participación, con indicación de sus causas, al empleador y a las autoridades de trabajo, en las 48 horas siguientes a la dimisión;
·         La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo en el término indicado, se reputa que carece de justa causa.
·         Entraña la obligación para el trabajador de probar la falta del empleador invocada para justificar su decisión.
Efectos y Generalidades de la dimisión
Las características señaladas permiten asegurar que la dimisión es un derecho reconocido por la ley al trabajador. Cuando llega a conocimiento del empleador la decisión unilateral del trabajador de poner fin al contrato, en ese momento tiene efecto la dimisión y consecuentemente, termina el contrato de trabajo.
Como la dimisión pone fin al contrato de trabajo tan pronto como se produce, debe ser comunicada a las autoridades de trabajo, con indicación de su causa en el término de cuarenta y ocho horas subsiguientes a su realización.
En ese sentido la SCJ ha establecido mediante sentencia del 5 de mayo de 1969, B.J. 702, pág. 980-981 que: "el dimitente que no prueba que participó su dimisión al Departamento de Trabajo en el plazo legal, su dimisión es injustificada".
En cuanto a la responsabilidad que produce este tipo de terminación de los contratos de trabajo, la ley ha establecido que si la dimisión obedece a una justa causa, el daño será reparado mediante el pago de indemnizaciones, por lo que el empleador deberá pagar al trabajador el preaviso omitido y el auxilio de cesantía conforme a lo establecido en el artículo 95, a saber:
a. Si se trata de un contrato por tiempo indefinido, el empleador pagará al trabajador la indemnización correspondiente al plazo del preaviso y el importe del auxilio de cesantía, tomando en cuenta la antigüedad del trabajador y el salario promedio de los doce últimos meses;
b. Si es un contrato por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados, el empleador abonará al trabajador la mayor suma entre el total de salarios que debió devengar desde la fecha del distracto hasta el vencimiento del término o la conclusión del servicio o la obra convenidos y la suma que habría recibido por desahucio de haber sido el contrato por tiempo indefinido.
En caso de ser injustificado termina el contrato por culpa del trabajador y éste, además de perder su trabajo, deberá pagar al empleador una indemnización correspondiente a los días de preaviso que establece el artículo 76 del código de trabajo, debiendo el empleador sólo pagar al trabajador los derechos adquiridos.
Las indemnizaciones que se pagan por causas de dimisión justificada prescriben en el término de dos meses, cuyo plazo comienza a correr un día después de terminado el contrato de trabajo, salvo que exista una causa de interrupción o suspensión.
El ejercicio del despido como el de la dimisión debe estar fundamentado en una justa causa. A si lo estable nuestro Tribunal mas alto de justicia mediante sentencia, Casación 10 de mayo de 1974, BJ 762 p. 1216, que establece: "el despido lo mismo que la dimisión y el desahucio son dos figuras jurídicas distintas: al primero sólo puede proceder el patrono sin responsabilidad de su parte, cuando haya una causa que lo justifique; pero, al segundo puede proceder siempre, pagando al trabajador desahuciado las compensaciones que la ley establece.
Se entiende por pacto comisorio la cláusula expresa o tácita que permite a cualquiera de las partes del contrato reclamar la resolución cuando la otra no cumple con sus obligaciones. La denominad lex comissoria, protege al acreedor que ha sido víctima del incumplimiento contractual de su contraparte, donde el acreedor tiene la opción entre optar por el cumplimiento puro y simple o la resolución del contrato, diferente a como ocurre en los contratos de trabajo, ya que las prestaciones del trabajador son personalísimas, lo que impide que se pueda forzar a la ejecución de sus obligaciones. En la práctica siempre opta por la resolución del contrato.
El ejercicio del pacto comisorio, en el ámbito laboral, no requiere de una puesta en mora o de una intimación previa al deudor en falta, sin perjuicio de que antendiendo a la buena fe de las partes, el acreedor brinde a su contraparte la posibilidad de ejecutar su prestación y de esta forma mantener la relación de trabajo.
EL doctrinario, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sostiene, que en cualquier caso, la decisión de resolver el contrato con invocación de causa requiere de una manifestación específica, de la expresión de una voluntad inequívoca de poner fin al vínculo contractual[38]esta manifestación puede expresarse oralmente o por escrito, pero también puede ser implícita y derivarse de las circunstancias de los hechos, apreciadas soberanamente por el tribunal[39]
Pacto comisorio y las facultades resolutorias del trabajador
En los casos en que el empleador incurra en hechos considerados como justa causa, el trabajador tendrá el derecho a presentar la dimisión, ante el incumplimiento grave de las obligaciones del primero, el segundo puede ejercer sus facultades resolutorias y comprometer así la responsabilidad de su contraparte.
En caso de que el trabajador opte por el mantenimiento del contrato recurrirá a medidas conminatorias como la astreinte o ejercer la excepción non adimpleti contractus.
La opción de ejecución con mantenimiento del contrato se muestra difícil de ejecutar en la práctica, pues el ejercicio de la acción conducirá en los hechos a que el trabajador soporte el incumplimiento contractual durante el tiempo que dure el proceso y hasta que se ejecute la sentencia; o a la abstención de la prestación de servicios, tiempo en el que el empleador se negará ordinariamente a abonar los salarios o simplemente a que el empleador responda la acción con el ejercicio del desahucio.
·         Requisitos de forma
Exteriorización de la voluntad: la dimisión, puede exteriorizarse en forma expresa, sea verbalmente o por escrito, pero también de modo tácito, inferido de las circunstancias de hecho que revelan la intención de una de las partes de ponerle fin al contrato de trabajo, lo que será apreciación del tribunal. Por ejemplo la venta de un camión que deje a su chofer sin empleo. Casación 19 de agosto de 1960 B.J. 601 pag 1644.[40]
La forma de manifestar la dimisión es indiferente para provocar la extinsión de la relación de trabajo, su autor sólo lo habrá ejercido regularmente, y por tanto, de modo justificado, si su decisión es comunicada a la parte afectada y a las autoridades administrativas del trabajo en la forma y plazos establecidos en la ley.
EL plazo: el artículo 100 establece que la dimisión debe ser comunicada dentro del plazo de las 48 horas, tanto al destinatario como a las autoridades de trabajo; este plazo comienza a correr a partir del momento en que se produce la dimisión, no es franco ni se computa de hora a hora; al tratarse de un plazo prefijado no puede ser afectado por ninguna causa de suspensión o interrupción, ni prorrogado ni modificado por las partes.
En ese sentido, varias decisiones de la Corte se ha sostenido que el plazo presenta un carácter de orden público, razón por la cual no puede ser eludido ni modificado por convenciones entre particulares, Casación de fecha 22 de diciembre de 1954, B.J. 553 pag. 2569; también ha sostenido que al ser una cuestión de orden público la sación al incumplimiento puede ser suplida de oficio por el juez, Casación de fecha 10 de febrero 1964, B.J. 643 pág. 199; sin embargo mediante sentencia de 1960 la corte de casación ha fallado que la no comunicación de la decisión debe ser promovida por la parte demandada, Casación de fecha 24 de agosto 1960 B.J. 601 pág. 1662[41]
La Corte de Casación también ha tenido decisiones opuestas con relación a los plazos al establecer por un lado que cuando el vencimiento sea un día feriado debe prorrogarse al siguiente y por otro lado que el plazo se cumple aunque finalice el día feriado.
Alburquerque respecto de este punto sostiene que si la jurisprudencia no ha sido firme se debe a no tener en cuenta la verdadera naturaleza de este plazo. Como es un plazo prefijado, cuyo fundamento reside en el orden público, se está ante una cuestión de derecho, cuya sanción puede ser promovida de oficio por el juez. Por lo que su vencimiento no puede ser prorrogado.
Medio y contenido de la comunicación: La comunicación a las autoridades administrativas de trabajo se hará mediante declaración personal recibida por el funcionario competente o por carta depositada en las oficinas correspondientes[42]la notificació a la parte afectada podrá hacerse por simple carta con acuse de recibo, por correo, por telegrama (siempre que exista constancia de que la otra parte la ha recibido) o por acto de alguacil.
El artículo 100 del código establece que la comunicación dirigida a las autoridades y a la parte interesada debe indicar la causa de la decisión, es decir, se debe señalar los motivos en los que fundamenta la resolución. En caso de que el autor de la decisión no la comunica dentro del plazo de ley y con indicación de causa, se reputará injustificada, sanción que solo se impone a la comunicación que debe hacerse a las autoridades y no a la que debe hacerse a la parte afectada.
Este derecho caduca a los quince días. La jurisprudencia ha establecido "siempre que se presente un alegato de caducidad, de la dimisión, el juez apoderado debe establecer cuándo sucedieron los hechos invocados como justa causa de la dimisión, así como la fecha en que se produjo ésta", Casación de fecha 19 de septiembre de 1997, B.J. 1042, pag 284-288.
El despido y la dimisión están sujetos a a las reglas de capacidad y poder propias de los actos jurídicos en general. Al igual que el desahucio, son actos jurídicos de naturaleza unilateral, por lo que su naturaleza no está supeditada a la aceptación de la contraparte. No obstante la retractación de la decisón requiere del consentimiento del destinatario una vez que esta ha llegado a su conocimiento (cas. 20 de agosto de 11954, BJ 529, P. 1657, 6 de marzo de 1968, BJ 688 p 555) libro del alburquerque, pag. 164

Principio de la causalidad
El ejercicio del despido como el de la dimisión se fundamentan en la existencia de una justa causa; la que puede definirse como el "acto culposo grave, practicado por una de las partes, que autoriza a la otra a resolver el contrato, sin responsabilidad para el denunciante[43]
La ley enumera específicamente los actos culposos que constituyen la justa causa, tanto para el despido como para la dimisión, en este último caso en el art. 97; la sola existencia de una de estas causas justifica la extinción del vínculo contractual. Ni las partes ni el juez, puede invocar otros motivos, ni acordar en el convenio colectivo o en el contrato individual otras razones de resolución que las establecidas en la ley.
Sin embargo, nada impide que convencionalmente se establezcan procedimientos tendentes a garantizar la defensa del imputado, como el sumario previo o la previa comunicación al sindicato.
La enumeración de los art. 88 y 97 es taxativa, para evitar cualquier duda el legislador del 92 abrogó la potestad anteriormente se concedía a las partes de prever en el contrato cualquier otra causa de despido y dimisión. Desde luego hoy como ayer se permite el ejercicio de la facultad resolutoria por "cualquier falta grave a las obligaciones que impone el contrato", pero esta disposición no contradice el carácter limitativo de las causas, pues se trata de otra causal específica cuyo fundamento es el incumplimiento de obligaciones sustanciales del contrato", pag. 169 de alburque y cas. 22 de agosto de 1956, BJ 553, pag. 1704.
Principio de la proporcionalidad
El ejercicio del despido o la dimisión debe presentarse como una reacción proporcionada al incumplimiento que se reprocha a la otra parte. No es suficiente con invocar que se está en presencia de un caso señalado por la ley, sino que ese hecho sea de tal naturaleza que no consienta la prosecución de la relación de trabajo.
En lo que respecta a la dimisión la corte de casación no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo concerniente a la naturaleza de la falta imputable al empleador. Para algunos autores la dimisión se justifica si el acto culposo del empleador es grave; pero otros tratadistas sostienen que la posición de los contratantes no resulta igual en cuanto a la disolución del contrato por motivo imputable a la otra parte; pues, así como el patrono tiene la potestad disciplinaria de la falta, el trabajador carece de toda facultad para sancionar las posibles faltas leves que pueda cometer con respecto a él, su patrono o empresario......., por esa razón, las posibilidades del trabajador para ponerse en situación de despido, por hechos imputables al patrono son, o deben ser, mayores que las del empresario para despedir al trabajador a su servicio, por hechos imputables a éste"(pag. 171, alburquerque)
de aceptarse ese criterio, la dimisión del trabajador será justificada si el empleador ha incurrido en uno de los hechos establecidos en el art. 97, independiente de la naturaleza grave o leve de la falta, la cual deberá apreciarse in abstracto, o sea, comparando la actuación u omisión del empleador con la conducta habitual del arquetipo de empresario, del bonus pater familiae. (pag. 171)
Principio de la oportunidad
Tanto el despido como la dimisión deben ser ejercidos en un tiempo razonable, si la reacción del interesado no es contemporánea al incumplimiento contractual deberá considerarse que éste ha sido consentido, con lo cual se pierde su aptitud para servir de causa legítima a la decisión.
La ley dispone que la dimisión debe ejercerse en un plazo de 15 días (igual el despido) transcurrido el cual el derecho caduca (art. 89 y 98), significa que su ejercicio solo será admisible si se fundamenta en una nueva falta (cas. 24 de feb. 1954, BJ 523, pag. 273).
a. es un plazo prefijado, concedido por la ley para hacer valer un derecho, razón por la cual tiene carácter fatal. En consecuencia: el mismo no puede ser afectado por ninguna causa de suspensión o interrupción, se cumple el día de su vencimiento aunque sea feriado; las partes no pueden renunciar al plazo ni modificarlo convencionalmente; obra de pleno derecho, el juez está obligado a pronunciar la caducidad aunque no haya sido pedida, vencido el plazo se extingue la acción y el derecho.
b. El plazo inicia a partir del momento en que se haya generado el derecho. La jurisprudencia constante sostiene que la expresión "a partir de la fecha en que se ha generado ese derecho" debe interpretarse como la fecha en que el autor de la denuncia ha tenido conocimiento de la falta cometida por su contraparte, pues de no ser así, se podría incurrir en el absurdo de que el autor del despido o la dimisión esté expuesto a la caducidad de su derecho aun antes de tener conocimiento cabal de las faltas que justifican su eventual decisión.
Esta regla envuelve tres modalidades:
·         En caso de una falta continua, este derecho se genera cada día mientras persista el incumplimiento contractual, hasta que no se abandone la conducta culposa.
·         Durante las vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que las disfruta, ninguna de las acciones establecidas en la ley, art. 190, esto es una excepción al régimen propio de los plazos prefijados. El plazo queda suspendido para reanudarse después que finalice el período de vacaciones.
·         En el caso de prisión ordenada por sentencia definitiva, el plazo para ejercer el despido comienza a correr a partir de la fecha en que el trabajador comunique o notifique a su empleador el hecho que hizo irrevocable la sentencia condenatoria (art. 90 infine)
Causas de la Dimisión:
Están contenidas en el artículo 97 de nuestro Código de Trabajo, correspondiendo al juez y no a la parte establecer si el acto imputado configura o no la falta prevista en la ley, la parte solo establece los hechos y es el juez quien determina si encaja en la ley, entre estas:
·         Por haberle inducido a error el empleador, al celebrarse el contrato, respecto a las condiciones de éste;
·         Por no pagarle el salario completo que le corresponde, en la forma lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta;
·         Por negarse el empleador a pagar el salario o a reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato;
·         Por incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos de violencia o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos;
·         Por incurrir las mismas personas en los actos a que se refiere el apartado anterior, fuera del servicio, si son de tal gravedad que hagan imposible el cumplimiento del contrato;
·         Por haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador;
·         Por reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador;
·         Por exigir el empleador al trabajador que realice un trabajo distinto, de aquél a que está obligado por el contrato, salvo que se trate de un cambio temporal a un puesto inferior en caso de emergencia con disfrute del mismo salario correspondiente a su trabajo ordinario;
·         Por requerir el empleador al trabajador que preste sus servicios en condiciones que lo obliguen a cambiar de residencia, a menos que el cambio haya sido previsto en el contrato, o resulte de la naturaleza del trabajo o del uso, o sea justificado y no cause perjuicios al trabajador;
·         Por estar el empleador, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores, atacado de alguna enfermedad contagiosa siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con las personas de que se trata o por consentir el empleador o su representante que un trabajador atacado de enfermedad contagiosa permanezca en el trabajo con perjuicio para el trabajador dimisionario;
·         Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen;
·         Por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren;
·         Por violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el art. 47;
·         Por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador.
El Dr. Rafael Alburquerque clasifica las causas de la dimisión, establecidas en el artículo 97, citado precedentemente en dos grupos, aquellas que corresponden a los deberes de prestación, a las que denomina causas de carácter moral y las violaciones de los deberes de conducta, las que son de carácter moral[44]las que señalamos a continuación:
a. Faltas a los deberes de prestación, incumplimientos de carácter material, dentro de esta clasificación el autor establece las siguientes:
·         Negativa de trabajo, numerales 3 y 13;
·         Ocultación o deterioro de herramientas, numeral 6;
·         La falta de pago del salario, numeral 2;
·         La reducción del salario, numeral 7
·         Incumplimiento a las obligaciones de seguridad y protección, numerales 11, 12y 13;
·         El paro calificado de ilegal, no está entre las causales del art. 97 pero que según algunos doctrinarios debe ser considerado una causal de dimisión, deducido de las disposiciones del art. 417.
b. Violaciones a los deberes de conducta, incumplimientos de carácter moral.
·         El ejercicio ilegal del jus variandi, numerales 8, 9 y 14.
·         La falta de probidad, los actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos, numerales 4 y 5;
·         El dolo, numeral 1;
·         La enfermedad contagiosa, numeral 10;
·         La violación al artículo 47 y el incumplimiento a una obligación sustancial del contrato, numeral 13 y 14.
Régimen de la Prueba:
Corresponde al trabajador probar la justa causa de su dimisión. La prueba podrá suministrarse por todos los medios y los jueces gozan de un poder soberano para apreciarla ( cas. 22 de junio 1988, BJ 930-931, pag. 824); gracias a su papel activo el juez laboral puede ordenar cuantas medidas de instrucción considere pertinentes para la mejor sustanciación del proceso. La no comunicación de la dimisión obliga al juez a declararlos injustificados.
Jurisprudencias
1. Para declarar justificada la dimisión el tribunal debe específicar las causas que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo, las circunstancias en que la dimisión se produjo y de manera principal, la fecha en que se originó, lo cual es de trascendencia para la solución del asunto cuando la empresa ha comunicado al departamento de Trabajo el despido, alegando abandono de labores. Sent.. 10 de febrero de 1999, no. 28, BJ, 1059, pag. 541.
2. cuando un trabajdor invoca varias causas para ejercer la dimisión no es necesario que pruebe la existencia de todas ellas, bastando con el establecimieto de una para que la dimisión sea justificada. Sent. 13 de enero de 1999, no. 28, BJ 1058, pag. 399.
3. Sentencia que cuando se refiere al alegato de la empresa de que la dimisión se hizo fuera del plazo del artículo 98 del Código de Trabajo, se limita a deducir de ese alegato la admisión de las faltas invocadas por los demandantes para ejercer la dimisión, pero en ningún momento indica si realmente la dimisión se hizo dentro del referido plazo de 15 días, ni la fecha en que comenzó a correr el mismo. 31 de marzo 1999, 1060, vol III, 1098-1106.
Cuadro comparativo: Semejanzas y diferencias entre Despido, Desahucio y Dimisión
Desahucio , Despido y Dimisión
Es una causa de terminación con responsabilidad.
Tan pronto se ejerce el derecho debe ser comunicado a las autoridades de trabajo en un plazo de 48 horas.
Semejanzas
Las acciones para el reclamo de derechos y prestaciones prescriben en el término de dos meses (art. 702).
Se rigen por las disposiciones del Código de Trabajo.

Desahucio
Despido
Dimisión
Es un derecho atribuido a las dos partes contratantes
Es un derecho que corresponde al empleador (voluntad unilateral del empleador).
Es un derecho del trabajador (Voluntad unilateral del trabajador)
Art.85? ojo indemnizaciones
Ver art 95
Sólo puede ser ejercido para resolver un contrato de trabajo por tiempo indefinido
Puede ser ejercida y extinguir cualquier tipo de contrato de trabajo
Puede ser ejercida y extinguir cualquier tipo de contrato de trabajo
Es un derecho absoluto no tiene que justificar, ni establecer causa
Debe estar fundamentado en una justa causa, establecida expresamente en la ley, art. 88 CT
Debe estar fundamentada en una justa causa, establecidas taxativamente en la ley, art. 97 CT
Procede en cualquier momento, solo que se tenga la intención de poner término al contrato
Caduca a los 15 días, a partir del momento en que se tiene conocimiento de la falta
Caduca a los 15 días, a partir del momento en que se tiene conocimiento de la falta
Debe ser de forma expresa y por escrito.
Puede ser de forma expresa, verbalmente o por escrito y de modo tácito, inferido de las circunstancias de hecho que revelan la intención de ponerle fin al contrato de trabajo.
Puede ser de forma expresa, verbalmente o por escrito y de modo tácito, inferido de las circunstancias de hecho que revelan la intención de ponerle fin al contrato de trabajo.
Corresponde al trabajador (art. 2 reglamento) y pasa al empleador cuando lo ha comunicado
Corresponde al trabajador probar su dimisión
El ejercicio del desahucio por parte del empleador le obliga al pago de auxilio de cesantía y de los salarios del preaviso si omitiere el plazo establecido en la ley
Si es justificado exime al empleador de toda responsabilidad
Cuando se ejerce no pone fin a la relación contractual inmediatamente, informa a la otra parte de la decisión de su contraparte de ponerle fin al contrato de trabajo, pues genera un plazo, llamado preaviso, dentro del cual subsiste el contrato, a cuyo vencimiento se producirá su rompimiento
Pone término a la relación contractual tan pronto como se produce
Pone término a la relación contractual tan pronto como se produce
Conclusión
·         Alburquerque, Rafael F. Derecho del Trabajo, el empleo y el trabajo. República Dominicana: Editora Lozano, C por A., año 1997, Tomo II, 526 páginas.
·         Código de Trabajo de la República Dominicana, Ley 16-92 y legislación complementaria.
·         Constitución de la República Dominicana.
·         Hernández Rueda, Lupo. Estudios de Derecho de Trabajo. Santo Domingo, República Dominicana: Editora Corripio, C por A., año 1996, 285 páginas.
·         Biaggi, Juan Alfredo. Suplemento Jurisprudencial en materia laboral. Santo Domingo, Distrito Nacional:Impresora Soto Castillo, año 2004, 387 páginas.
·         Hernández Rueda, Lupo. Código de Trabajo anotado, Artículos 1 al 316, tomo I. República Dominicana: Editora Corripio, mayo 2002, primeraedición, 751 páginas.
·         ESPINO M., Washington. Guía comentada de jurisprudencia laboral. Santo Domingo: Editora Centenario, S.A., 2004. 730 páginas.
·         Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho usual. Argentina: Editorial Heliasta, Tomo III, 25a. Edición, 660 páginas.
·         Garrone, José Alberto. Diccionario Jurídico. Buenos Aires: Abeledo Perrot, año 1993.
·         Revista Procedimiento Jurídico, edición especial, Procedimiento Laboral, Suprema Corte de Justicia, Cámara Civil y de Trabajo, de fecha 22 de marzo del 1995.
·         Espino M., Washington D. Guía Comentada de Jurisprudencia Laboral 1908 – 2003. La completa historia jurisprudencial del derecho del Trabajo Dominicano, año 2004.
·         Monegro, Nelson R. Notas de Derecho Laboral. República Dominicana: Amigo del Hogar, año 2004, primera edición, página 318.
 Autor:
Elías Santini Perera
Santo Domingo, D.N.
Martes 28 de Agosto del 2007
[1] Artículo 67, Código de Trabajo de la República Dominicana.
[2] Monegro, Nelson R. Notas de Derecho Laboral, Tomo I, página No.169.
[3] Hernández Rueda, Lupo. Código de Trabajo anotado, página 299.
[4] Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de derecho usual, página 163.
[5] Hernández Quezada, Porfirio, Nociones del Derecho del Trabajo, Página197.
[6] El Magistrado Nelson Monegro, hace referencia de que en los casos en que el desahucio es ejercido por el empleador, se conoce este ejercicio de manera popular como la "liquidación".Monegro, Nelson R. Notas de Derecho Laboral, Tomo I, página No.169.
[7] Hernández Rueda, Lupo. Código de Trabajo anotado, tomo I, página 302.
[8] Biaggi, Juan Alfredo. Suplemento Jurisprudencial en Materia Laboral. Sentencia SCJ; 05 de marzo del año 2003, No.5, BJ. No.1108, pág.647.
[9] "En lo que se refiere al trabajador, no es válido el desahucio logrado basándose en presión, o de la inexperiencia de ignorancia de quien escribió la remanencia, como condición para abonar los salarios adeudados". Monegro, Nelson R. Notas de Derecho Laboral, Tomo I, página No.170.
[10] El doctrinario Ernesto Tolentino, plantea que "la terminación del contrato de trabajado debe ser comunicado con anticipación por quien lo ejerce a la contraparte".Monegro, Nelson R. Notas de Derecho Laboral, Tomo I, página No.171.
[11] Artículo No.78, Código de Trabajado.
[12] Monegro, Nelson R. Notas de Derecho Laboral, Tomo I, página No.169.
[13] Esta condición opera tanto para el empleador como para el empleado.
[14] Esta disposición legal, ha sido confirmada jurisprudencialmente, en la Sentencia No.94, 30/09/1998, BJ. No.1054, Pág. 894-895. Biaggi, Juan Alfredo. Suplemento Jurisprudencial en Materia Laboral.
[15] Esta disposición legal, ha sido confirmada jurisprudencialmente, en la Sentencia No.01, 06/11/202, BJ. No.1104, Pág. 497. Biaggi, Juan Alfredo. Suplemento Jurisprudencial en Materia Laboral.
[16] Dicho pago se establece obedeciendo a la escala establecida en el Código de Trabajo.
[17] En estos casos la prohibición opera por un período igual al doble utilizado en la formación, sin que dicho plazo supere el tiempo de dos años. Monegro, Nelson R. Notas de Derecho Laboral, Tomo I, página No.175.
[18] Hernández Rueda, Lupo. Código de Trabajo anotado, página 300.
[19] Nociones de derecho del trabajo. Hernández Quezada, Porfirio.
[20] Codigo laboral de la Republica Dominicana
[21] Ob. Cit, página 208.
[22] Hernandez Rueda Lupo codigo laboral anotado editora corripio santo domingo 2002.
[23] Garrone Jose Alberto ediciones Abeledo Perrot.Buenos Aires.1993
[24] Cabanellas Guillermo editorial Heliasta 25va edicion argentina 1997.
[25] Hernandez Rueda Lupo codigo laboral anotado editora corripio 2002.
[26] BJ. 1056 Pag. 360 Fecha: 04/11/1994.
[27] BJ. 1056 Pag. 360 Fecha: 04/11/1994.
[28] Hernandez Rueda Lupo manual del Derecho del trabajo tomo I pagina 578.
[29] Sentencia del 22 de diciembre de 1954 B.J numero 533 pajina 2566 y 2567 citado por Hernadez Rueda Lupo manual del Derecho de Trabajo tomo I
[30] Alburquerque Rafael derecho del trabajo tomo III.
[31] Alburquerque Rafael derecho del trabajo tomo III. Pagina 169.
[32] Idem.
[33] Procediemiento juridico Revista Edicion Especial Procedimiento Laboral, Sentencia S.C.J,camara civil y de Trabajo del 22 de marzo del 1995
[34] Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual, página 257.
[35] Hernández Quezada, Porfirio. Nociones del Derecho del Trabajo, Pág.213
[36] Sentencia no. 33, de fecha 26 de septiembre de 1997, B.J. no. 1042, página 335, citada por Lupo Hernández Rueda en su libro: Código de Trabajo anotado, Tomo I.
[37] Lupo Hernández Rueda establece en su libro: código de trabajo anotado, que: El trabajador puede comprometer su responsabilidad o la pérdida de sus derechos por prestaciones laborales, de no establecer la justa causa de la misma.
[38] Casación 25 de abril de 1951, B.J. no. 489, página 447, Jurisprudencia citada por Alburquerque, Rafael. Derecho del Trabajo, el empleo y el trabajo.
[39] Ob cit, Casación 22 de junio de 1960, B.J. 599, página 1259.
[40] Alburquerque, Rafael. Derecho del trabajo, el empleo y el trabajo.
[41] Ibídem, página 176.
[42] Artículo 13, Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo dominicano.
[43] Alburquerque, Rafael F., El empleo y el trabajo, tomo II, página 168.
[44] Alburquerque, Rafael. El derecho del trabajo, el trabajo y el empleo, tomo II, página 206 y siguientes.
[45] Conjuntamente con los arts. 200 y 201 del CT, que son los autorizados por la ley.
[46] Se manifiesta en el engaño que hace el empleador al trabajador sobre las condiciones de trabajo que ofrece para lograr la contratación. Alburquerque, Rafael.

Maternidad y derechos laborales

Si estás embarazada y laboras, existen una serie de derechos que la Legislación Dominicana contempla para protegerte en esta etapa de tu vida.
Las actividades laborales en la República Dominicana están regidas por la ley No. 16-92 del 29 de mayo del 1992, conocida como el Código de Trabajo de la República Dominicana. La Secretaría de Estado de Trabajo es el organismo encargado de aplicar las normas laborales.

El Código de Trabajo establece un sistema de protección especial a la maternidad y contempla un conjunto de normas, a partir del libro cuarto: de la regulación oficial de las condiciones de algunos contratos de trabajo, iniciando en el art. 231, donde apunta que la mujer goza de los mismos derechos y tiene los mismos deberes que el hombre en lo que concierne a las leyes del trabajo.

Algunos de los artículos que contempla la ley y que debes conocer son los siguientes:

Art. 232.- Es nulo el desahucio ejercido por el empleador durante el período de la gestación de la trabajadora y hasta tres meses después de la fecha del parto.

La trabajadora debe notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto.

Art. 233.- La mujer no puede ser despedida de su empleo por el hecho de estar embarazada. Todo despido por el hecho del embarazo es nulo. Todo despido que se haga de una mujer embarazada o dentro de los seis meses después de la fecha del parto debe ser sometido previamente al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, a fin de que ésta determine si obedece al hecho del embarazo o es consecuencia del parto.

El empleador que despida a una trabajadora sin observar la formalidad prescrita precedentemente está obligado a pagar a dicha trabajadora además de las prestaciones que le corresponde de acuerdo con este Código, una indemnización equivalente a cinco meses de salario ordinario.

Art. 234.- Durante el período de la gestación no se le puede exigir a la trabajadora que realice trabajos que requieran un esfuerzo físico incompatible con el estado de embarazo.

Art. 235.- Si como consecuencia del embarazo o del parto, el trabajo que desempeña es perjudicial para su salud o la del niño y así se acredita mediante certificación expedida por un médico, el empleador está obligado a facilitar a la trabajadora que cambie de trabajo.

En caso de ser imposible el cambio, la trabajadora tiene derecho a una licencia sin disfrute de salario, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 236.
Art. 236.- La trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a un descanso obligatorio durante las seis semanas que preceden a la fecha probable del parto y las seis semanas que le siguen. Cuando la trabajadora no haga uso de todo el descanso prenatal, el tiempo no utilizado se acumula al período del descanso post-natal.

Art. 237.- El descanso pre y post-natal nunca será menor, en conjunto, de doce semanas y durante el mismo, la trabajadora conservará su empleo con todos los derechos que del mismo se derivan.

Art. 238.- Cuando una trabajadora solicite la concesión de sus vacaciones, inmediatamente después del descanso post-natal el empleador está obligado a acceder a su solicitud.

Art. 239.- El descanso pre y post-natal es retribuido con el salario ordinario devengado por la trabajadora. Si la trabajadora está protegida por las leyes sobre seguros sociales, el empleador está obligado a pagarle la mitad del salario y el Instituto Dominicano de Seguros Sociales le pagará un subsidio en dinero igual al cincuenta por ciento del salario.

Art. 240.- Durante el período de lactancia la trabajadora tiene derecho, en el lugar del trabajo, a tres descansos remunerados durante su jornada, de veinte minutos cada uno, como mínimo, con el objeto de amamantar al hijo.

Art. 241.- Cuando fuera de los plazos establecidos en el artículo 236 y como consecuencia del embarazo o del parto, la mujer no pueda concurrir a su labor, lo notificará al empleador y al Departamento de Trabajo. La imposibilidad se acreditará con un certificado médico que depositará la interesada en la oficina de Trabajo correspondiente.

Art. 242.- En caso de ser cierta la imposibilidad a que se refieren el artículo 241, se concederá licencia a la trabajadora, sin disfrute de salario, siempre que el empleador esté al día con la cotización de la trabajadora en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, o ésta disfrute de un seguro o iguala médica, salvo convención en contrario, por todo el tiempo que los médicos estimen necesario.


Art. 243.- Durante el primer año del nacimiento del hijo, la trabajadora podrá disponer de medio día cada mes, según su conveniencia, para llevarlo a la atención pediátrica.