MISIÓN Somos una oficina dedicada a suplir sus necesidades legales. Nos enfocamos en brindarles a nuestros clientes una atención personalizada, analizando sus requerimientos y proveyéndoles las soluciones más efectivas a su situación. Nuestros servicios tienen la garantía de ser realizados por profesionales calificados en el área, los cuales siempre estarán disponibles para responderle cualquier duda que tenga durante cualquiera de los procesos que esté realizando con nosotros. VISIÓN Que nuestra oficina se posicione como la firma " jurídica  líder " en la República Dominicana para brindar servicios  confiables , asesoría y soluciones  innovadoras y funcionales para el éxito de nuestros clientes.

jueves, 28 de mayo de 2015

DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ......

1.-DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.-
Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la residencia del demandante. Sin embargo es oportuno aclarar, que la Ley 50-00, de fecha 26 de julio del años 2002, establece un nuevo sistema de apoderamiento de los Tribunales, el cual no debe tomar en cuenta lo relativo a la residencia del demandado.
El demandante emplazará al demandado para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.
Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá limitarse a las reglas siguientes:
  • Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;
  • Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.
  • Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
En toda sentencia de divorcio por causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el divorcio, registrada ya la sentencia correspondiente en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal efecto, deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento. (establecido en el Art.548 del Código de Procedimiento Civil). 
2.-LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
Las condiciones exigidas para que exista , tal como lo dispone la ley y es mantenido por la jurisprudencia “la incompatibilidad de caracteres” como causa de disolución del matrimonio, debe estar justificada por hechos que determinen la infelicidad de los cónyuges y una perturbación social”. Basta que la “vida común sea insoportable”, que ese estado sea causa de perturbación social, es decir que halla transcendido al dominio público, y que además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge demandado para que esta causa quede determinada.
Estas causas consisten en sevicias e injurias graves. La jurisprudencia considera como injurias graves: a)diversas faltas a la relaciones sexuales, tales como negativa de un cónyuge a tener descendencia, la homoxesualidad; b) algunas violaciones a las obligaciones matrimoniales, como son: el abandono del domicilio conyugal, el adulterio, trasmisión de una enfermedad venérea; c) la forma en que se comporta uno de los cónyuges, cuando existe la embriaguez habitual, si se cometen actos delictivos o dilapación por el marido de los bienes de su mujer, venta del mobiliario común por la mujer cuando el marido estaba ausente. 
3.-CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL EMPLAZAMIENTO
 Esta demanda en Divorcio debe realizarse por medio de un acto de emplazamiento ordinario en el cual se cumplan todas las formalidades de forma y de fondo exigidas por la ley, debiendo solo agregarle algunas menciones especiales.
Primeramente es necesario antes del abogado empezar el procedimiento, tenga a mano todos y cada uno de los documentos que hará valer como soporte de sus pretenciones, tales como:
a) El acta de matrimonio debidamente legalizada;
b) Las actas de nacimiento de los hijos, si lo hubiere;
c) El poder de representación,
d) Las publicaciones del Aviso del Periódico cuando la mujer es la demandada y su residencia es desconocida. (ver con más detalles, más adelante en las Formalidades de publicidad en la citación a domicilio desconocido)
e) La lista de los testigos que se quiere sean escuchados en la audiencia, y
f) Cualquier otro documento que acorde con las características porpias de cada proceso sirva de soporte a la demanda.
El Art.4 de la Ley de Divorcio No.1306-Bis exige que los documentos sean notificados al demandado conjuntamente con el acto de emplazamiento. El cual lo citamos “El demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos, al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.”
El emplazamiento del divorcio debe indicar la citación expresa para que el demandado comparezca personalmente o mediante un apoderado con “poder auténtico” al tribunal, en el día previsto y a la hora señalada, razón por la que no se emplaza para que se constituya abodado sino para que se presente al Tribunal, porque la citación es a fecha fija.
El emplazamiento debe contener además la indicación de que la audiencia será celebrada a puertas cerradas, que se están notificando los documentos en cabeza del acto y debe contener las conclusiones correctamente detalladas, en cuanto a la regularidad y admisibilidad de la misma y sobre todo, a pena de nulidad, lo relativo al pedimento de la guarda de los menores, siempre y cuando fuere procedente.
4.-LA GUARDA DE MENORES
En este sentido el Juez debe acoger lo que las partes hayan acordado sobre la guarda de los menores y que a falta de convenio entre los esposos todos los hijos menores de cuatro años deben permanecer al amparo y bajo el cuidado de la madre, a menos que el divorcio no se pronuncie contra ella por haber sido condenada a una pena criminal, por cometer sevicias e injurias graves en contra del esposo, por haber abandonado voluntariamente por mas de dos años el hogar o por hembriagarse o consumir habitualmente drogas estupefacientes.
El Art. 12 de la Ley de Divorcio No.1306-Bis, establece las pautas a seguir por el juez para la atribución de la guarda de los hijos en la sentencia que admite el divorcio, según las cuales “el juez debe atenerse en primer término, a lo que las partes hubieren convenido”, si tal acuerdo se hubiese logrado. Teniéndose como norma orientadora la disposición del citado Art.12 que obliga al juez atenerse a la mayor ventaja de los hijos, es forzoso admitir, con la jurisprudencia, que la guarda puede ser acordada a uno de los esposos, a un miembro de sus familiares o a un tercero.
Se admite que el juez está facultado para reglamentar el derecho de visita del cónyugue a quien no le es confiada la guarda o, de los derechos de ambos esposos, en el caso de que la guarda haya sido confiada a una tercera persona. 
5.-EMPLAZAMIENTO EN DOMICILIO DESCONOCIDO
Puede darse el caso de que se desconoce la residencia y el domicilio de la parte demandada ya sea porque reside en el extranjero o porque aún residiendo en la República Dominicana, no se sabe con exactitud el lugar de su residencia.
El emplazamiento a domicilio desconocido tiene una doble finalidad determinar la competencia, y garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
Cuando el demandado reside fuera del territorio dominicano, se considera como tribunal competente el tribunal del domicilio de la parte demandante, sin embargo las modificaciones procedimentales introducidas por la Ley 50-00 de fecha 26 de julio del año 2000, al establecer un mecanismo de apoderamiento aleatorio de los expedientes hace inexplicable esa modalidad de determinación de competencia debido a que ya las cámaras civiles y comerciales no tienen una jurisdicción específica como antes sino que sin importar el lugar de residencia del demandante o del demandado pueden ser apoderadas aleatoriamente de un expediente para cuyo conocimiento no podrá declararse incompetentes, como ocurría a veces, en que algunos jueces se declaraban incompetentes y enviaban el asunto por ante otro que también se declaraba incompetente, porque era al magistrado que originalmente había declarado la incompetencia a quien le correspondía conocer a fondo del mismo, dejando el expediente en un limbo jurídico y provocando significativas perdidas de tiempo y de recursos tanto para los clientes como para los abogados. 
Tan pronto se determina que la parte demandada tiene domicilio desconocido, el acto de emplazamiento debe hacerse con varios traslados:
1ero. al lugar de la última residencia del emplazado y hacer constar, ya sea hablando con un vecino o una persona que resida en ese mismo domicilio que la persona que se pretende localizar no reside ahí, o que no lo conocen. Luego el Alguacil después de realizar el traslado al último domicilio del demandado, debe trasladarse al Tribunal que va a conocer de la demanda y notificar en la Secretaría su intención de fijar en la puerta del mismo una copia del acto de emplazamiento, procediento a colocarlo en un mural destinado a tales fines, debiendo además notificar copia del acto al Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien procede a visar el original. 
6.-FOMARLIDADES DE PUBLICIDAD EN CITACION A DOMICILIO DESCONOCIDO
Si la parte demandada es el esposo, basta con lo anteriormente descrito, pero si por el contrario a quien se demanda es a la mujer, entonces debe cumplirse una formalidad previa consistente en publicar durante tres días consecutivos, en un periódico de circulación nacional, un aviso, indicándole a la mujer que a falta de conocer su residencia se procederá a notificar el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial correspondiente. Estas publicaciones deben ponerse en cabeza de la demanda.
El Aviso publicado en el periódico debe contener las generales de la parte demandada, su último domicilio conocido, el día en que se hará el emplazamiento en manos del Fiscal, el objeto de la demanda, la fecha en que se celebrará la audiencia y las generales de la parte demandante.
Las tres publicaciones deben ser registradas y certificadas por la editora responsable del periódico, porque copias de esas publicaciones deben ser notificadas conjuntamente con el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal y son una pieza importante del procedimiento ya que si no se cumple con esa formalidad el tribunal declara irrecibible la demanda en Divorcio lo que implica asumir mayores gastos y reiniciar el proceso.
En cuanto al emplazamiento a domicilio desconocido debemos ser muy cuidadosos al momento de incoar la demanda para evitar cometer errores que puedan alterar y prolongar un proceso que tiende a ser sencilo, práctico y de fácil solución. 
7.-LA AUDIENCIA:
La Audiencia de Divorcio por la Causa Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, por ser un asunto de orden público, se celebra a puerta cerrada, y no puede haber dentro de la sala del Tribunal nadie, absolutamente nadie ajeno al proceso o que no sea parte del Tribunal.
En cuanto a la audiencia también podemos citar el Art.10 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de cinco días franco”.
El demandante puede comparecer en persona o simplemente hacerse representar por su abogado, procediendo a indicar de manera detallada al tribunal los motivos, argumentos y razones que sustentan su acción judicial, así como hacer valer todos los documentos que considera útil para la causa y presentar los testigos que quiere que sean escuchados ( en esta parte pueden deponer como testigos, sin ser tachados, los parientes y criados de las partes, excepto los hijos y descendientes de los mismos), y posteriormente presentar conclusiones al fondo.  
8.-DICTAMEN U OPINION DEL PROCURADOR:
La Ley señala que por tratarse de una demanda en divorcio, y por interesar al orden público, el Tribunal después de haber instruido el proceso, debe ordenar la comunicación de expediente al Procurador Fiscal para que éste proceda a emitir su opinión o dictamen en un plazo de cinco días, y lo devuelva al Tribunal, sin embargo es practica frecuente, que nuestros jueces y tribunales sólo envian el expediente de divorcio al Procurador Fiscal cuando una de las partes así lo solicite. 
9.-LA SENTENCIA:
Una vez que el expediente esté debidamente instruído y el Ministerio Público haya emitido su dictamen, dependiendo de las pruebas aportadas, de la seriedad de la demanda y de los diversos factores que adornen el asunto sometido a su consideración, el tribunal admite o desestima el Divorcio.
Esa decisión debe estar debidamente motivada y debe cumplir con los requisitos y formalidades propieas de las sentencias emanadas de nuestros tribunales en lo que tiene que ver con los nombres de los jueces, de los abogados, de las partes, sus conclusiones, la exposición sumaria de los hechos, los puntos de derecho, los fundamentos y el dispositivo.
En este sentido podemos citar el Art.12 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Devuelto el expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se pronunciará públicamente.” 
10.-PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO:
Una vez obtenida la sentencia en última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, el beneficiario de la sentencia está obligado a presentarse ante el Oficial del Estado Civil en un plazo de dos meses, para pronunciar el Divorcio y trnacribir el dispositivo de la Sentencia en el Registro del Estado Civil, debiendo previamente emplazar, a pena de nulidad, a la contraparte para que esté presente el día del pronunciamiento y para que el mismo se haga en su presencia.
Si se deja transcurrir el plazo de los dos meses sin realizar el pronunciamiento correspondiente, se considera la no-existencia del divorcio y deberá entonces iniciarse un nuevo procedimiento tendente a obtener el divorcio y por una causa distinta a la originalmente alegada.
En este sentido la Ley de Divorcio No.1306-Bis, hace referencia de lo antes expuesto  en sus Art.15., 16,17,18, y 19.

sábado, 23 de mayo de 2015

LA REVISION CIVIL EN LA REP. DOM.



LA REVISIÓN CIVIL
 Definición: Es un recurso extraordinario mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o última instancia, bajo el fundamento de que el tribunal ha incurrido en un error o ha cometido irregularidades que no le son imputables.
Relación con otros recursos: La revisión civil difiere de la oposición en cuanto a su fundamento pero con la casación tiene analogías y deferencias:
Uno y otro se dirigen contra sentencias en única o última instancia;
Muchos de los motivos de casación son motivos de revisión;
La anulación del fallo a consecuencia del recurso de casación y la retractación a consecuencia del recurso de revisión civil deja intacto el fondo del proceso.
 Difieren:
1.    La casación implica una acusación de la parte recurrente contra la injusticia del fondo del impugnado en que voluntariamente ha incurrido el tribunal, en tanto que, mediante la revisión civil se impugna el fallo solamente por que le tribunal que lo dicto incurrió en un error involuntario;
2.    En la revisión civil la retractación del fallo es pedida al mismo tribunal que la dicto, en tanto que la casaciones pedida al mismo que la dictó, en tanto que la casación es pedida a la SCJ;
3.    Después de la casación de una sentencia el proceso es enviado ante otro tribunal para su conocimiento y fallo en tanto que después de pronunciada la sentencia que admite la revisión civil el procedimiento vuelve a ser examinado por el mismo tribunal.
Sentencias sujetas a revisión civil: El Art. 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias dictadas en última o única instancia. De modo que cuando una sentencia fuere apelable no pudiera recurrirse en revisión civil. Por lo tanto, se puede recurrir en revisión civil contra:
1.  Sentencias de la Corte de Apelación;
2. Sentencias del JPI cuando conoce en única y última instancia ;
3. Sentencias del Juzgado de Paz en instancia única. La posibilidad del recurso del ordinario de la apelación excluyendo necesariamente el recurso extraordinario de la revisión. Si al transcurrir el plazo de la apelación, el recurso caduca, no es posible recurrirse en revisión civil. No son recurribles en revisión las sentencias en referimiento ni las dictadas por la SCJ como Corte de Casación; tampoco las del TST, ya que para ellas existen otros recursos. No importa el carácter de contrariedad o que se trate de una decisión en defecto para ejercer este recurso siempre y cuando en asunto sea  inapelable. Las sentencias previas son susceptibles de este recurso. Las interlocutorias independientes y las preparatorias conjuntamente con la sentencia definitiva sobre el fondo.
Motivos de revisión civil: El Art.480 y 481 enumeran 11 casos de manera limitativa. Los casos tienen un punto en común: se refiere a un error cometido por el juez que no le es imputable aun fuere un error de hecho in  procediendo. Si fuere un error de derecho o in judicando, la vía seria la casación. Cuando no obstante habérsele llamado la atención acerca de una formalidad in procediendo y el tribunal la ha observado por que entiende que no debe hacerlo, en este caso el tribunal ha violado la ley voluntariamente, constituyendo un error in judicando , susceptible del recurso de casación:
Dolo: Cualquier maniobra practicada por una de las partes o por su representante y que haya determinado la convicción del tribunal. El dolo debe recaer sobre un punto principal de la demanda (simulación de un hecho decisivo de la causa, soborno de un testigo, etc.).
 Documentos Falsos: Debe incoarse en los casos en que se ha juzgado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos después de pronunciada la sentencia. Para que este medio opere se exigen 3 requisitos: A. La sentencia se fundamente en el documento falso; B. La falsedad haya sido reconocida por la parte gananciosa o declarada por una sentencia; C. Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido después del pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Retención de documentos decisivos: Ocurre si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenido por una de las partes contrarias. Documentos decisivos son aquellos que si el tribunal los hubiere conocido hubiera fallado de modo diferente a como lo hizo. Dos condiciones acumulativas: A. La retención de documentos decisivos durante el proceso; B. Que esos documentos hayan sido recuperados después de la sentencia.
Falta de defensa de ciertas personas: Así los menores de edad y ciertas personas de derecho público como el Estado y los municipios pueden entablar la revisión civil cuando no hayan sido defendidos o cuando por no haber alegado en sus defensas los medios que convenga a sus respectivos derechos, se dictare contra ellos sentencias que los perjudicase.
Violación a las formalidades previstas a pena de nulidad: Es necesario que las nulidades no se hayan cubierto, esto es también un medio de casación. Es una posibilidad de elección que brinda la ley, pero hay que distinguir si se trata de un error voluntario o involuntario. Será necesario que ninguna de las partes haya reclamado en sus conclusiones el cumplimiento de la formalidad que no ha llenado. La mayoría de las veces se tratará de una nulidad de orden público, pues en las de interés privado, generalmente se cubren si no se invocan inmediatamente y habría que justificar también un agravio.
 Pronunciamiento extrapetita: Si el tribunal se ha pronunciado sobre cosas no pedidas.
Pronunciamiento ultrapetita:  Si ha otorgado más de lo pedido.
Omisión de estatuir: Cuando ha omitido estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda.
 Contradicción de sentencias: Cuando hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos tribunales o juzgados entre las mismas partes litigantes y sobre los mismos medios. Habrá posibilidad de casación, pero la diferencia está en que en la revisión los fallos contradictorios emanan de un mismo tribunal o juzgado mientras que para la casación, provienen de tribunales o juzgados diferentes. Se exige dos requisitos: A. Sentencias dictadas entre las mismas partes o sus herederos actuando en sus mismas calidades. B. Que la sentencia se refiera a demandas idénticas en objetos y causa. Es preciso que la segunda sentencia haya sido dictada inconscientemente por el tribunal y sin advertencia de una de las partes, sino fuera así, entonces procedería la casación.
 Contrariedad de pronunciamiento: Si en la misma sentencia hay disposiciones contrarios a tal punto que no se sabría cual de ellas ejecutar, por eso se requiere del mismo juez para que de el verdadero sentido a su sentencia. Si los motivos fueren contradictorios o si hubieren contradicciones entre motivos y dispositivos, hay que recurrir en casación.
Falta de dictamen del fiscal: En los asuntos que corresponda (Art.83 CPC).
Procedimiento de la revisión:
Plazo: El plazo es de dos meses pero este es el plazo normal. Para ciertos casos el principio general surte algunas excepciones:
1. Menores e interdictos (484);
2. Recurrentes al servicio del Estado (486). 
3. Marinos (486).
4. Recurrente domiciliado en el exterior (486 y 73).
5. Fallecimiento de la parte (487).
6. Dolo, falsedad, recobro de documentos (488).
7. Contradicción de sentencias (489).
Formas de la revisión y apoderamiento del tribunal:
Competencia: Como es una vía de retractación el recurso será conocido por el mismo tribunal que dictó la sentencia.
Consulta de los abogados: Antes de interponer el recurso, el Art. 495 obliga al recurrente, a pena de inadmisibilidad, proveerse de una consulta de 3 abogados en la cual declaren que son opinión de que es procedente la revisión y enunciaran los medios en que se funda. La finalidad de este requisito es de evitar recursos temerarios pues los abogados consultados harán un verdadero estudio del asunto (499).
Apoderamiento: Generalmente el tribunal será apoderado por emplazamiento o citación, encabezado por la consulta de los abogados, pero en alguno de los casos que dan origen a ese recurso, la regla admite sus excepciones.
Fases: El proceso se divide en dos fases o etapas:
1. Lo rescíndete: en esta el tribunal estatuye sobre la admisibilidad del recurso si entiende que el recurso no es procedente no es necesario llegar a la segunda fase. Aquí se analizará si el recurso se fundamenta en uno de los casos admitidos por la ley y aunque a veces tenga que revisar el fondo, en esta etapa no puede decidir nada sobre el fondo. Puede declarar el recurso inadmisible por tardío o porque estaba aun abierto un recurso ordinario. Puede también anular el procedimiento por vicios de forma. Estos casos la sentencia impugnada queda en vigencia.
2. Lo rescisorio: si el tribunal estima que el recurso es procedente, se pasa a la segunda fase, la de lo rescisorio. Se procederá a conocer del fondo del asunto a fin de reemplazar la sentencia impugnada. Cuando la causa de la revisión sea la contrariedad de fallos, en este caso el fallo de lo rescíndete, al admitirlo, ordenara que la primera sentencia surta todo sus efectos, por lo que la fase de los rescisorio no será necesaria. Ante el TPI en materia civil, lo rescisorio se entabla mediante acto de abogado y en materia comercial y juzgado de paz, mediante citación.

Sentencia: La fase de lo rescisorio termina con una nueva sentencia que le tribunal pronunciara libremente sin quedar obligado por le fallo de lo rescíndete. El tribunal puede retractar la sentencia impugnada de modo que acogerá el recurso o lo puede rechazar y confirmar la sentencia impugnada.
Recursos: Parece que el recurso de oposición está abierto para una sentencia en revisión civil dictada en defecto. Dichas sentencias son lógicamente inapelables. El recurrente no puede interponer revisión contra la sentencia que desestimo su recurso, pero su contraparte si puede interponer revisión civil contra la sentencia que estatuyó favorablemente sobre el recurso del recurrente. Puede ser atacada mediante tercería y es recurrible en casación y oposición.
Partes: 1, 2, 3, 4

Art. 489-Cuando sea por contradicción de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491. -Cuando una parte quiera impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la misma causa.
Art. 492 .- La revisión civil se interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.-Cuando la revisión civil se promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella, se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado la sentencia impugnada.
Art. 494 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495. - El recibo del depósito, así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda. En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo contrario, la revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497 El recurso en revisión civil no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar prohibiciones que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar en la revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 498 .- De la revisión civil se dará vista al fiscal. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 499.- Ningún otro medio, además de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni discutirse en la audiencia.
Art. 500 .- (Derogado por el Art. Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Art. 502.-El tribunal que hubiere decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503 .- Ninguna parte podrá proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía, contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504 .- (Mod. por el Art. 1ro. de la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.

lunes, 4 de mayo de 2015

LAS ESCUELAS DEL DERECHO PENAL.

  Escuela clásica: Esta fundaba la responsabilidad penal en el libre albedrío, esto es, en la libertad de decisión de la voluntad humana. El hombre es un ser inteligente y libre de escoger entre el bien y el mal, entre realizar la acción prohibida o respetar la prohibición. Si a pesar de esa libertad de que está dotado, ha elegido el mal, ha perturbado libremente el orden jurídico es justo que se retribuya con otro mal, que se le castigue con una pena.
•     Escuelas antropológicas y sociológicas: Estas escuelas entienden que toda acción humana es el efecto de causas internas o externas que obran sobre nosotros, y contra las cuales cada individuo reacciona de una manera diferente, según su carácter particular. Tal acción no es por tanto, el producto de una voluntad libre.
El delito como toda acción humana, es un fenómeno de origen completo, tanto biológico, como físico social, según los grados y las modalidades, los que varían con las diversas circunstancias personales, reales, de tiempo y de lugar.
•   Escuela Positivista Italiana: La escuela positivista entendía que se debía de cambiar enteramente el sistema penal existente, modificando la aplicación de las penas según la categoría de los criminales y completando la lucha contra la criminalidad, mediante instituciones preventivas que tuviesen por finalidad evitar las ocasiones y las tentaciones a las cuales sucumbían algunos de esos delincuentes. Esta escuela entendía que no se debía hablar de culpabilidad ni de falta moral que castigar o hacer expiar, de penas o castigos, sino de sanciones, que no son sino medidas de seguridad y de defensa social.
Estimo que la voluntad humana no es libre, sino determinada, que la responsabilidad en consecuencia no es moral, sino jurídica, social o legal. La ley penal tiene su origen en la necesidad evidente de la vida asociada.
IUSNATURALISMO Y POSITIVISMO
Conceptos Básicos:
Derecho Natural: Expresión que se aplica al conjunto de leyes morales naturales cuyo origen es la sola naturaleza en cuanto se refiere al ámbito de la libertad humana, dentro del supuesto, no universalmente reconocido, de que el orden legal forma parte del orden moral. En cuanto se funda en la naturaleza, el derecho natural se refiere a valores universales e inmutables.
“Es el conjunto de principios normativos esenciales al orden social que se fundan en la naturaleza humana, se conocen por la luz de la razón natural y se imponen a los hombres por fuerza de la misma naturaleza”
“Es una doctrina que pretende establecer principios ideales de justicia como parámetros permanentes, fuente de inspiración y guía del derecho positivo”
"El Derecho natural vale por sí mismo, en cuanto intrínsecamente justo. ...son normas cuyo valor no depende de elementos extrínsecos. Por ello se dice que el natural es el único autentico".
Iusnaturalismo: “Es producto de una larga evolución histórica que sufre distintos procesos y que pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad, a la de un derecho deducido de la naturaleza humana cuyos postulados o principios pueden obtenerse por métodos racionales”
“Es el conjunto de principios de justicia con validez universal que pueden ser deducidos racionalmente, pero que, además, confirman que el derecho positivo que no cumpla con tales principios no puede calificarse derecho”
"El Iusnaturalismo, con esta palabra se designa un conjunto de doctrinas muy variadas, pero que tiene como denominador común la creencia de que el Derecho "positivo" debe ser objeto de una valoración con arreglo a un sistema superior de normas o principios que se denominan precisamente: Derecho natural".
Esto indica que es una postura que afirma la supremacía y preexistencia del Derecho Natural ante el Positivo, y que el derecho positivo debe ser fiel reflejo del derecho natural.

Derecho Positivo: Es el que se encarga del estudio de la ciencia del derecho. Conjunto de normas dictadas por la autoridad competente, siguiendo los procedimientos establecidos para la creación y validación de las normas jurídicas en una nación y momento determinado; va desde la Constitución hasta la Sentencia.
“El Derecho que constituye el objeto de ciencia jurídica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un estado particular o del derecho internacional. Solo un orden jurídico positivo puede ser descrito por las reglas del derecho y una regla del derecho se relaciona necesariamente con tal orden”
“Es el conjunto de normas que están producidas de acuerdo con los procedimientos determinado para ello por la autoridad competente, en un momento y lugar histórico determinado”
“El sistema de normas emanadas por la autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación del derecho imperante en una nación determinada”
. El Derecho Positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido."
Es decir que a la inversa que en el derecho natural, el positivo supone para el orden jurídico una plena autonomía respecto del orden moral, establece un conjunto de normas netamente establecidas por el Poder Publico de una Nación con la finalidad de regular la conducta del hombre en sociedad.

Positivismo: Corriente filosófica que dedica su estudio al derecho Positivo, que es emanado por la autoridad, tomada como corriente monista, ya que no admite ni acepta la clasificación del derecho en dos, Natural y Positivo, únicamente el Derecho Positivo no existe el natural.
"Su análisis debe limitarse al Derecho tal y como está puesto o dado, y debe abstenerse de entrar en valoraciones éticas o de tener en cuenta las implicaciones de las normas en la realidad social"
"De acuerdo con los defensores del Positivismo Jurídico solo existe el Derecho que efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época."

"El Positivismo representa una típica actitud mental de "aislamiento" de un sector respecto de la realidad, en este caso el Derecho, para estudiarlo al margen de los otros aspectos de la misma realidad en que se encuentra inmerso. Cuando el positivista afirma que el Derecho tal y como es, y nada mas, constituye el objeto de sus afanes, entiende que el Derecho puede ser realmente estudiado como algo separado de la consideración de los fenómenos sociales."
Se entiende en la actualidad como el derecho que emana de la autoridad; ésta legítimamente lo promulga, lo sanciona y lo interpreta. Se caracteriza, frente al derecho natural (universal e inmutable), por la diversidad y la mutabilidad.

Exégesis jurídica.
En un contexto jurídico, la exégesis pretende interpretar el significado de textos legislativos de una manera rigurosa y objetiva. Esta forma de interpretación de un texto jurídico se conoce como método exegético, influido por el llamado Código Napoleónico. Se basa en el análisis literal de un texto, teniendo en cuenta la gramática utilizada y el significado directo, dando por hecho que las palabras son utilizadas con un significado específico.

ESCUELA  DEL DERCHO LIBRE:
Esta escuela nace al plantearse el problema de la interpretación del Derecho, pues una cosa es dar normas legales, más o menos previsoras y científicas, destinadas a regular una pluralidad, de casos, y otra, bien distinta, es el acomodar el caso concreto y la pluralidad de factores que intervienen en la vida real, en esas categorías lógicas trazadas apriori y adoleciendo quizá, en muchos casos, de un excesivo carácter matemático y racionalista. Esta labor de adaptación de la norma legal al caso concreto corresponde al juez principalmente; sobre este príncipio no hay discusión alguna entre los autores. El problema aparece al señalar el modo y medida en que el Juez deba hacer esta adaptación.

LA TEXTURA ABIERTA DEL DERECHO.

El filósofo Herbert Hart, en su libro "El concepto de derecho", afirma que el principal instrumento de control social en una comunidad tiene que consistir en reglas o pautas de conducta generales y no en directivas particulares dirigidas separadamente a cada individuo. El derecho existe gracias a la posibilidad de comunicar pautas generales de conducta, que permiten regular el comportamiento sin necesidad de nuevas instrucciones y siendo comprendidas por la totalidad de los individuos.

DERECHO PENAL DOMINICANO.

Derecho Penal: es el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas.
El derecho penal constituye uno de los medio de control social existentes en las sociedades actuales. Este tiende a evitar determinados comportamientos sociales que se reputan indeseables, acudiendo a ello a la amenaza de imposición  de distintas sanciones para el caso de que dichas conductas se realicen.

LO ILÍCITO PENAL Y LO ILÍCITO ADMINISTRATIVO.
El ilícito penal lesiona intereses vitales jurídicamente protegidos, es decir, bienes jurídicos sancionados por las leyes penales, mientras que lo ilícito administrativo lesiona los intereses de la Administración en la colaboración del ciudadano, es decir, bienes administrativos.
El ciudadano tiene el deber de cooperar con la Administración, y si tal deber se lesiona, el Estado reacciona para evitar futuras infracciones. Un asunto administrativo, a diferencia de un asunto penal, no da lugar a antecedentes penales, y cabe la posibilidad de ser aplicada a personas jurídicas.
El principio de legalidad.
Este principio supone que la acción punitiva del Estado debe atenerse estrictamente a lo establecido por las leyes penales que sean anteriores a la acción delictiva. Esto, a su vez, significa, entre otras cosas, que el juez no puede castigar una conducta como delictiva si no existe una ley promulgada y vigente con anterioridad a la realización del hecho delictivo, que califique a esa acción como delictiva y que no se puede establecer por el juez una pena que no venga prefijada por una ley anterior.
Principio de culpabilidad.
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprobabilidad personal de la conducta  antijurídica. Lo que se le reprocha al hombre es su acto en la  medida de la posibilidad de autodeterminación que tuvo en el caso concreto.
Todos los principios derivados de la idea general de la culpabilidad, se fundan en buena parte en la dignidad humana, tal como debe entenderse en un Estado democrático respetuoso del individuo. Este Estado tiene que admitir que la dignidad humana exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el derecho. Ello guarda relación con una cierta seguridad jurídica; el ciudadano ha de poder confiar en que dirigiendo su actuación en el sentido  de las normas jurídicas no va a ser castigado.
El principio de intervención mínima.
El Estado es el encargado de salvaguardar la libertad de los ciudadanos, pero el mismo está limitado y ha de suponerse una intervención mínima para asegurar la libertad entendida en el sentido de la protección de los bienes atribuidos a los ciudadanos.
Este principio en una consecuencia del estado social y democrático de derecho, conforme el cual, el derecho penal debe aparecer como el último recurso.  Debe encontrarse siempre en último lugar y entrar en juego sólo cuando resulta indispensable para el mantenimiento del orden jurídico y de la paz ciudadana. Esto es, por la dureza de sus sanciones, que afectan los bienes más preciados de la persona y son los más drásticos con los que cuenta el ordenamiento jurídico, el derecho penal debe intervenir únicamente cuando resultan insuficientes otros medios menos gravosos.
El Principio "No bis in idem".
Principio consagrado en el Art. 8 párrafo 2 letra h de nuestra constitución, según el cual nadie puede ser perseguido ni condenado dos veces por un mismo hecho delictivo o infracción, lo que no impide la revisión de la causa si después de la condena aparecieren hechos reveladores de la inexistencia del delito o de la inocencia  del condenado.
La analogía: consiste en la decisión de un caso penal no contenido en la ley, argumentando con el espíritu latente  de la ley, a  base  de la semejanza de caso planteado con que la ley ha definido o enunciado en su texto, y en los casos extremos acudiendo a los fundamentos  jurídicos  tomados  en conjunto.
Teoría del delito.
La teoría del delito reúne en un sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o ciertos grupos de delitos.
Sistema Causalista.
Los juristas que se agrupan en torno del sistema causalista, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye una acción u omisión causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal voluntario; que el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad.
El causalismo maneja una explicación de relaciones de causa efecto, para explicar el delito.
Sistema Finalista.
Esta teoría se caracteriza por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin determinado.
En finalismo se tiene el conocimiento previo de  un hecho determinado para lograr un fin o alcanzar un objeto de manera premeditada e intencional. Es la elección de la voluntad al resultado, delito doloso y culposo, la causación del resultado más el dolo de conocimiento de los hechos.
Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infracción del deber objetivo de diligencia.
La Teoría Finalista se caracterizó por un concepto  de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado.
 Sistema funcionalista
El funcionalismo tiene 2 corrientes filosóficas: la sociología sistemática y el idealismo neokantiano, constituye la teoría del delito en base a la función político criminal del Derecho Penal.
El funcionalismo es la teoría que considera  a la sociedad como un conjunto de parte (normalmente instituciones) que funciona para mantener el conjunto y en la que el mal funcionamiento de una parte obliga  al reajuste  de las otras.
Para el Sistema Funcionalista, el Derecho penal no tutela bienes jurídicos, sino, el orden jurídico. Los conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. La culpabilidad queda totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado.
Clases de delitos.
•         Delitos de acción o comisión. Son los que implican el movimiento, la acción corporanea del agente. Ej. Robo, Homicidio
•         Delitos de inacción o de omisión. En estos la infracción consiste en una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley, no hace lo que de él se espera. Ej. No comparecencia como testigo el día del juicio.
•         Delitos de comisión por omisión. Son los casos en que la omisión produce los mismos resultados que una acción positiva. Ej. La madre del recién nacido no lo alimenta con el fin de que este muera.
•         Delitos Instantáneos. Es el que se realiza en un instante, y que termina con la producción del efecto, independientemente del tiempo durante el cual se prolonguen sus consecuencias. Ej. Robo, incendio.
•         Delito Continuo. Cuando la acción que lo constituye se prolonga, esto es, cuando el estado delictuoso del agente prosigue durante cierto tiempo. Ej. Porte y tenencia ilegal de armas.
•         Delitos Simples. Son los que están integrados por un solo acto, sea éste instantáneo o continuo,
•         Delito colectivo. Son aquellos que están formados por un conjunto o seria de actos. Ej. Ocultación de Malhechores. La corrupción
•         Delitos conexos. Es cuando hay una relación tan estrecha entre dos delitos, que hace depender los unos de los otros o explicar los unos por los otros.
•         Delitos complejos. Existe delito complejo cuando hay unidad de determinación del agente, sólo existe un delito, pero complejo, importado poco que haya un delito como medio para realizar otros que es el fin perseguido. Para pronunciar la pena, hay que atender no sólo al elemento material, sino también la intención.
•         Delito continuado. Es cuando en una sola determinación, y por muchos actos, se viola un sólo derecho. Ej. Criado que roba varias veces ropa a su amo.
Sujeto, tiempo y lugar de la acción.
            El sujeto.
Como el hombre es entre los seres de la naturaleza el único capaz de voluntad, se concluye de aquí que solamente él puede ser autor de una infracción. Las personas morales no pueden ser culpables.
Sujeto activo de la infracción: Es la persona que materializa el hecho.
Sujeto pasivo de la infracción: Es el titular del derecho protegido por la ley penal, el titular del interés o derecho lesionado o puesto en peligro del delito.
Lugar y tiempo.
La relación temporal y espacial debe decidirse atendiendo al caso concreto y a sí el derecho toma en cuenta las consecuencias jurídicas aplicables.
El lugar es relevante: En derecho penal internacional para saber qué ley se aplica y en derecho interno para la competencia de los jueces.
El tiempo es relevante:
•         Para la validez temporal de la ley
•         Para fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones
•         Para la prescripción.
Antijuridicidad.
Antijuridicidad es lo contrario al derecho, será antijurídico todo hecho definitivo en la ley y no protegido por las causas justificantes, que se establecen de modo expreso. Es la contrariedad al derecho presentada por una conducta. Es la contradicción de la conducta con el orden jurídico.
Tipo.
Una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza. El Tipo Penal, en sentido estricto es la descripción de la conducta prohibida por una norma. Es la descripción legal de un delito, y tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas).
No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la característica  que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal
Los elementos estructurales del tipo penal son tres:
•         La conducta típica
•         Sujetos de la conducta típica.
•         Objetos. 
Es importante destacar que la formulación de los tipos penales en el sistema jurídico dominicano le corresponde a los legisladores, ya que sólo mediante las leyes promulgadas por estos pueden ser criminalizadas en nuestro sistema una conducta que se considere antijurídica. .
Clases
Tipo subjetivo. Es el conjunto de elementos internos de la conducta que transcurren en la conciencia del autor. Son:
El Dolo, que es el elemento más importante del tipo Subjetivo. Se produce un resultado típicamente antijurídico con conciencia de que se quebrante el deber.
Culpa, que no es más que la ejecución de un acto que puede y debió ser previsto y que por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso.
Preterintención, es no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
Tipo objetivo. Es el aspecto de la acción que conjuga los elementos externos de la acción, como es la causalidad (el nexo entre el hecho material y el resultado).
Otras clases de tipos son:
Tipos dolosos y culposos. El tipo penal de los delitos dolosos contiene básicamente una acción dirigida por el autor a la producción del resultado. En el tipo de los delitos culposos esa coincidencia entre lo ocurrido y conocido y querido no existe.
Tipos activos y omisivos. La dogmática penal distingue los tipos penales según se expresan en la forma de la infracción de una prohibición de hacer (acción) o en la forma de una desobediencia a un mandato especial de acción (omisión).
Imputabilidad.
Conjunto de condiciones necesarias para que el hecho punible pueda ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó, como a su causa eficiente y libre. Se ha establecido entre el agente y el acto una relación material de causalidad.
Imputar un hecho a una persona es atribuírselo para hacerla sufrir las consecuencias, es decir, para hacerle responsable de el, puesto que de tal hecho es culpable.

 Culpabilidad.
Es una consecuencia directa e inmediata de la imputabilidad. Es la consecuencia de una actividad voluntaria del agente. Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
Causas que lo excluyen.
 Son las llamadas causas de inimputabilidad, es decir aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.  Estas son:
•         Demencia o enajenación mental.
•         Embriaguez, alcoholismo e intoxicación plena.
•         Alteraciones en la percepción.
•         Minoría de edad.
•         Miedo insuperable
Medidas de seguridad: concepto, fundamento y fines.
Las medidas de seguridad pueden ser definidas como ciertas restricciones a los derechos del hombre impuestas por el Estado, con el fin de obtener la adaptación de un miembro de la sociedad al orden jurídico y social imperantes, y evitar la delincuencia incipiente o reincidente.Su fin es evitar que el imputado se sustraiga al proceso.
Las medidas de seguridad son, esencialmente, una prevención social o medio de defensa anticipado contra un mal futuro.
Las medidas de seguridad son casi siempre impuestas por una autoridad judicial, sea actuando penalmente, sea con carácter disciplinario.
En nuestro Código Penal no está organizada la institución de una manera sistemática, pero existen algunas penas que tienen el carácter de verdaderas medidas de seguridad, tales como: la interdicción legal, la privación de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia; la degradación cívica; la supervigilancia de la alta policía, la cuales son posdelictivas.
Clases de medidas de seguridad.
Estas se clasifican del modo siguiente:
•         De educación
•         De corrección
•         De Curación
•         De Segregación
A las tres primeras pertenecen el tratamiento educativo de los menores delincuentes, el internamiento en hospitales especiales de los delincuentes enajenados y anormales psicológicos, el internamiento en establecimientos especiales de alcohólicos y toxicómanos, el internamiento en lugares de trabajo de los mendigos y vagabundos, para habituarlos a la vida útil del trabajo.
A la última clase pertenecen el internamiento en establecimientos especiales, de los delincuentes reincidentes, habituales o profesionales, aparentemente incorregibles, el destierro de extranjeros perniciosos o indeseables, la prohibición de ejercer ciertas profesiones u oficios y de visitar ciertos lugares o residir en ellos.
Atendiendo a su naturaleza, han sido divididas también en personales y patrimoniales, las primeras se ejecutan sobre la persona, y las otras sobre los bienes.

 Determinación de la duración de la medida de seguridad de internamiento.
Las medidas de seguridad, atendiendo al fin que persiguen  no deben tener un tiempo limitado para su aplicación, ya que su término depende del estado de peligro de quien las sufre deje de existir.
Sin embargo, en aplicación de las disposiciones del artículo 233 del Código Procesal Penal, a los imputados que están siendo procesados se le puede aplicar la medida de internamiento, con la condicionante de que sean cumplidas las mismas condiciones que para aplicar prisión preventiva, lo que incluye el tiempo de duración.
Concurrencia de penas y medidas de seguridad.
En nuestro Código Penal no están organizadas las medidas de seguridad de manera sistemática, sin embargo, si revisamos las penas establecidas en nuestra legislación penal, encontraremos que entre ellas hay algunas que tienen carácter de medidas de seguridad, tales como:
•         La interdicción legal;
•         La privación de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia;
•         La degradación cívica;
•         La supervigilancia de alta policía.
Todas son penas post delictivas, de ahí que intervengan a consecuencia de la comisión de un hecho reñido con la ley penal, constituyéndose en accesorias de la pena principal.
El criterio de oportunidad.
Es la facultad que tiene el ministerio público, en algunos casos específicos, de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, todo esto mediante dictamen motivado.
Reglamentación.
Se puede aplicar un criterio de oportunidad, según el Art.34 del CPP, cuando:
1.        Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público.
2.        El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación:
3.        La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades  discrecionales  en  base a razones objetivas, generales y sin discriminación.
La conversión de la acción. Criterios que la rigen.
A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, utilizando los siguientes criterios:
•         Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
•         Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
•         Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
Distintas modalidades de extinción de la acción penal y civil.
El artículo 44 del CPP establece las 13 causas de la extinción de la acción penal, entre las que tenemos las siguientes:
1.        Muerte del imputado;
2.        Prescripción;
3.        Amnistía;
4.        Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
5.        Conciliación;
6.        Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
7.        Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;
La prescripción de la acción penal. Cómputo.
La prescripción es uno de los modos de extinción de la acción penal, y presupone que ninguna decisión ha sido rendida y que ningún acto que implique el ejercicio de la acción pública ha sido realizado durante cierto lapso de tiempo.
La acción penal prescribe:
•         Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
•         Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.
RESOLUCIÓN ALTERNA DE CONFLICTOS PENALES.
Son las previsiones que posee el CPP para resolver los conflictos entre las partes de una forma breve y ágil, logrando así la pacificación social y la sanción penal, entre los cuales cabe destacar la conciliación, mediación, suspensión condicional del procedimiento, el juicio penal abreviado, entre otros.
Mediante la resolución 1029-2007 de fecha 3-05-2007, la suprema corte de justicia reglamenta los procedimientos de resolución alterna de conflictos penales, no obstante la normativa ya contenida en el CPP.
Esta clase de instrumentos enfatizan la importancia que tiene el dialogo ente el autor y la víctima.
MEDIOS ALTERNOS -   Utilidad.
Se puede decir que los medios alternos en el proceso penal son útiles porque tienden ha desahogar los tribunales de los procesos penales ordinarios, contribuyendo de una manera eficaz a restaurar la armonía social.
El procedimiento penal abreviado.
Surge de la inquietud de lograr sentencias en un lapso razonable, ahorrando energía y recursos jurisdiccionales en causas por delitos no muy graves, en que el juicio oral y público no sea imprescindible para obtener la solución acorde con la legalidad y la verdad.
Es el procedimiento, por medio del cual en la audiencia preliminar se conoce el juicio de fondo. Este consagrado en el artículo 363 del CPP: Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
•         se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;
•         el imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;
•         el defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.
CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DE LOS RECURSOS
Los recursos revisten dos características fundamentales que lo distinguen de los simples remedios procesales.
A saber:
No cabe, mediante ellos, proponer al respectivo tribunal el examen y decisiones de cuestiones que no fueron sometidas al conocimiento del tribunal que dicto la resolución impugnada;
Los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, no proceden cuando la resolución ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada.
Requisitos comunes a los recursos.
Constituyen requisitos comunes genéricos a todos los recursos, los que a continuación enumeraremos;
Que quien lo deduzca este revestido de tal calidad de parte. Dentro del concepto de parte corresponde incluir a los terceros que se incorporan al proceso en virtud de alguna de las formas de la investigación voluntaria o forzosa y al sustituto procesal, así como los funcionarios que desempeñan el ministerio público, fiscal o titular y defensor en ausente.
La existencia de un agravio.
Su interposición dentro de un plazo perentorio, que comienza a correr usualmente al partir de la notificación de la resolución respectiva y que reviste, además, carácter individual.
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS
Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios. La pauta fundamental para distinguir a los recursos ordinarios de los extraordinarios debe buscarse en la mayor o menor medida de conocimiento que respectivamente acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Mientras los primeros, en efecto, hállense previstos para los casos corrientes y tiene por objeto reparar cualquier irregularidad procesal (error in procedendo) o error de juicio (error in judicando), los segundos se conceden con carácter excepcional, respecto de cuestiones específicamente determinadas por la ley.
Son recursos ordinarios: la apelación y la oposición
Son recursos extraordinarios: la casación, la impugnación, la revisión por causa de fraude o error material.
En el nuevo sistema procesal la distinción carece de lugar: todos los recursos proceden sólo en los casos y formas expresamente señalados por el Código, por lo que puede afirmarse que los recursos son todos extraordinarios.
La oposición sería el único recurso ordinario subsistente, pero sus limitaciones y transformaciones impiden que definitivamente sea considerado de tal forma.
LOS RECURSOS EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
El Código Procesal Penal dispone la existencia de los siguientes recursos:
La Oposición
La Apelación
La Casación
La Revisión
DERECHO DE RECURRIR
El derecho de recurrir corresponde exclusivamente a quienes les es expresamente acordado por la ley. Ellos son:
Las partes (el imputado, la víctima, la parte civil, el tercero civilmente responsable).
El Ministerio Público
Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a titulo universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa.
Reiterando el criterio precedente, también corresponde el derecho de recurrir (en revisión) a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria, y al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.
TIPOS DE RECURSOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL
Recurso del imputado. Queda caracterizado por los dos aspectos siguientes:
Puede recurrir aunque el vicio objeto del recurso haya sido provocado por él.
Puede recurrir por él su defensor.
Recurso del ministerio público. Queda caracterizado por los dos aspectos siguientes:
Sólo puede recurrir las decisiones contrarias a sus requerimientos o conclusiones.
puede recurrir en interés de la justicia, a favor del imputado.
Recurso de la víctima y la parte civil. El recurso de la víctima queda caracterizado por un aspecto esencial: puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El recurso del querellante y la parte civil queda caracterizado por dos aspectos esenciales:
sólo pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público.
sólo pueden recurrir las decisiones de los juicios donde ellas participaron.
Recurso del tercero civilmente responsable. Queda caracterizado porque pueden recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.
Recurso de las otras partes. El recurso de las arras partes citadas (Derecho a Recurrir") no está caracterizado con especificidad. Se regula por un solo procedimiento, a partir del Art.: 430 CPP.
Efectos de los Recursos. Si la sentencia es absolutoria, aunque no sea irrevocable el imputado es puesto en libertad en la misma sala de audiencias (válido para la sentencia de absolución, el recurso de apelación, el de casación y el de revisión). Al respecto vale citar la disposición del Art.: 337 in fine, de acuerdo al cual la presentación de un recurso no impide la liberación del imputado, desde la misma sala de audiencias.
No obstante, la imposición de una medida de coerción real (embargo conservatorio) no se suspende por la interposición del recurso.
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y EL DERECHO AL RECURSO
La Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el derecho a un recurso efectivo es parte del ordenamiento constitucional dimanante de tratados internacionales, en este caso el artículo 8.2h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos textos disponen, la Convención Americana de Derechos Humanos: que el imputado tiene derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona declarada culpable de un deliro tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley".
En palabras de la Suprema, al hacer uso de un recurso el condenado requiere del Estado un nuevo examen del caso como una forma de sentirse satisfecho o conforme con la decisión obren ida. Lo que conduce a la exigencia de que para poder ejecutar una pena contra una persona es necesario, siempre que lo exija el condenado, un doble juicio.
Hay aquí, sin embargo, una notable desviación del derecho procesal: él no ha sido instituido para que el imputado lo utilice sino para que la sociedad no pueda ser objeto del abuso de poder: solo una sociedad verdaderamente democrática diseña, ejecuta y sostiene un sistema procesal garantista dentro del cual se consagre la presunción de inocencia y la vigencia del aforismo latino in dubio pro reo como una necesidad sistémica de encontrar la responsabilidad penal por un medio lícito y demostrarla en el curso de un proceso rodeado de todos los mecanismos necesarios para asegurar la imparcialidad.
Por tanto, no es al imputado quien debe sentirse satisfecho, sino el sistema quien debe permanecer insatisfecho siempre, vigilante siempre del error, preocupado siempre por la aplicación imparcial de la justicia, reconociendo siempre que todo sistema es perfectible. Es en ese sentido la correcta apreciación de la Suprema Corte, no porque lo digamos nosotros, en el sentido de que no es admisible ningún mecanismo que tienda a evitar, minimizar o eventualmente poner en peligro el derecho conferido al condenado de obtener este doble juicio.
El recurso, mediante el cual se examina la decisión, debe ser reglado por el ordenamiento interno de manera que, mediante él, pueda anularse o corregirse los rechazos indebidos de prueba, la lesión al derecho de defensa y los errores graves de hecho y de derecho en su apreciación. En fin, el recurso debe ser lo suficientemente efectivo como para garantizar los derechos del procesado o imputado.
Si el imputado debe tener un doble juicio, y tiene el derecho de ejercer un recurso porque existe la posibilidad de que una prueba indebida lo condene, entonces no puede admitirse, al mismo tiempo, que sea correcta la imposición de una pena sin celebrar siquiera un juicio, sin darle al imputado la oportunidad de presentar recursos. Nos referirnos al procedimiento penal abreviado y a la suspensión condicional del procedimiento.
EL DERECHO AL RECURSO: DERECHO FUNDAMENTAL
El derecho al recurso es un derecho fundamental desde el mismo momento en que se constitucionalmente existe la tutela judicial efectiva como grupo conceptual matriz del derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios con los requisitos legalmente establecidos, y ese derecho al recurso es una de las garantías que debe presidir el proceso penal.
Es cierto que la comprobación en cada caso de las exigencias materiales y formales que condicionan la admisibilidad o no de un recurso es competencia jurisdiccional. También lo es que dicha actividad jurisdiccional debe preservar la integridad del citado derecho constitucional, evitando que se impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación suscitada, bien por la exigencia de formalismos enervantes o bien por una interpretación de las normas que regulan las exigencias formales de los recursos, claramente desviadas de su espíritu finalidad.  En nuestro caso, rechazar la interposición de un recurso por no proveer copia certificada de la sentencia atacada, siendo que ella es producida por un tribunal del orden judicial bajo dependencia administrativa de la Suprema Corte de Justicia, no parece haber sido atinado, aunque la insistencia en presentar el recurso de esa forma haya sido digna de mejores empeños. Se trata del respeto del principio pro recurso, en virtud del cual el tribunal debe adoptar una posición favorable no a estimar (validar) el recurso sino a aceptar su conocimiento. Es por eso que se sostiene que desechar un recurso por vicio formal es inconstitucional.
La razón por la que se justifica el recurso en el proceso penal respecto a las partes no es otra que el perjuicio que se te causa con la resolución recurrida, ya sea acusado, imputado o acusador. Ese interés, reconocido doctrinal y jurisprudencialmente como el "derecho al recurso" está íntimamente unido con el principio de "doble grado de jurisdicción" o "doble instancia", que es el camino ideado por el legislador para conseguir decisiones teóricamente más justas.
REQUISITOS FORMALES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
Condición de presentación de los recursos. Para presentar un recurso es necesario hacerlo en las condiciones de tiempo y forma determinadas por el código, indicando específicamente los puntos objetados de la decisión.
Competencia. El recurso se interpone ante jueces diferentes de quienes pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida. Esta regla tiene una excepción: la oposición tiene que ser conocida por el juez que pronunció o concurrió a dictar la decisión recurrida.
El tribunal apoderado del recurso debe atenerse exclusivamente a los puntos impugnados, excepto si se trata de cuestiones de índole constitucional, caso en el que pueden revisar todos los aspectos del proceso, aunque sea de oficio.
Extensión del recurso. El recurso puede ser intentado por uno de los coimputados. Si los motivos para recurrir no son exclusivamente personales, entonces su recurso favorece a los demás. También resultan favorecidos los coimputados siempre que se recurran por inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.
Perjuicio por el ejercicio de los recursos. Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
DESISTIMIENTO. Pueden desistir de los recursos:
a) las partes o sus representantes;
b) el defensor. En el caso de las partes o sus representantes, ellas pueden desistir de los recursos interpuestos sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas incurridas. En el caso del defensor, él puede desistir del recurso si cuenta con autorización expresa y escrita del imputado.
Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Normas supletorias. Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.
LA ESTRUCTURA LIQUIDADORA, LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LA LIBERTAD BAJO FIANZA
Debe hacerse un aparte antes de entrar a considerar los recursos, pues los casos que deban tramitarse dentro de la estructura liquidadora dispuesta por la Ley Nro. 278-04, de agosto 2004, así lo exigen.
LOS RECURSOS
LA OPOSICIÓN-
 LA DECISION.
Se entendía (y se entiende en materia civil) como un recurso ordinario, junto a la apelación. En materia procesal penal es una forma de modificación, revocación o ratificación de las decisiones que resuelven un trámite o incidente de procedimiento. Para la jurisprudencia dominicana de 1909, la oposición es una vía ordinaria instituida por el legislador para impugnar la sentencia en defecto o en contumacia, basada en un principio de equidad. Vimos como en el proceso penal latinoamericano este recurso se asimila al conocido como ‘reposición’.
El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.
TIPOS DE OPOSICIÓN
La oposición ha sido radicalmente diferenciada de su naturaleza procesal en el Código de Procedimiento Criminal. En el nuevo proceso penal la oposición puede ser:
En audiencia. En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.
Fuera de audiencia. Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito, motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto.
La reformulación del recurso de oposición como utilizable en audiencia contribuye decisivamente a la agilidad del proceso; se derogan las reglas analógicas del procedimiento civil contenidas en las leyes 834 y 845 de 1978, exclusivamente en cuanto concernía a fallar conjuntamente, en una misma disposición y al final del juicio, los incidentes y el fondo.
QUIENES PUEDEN OPONERSE
La oposición en audiencia, claramente, puede ser utilizada por cualquiera de las partes como medio de impugnación contra hechos y decisiones del proceso, cualesquiera que éstas sean, destinadas sobre todo a impedir la aceptación de elementos probatorios. Se habla, así, no de oposición sino de "objeción", tal corno se conoce en el sistema anglosajón. El juez resuelve los pedimentos u objeciones de las partes mediante la expresión "ha lugar" o "no ha lugar".
Subsiste la pregunta de si el imputado puede oponerse al auto de elevación a juicio, pregunta que arranca del hecho siguiente: el recurso es ejercido sólo por aquel ha sido acordado. Al notificar la decisión al representante legal del imputado, éste se encuentra imposibilitado de oponerse. El CPP dispone en su artículo 21 que el imputado tiene derecho a recurrir las sentencias condenatorias, y ello ante un juez distinto al que emitió la decisión. Se trata, evidentemente, de recursos diferentes a la oposición. Y dispone en su artículo 303 que el auto de apertura a juicio es una resolución no susceptible de recurso.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA NUEVA OPOSICIÓN
La agilidad del proceso es su ventaja más importante: ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma audiencia en que los incidentes son propuestos. Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente no es recurrible en apelación sino junto a la sentencia definitiva, si fuera el caso. También concurren aquí los sistemas de renovación y convalidación de errores en los actos procesales. En sentido general, durante los últimos años los jueces han recibido entrenamiento y capacitación tales que en el uso de sus acrecentadas facultades la violación del derecho de defensa queda convertida en una posibilidad más bien remota, aunque estas preocupaciones constituyen el eje de las probables desventajas del sistema.
ASPECTOS FORMALES DE LAS OBJECIONES
En primer lugar, las objeciones (oposiciones) en audiencia deben ser oportunamente propuestas: al no tener límites de cantidad de objeciones que pueden hacerse en la audiencia, el momento en que ellas son expuestas debe ser, necesariamente, en el mismo momento en que el acto objetado se produzca.
En segundo lugar, las objeciones en audiencia deben ser específicas, significando esto que se alega sin ambigüedades ni generalizaciones: desde que el magistrado lo autoriza, se le se explica sucintamente en qué consiste la objeción y cómo afecta a la parte.
En tercer lugar, dada su especificidad, las objeciones en audiencia deben ser fundamentadas en derecho, explicando al juez el texto legal violado o la forma en que lo objetado colide con las normas del procedimiento penal.

TIPOS DE OBJECIONES
En general se habla de tres tipos de objeciones: argumentada, continua y estratégica.
Todas las objeciones han de ser argumentadas. Sin embargo, se reconoce como objeción argumentada aquella en la cual la parte, al formularla, de inmediato argumenta sobre por qué la hace sin que el juez le haya pedido explicaciones.
Las objeciones continuas tienen lugar cuando, siendo denegada la primera, se sigue objetando toda una línea de interrogatorio. Su objetivo es el de hacerlas constar en acta con vistas a la posible interposición de recursos (apelación o casación)
Las objeciones estratégicas intentan minimizar los efectos del contra interrogatorio; siempre que el testigo se encuentre en posición de debilidad, o se tema que su declaración termine perjudicando más que ayudando a la parte que lo propuso, se interrumpe mediante una objeción sin importar que ella proceda o no, dándole cual un respiro" al testigo.
OBJECIONES MÁS FRECUENTES
En el nuevo proceso penal la oposición en audiencia se produce en forma de objeciones sobre todo en relación con el desarrollo del informativo testimonial: una de las partes trata de contener a la otra dentro de ciertos límites, y objeta o se opone a su continuación.
Podemos dividir en tres grupos las posibles objeciones dividiéndolas en objeciones referidas a las preguntas, al testigo y al interrogador.
Objeciones referidas a las preguntas:
Impertinentes. Las referimos en Los Testimonios. Recalcamos que se tratan de preguntas no relacionadas con lo investigado, y que corresponde al juez apreciar.
Sugestivas: En ellas el interrogador induce una respuesta por parte del testigo.
Repetitivas: El interrogador cuestiona una y otra vez al testigo sobre puntos ya dilucidados o suficientemente aclarados.
Compuestas: En sentido general, recalcando lo va dicho, son preguntas que incluyen dos o más cuestionamientos en una sola expresión. Su principal efecto es el de producir respuestas múltiples, o la respuesta a una sola de ellas, produciendo confusión.
Especulativas: El interrogador incita al testigo a responder no sobre lo que sucedió sino lo que podría haber sucedido, o sobre lo que el testigo cree que hubiera ocurrido en tal o cual situación.
Capciosas: "ganchos", como se les conocen en el argot popular. Son preguntas cuya respuesta, positiva o negativa, perjudica al deponente. Su objetivo real no suele ser descalificar al testigo sino llevar al juez dudas sobre hechos que no pueden probarse.
Referenciales: Se trata de preguntas sobre lo declarado por otros, o sobre la forma en la cual el testigo conoció de los hechos.
Argumentativas: El interrogador discute con el testigo, sugiriendo falacia de su parte.
Ambiguas: Preguntas que no se entienden con claridad, obligando al testigo a interpretarlas.
Irrespetan al testigo: preguntas dirigidas a descalificar moralmente al testigo, sugiriendo que el ha cometido hechos similares y por eso los defiende.
No tienen relación con lo previamente declarado por el testigo: Preguntas maliciosamente formuladas, que dan por ciertos hechos, circunstancias o elementos sobre los que el testigo no ha declarado con anterioridad, que probablemente no han sido probados pero que al interrogador le interesaría dejar establecidos.
Se refieren a materias privilegiadas: Preguntas que se refieren a hechos o circunstancias reservadas, tales como las conversaciones entre el abogado y su cliente.
Objeciones referidas al testigo:
Responde lo más de lo que se le ha preguntado: El testigo, respondiendo una pregunta, extiende la respuesta a tenias no preguntados. No debe permitírsele al testigo hacerlo, a menos que se tenga seguridad de que lo dicho conmoverá al juez o sustanciará un sentimiento relevante como la piedad. Proporcionan nuevos argumentos a la parte contraria.
Responde lo que no se le ha preguntado.
Opina sin ser perito: La finalidad del testimonio es la de ilustrar al tribunal sobre los hechos conocidos personalmente, no la de describir técnicamente un objeto o situación.
Valora (interpreta) los hechos testificados: Es el caso del testigo que, ante una situación, responde informando sobre el por qué entiende él ocurrieron los hechos de tal o cual manera.
Objeciones referidas al interrogador:
Impide que el testigo responda: Generalmente es un exceso del interrogador, interrumpiendo al testigo sea porque no puede controlarse o porque la respuesta no le satisfaga.
Comenta las respuestas del testigo: El interrogador recalco las respuestas o ciertas respuestas del testigo, como forma de fijar en la mente del juez ciertos hechos o valoraciones.
LA APELACIÓN:_Juez de paz y juez de la instrucción 5 días a partir de la notificación de la decisión por secretaría…
Sentencias son 10 días a partir de la notificación 
GENERALIDADES
Veremos ahora tres formas de apelación:
La apelación de las decisiones del Juez Instructor Que: de la Instrucción) y del juez de Paz en funciones de Juez Instructor (artículos 413 al 415);
La apelación de la sentencia (vertida en primera instancia, artículos 416 al 424)
La apelación de las decisiones de los cuerpos colegiados de INDOTEL (reglamentación especial no codificada).
Restaría por ver la apelación de la negación de babeas corpus, impedida originalmente por el CPP pero autorizada por la modificación del artículo 336 realizada por la Ley 273-04. Lamentablemente esta ley no indica el procedimiento de apelación a seguir, por lo que ahí instauramos la opinión de que se trata del procedimiento de apelación de sentencia definitiva. Hemos afirmado ya que, si ese es finalmente el procedimiento, entonces la negativa de babeas corpus en apelación sería recurrible principalmente en casación, secundariamente en amparo, decisión ésta última que también se apela.
CONCEPTUALIZACIÓN, ETIMOLOGÍA. PRINCIPI0 DE LA DOBLE INSTANCIA
Etimológicamente, apelación es voz castiza del latín apellare, cuyo significado Literal es el de pedir auxilio. Se le considera como un recurso capital de 105 ordenamientos procesales, cuya finalidad es la de obtener de un tribunal superior (denominado de segundo grado), generalmente colegiado, la modificación o revocación de una sentencia emitida por el juez inferior (o de primer grado). Más concretamente, la apelación es una vía ordinaria de reformación o revocación de sentencias dictadas en primer grado, y también 1 el recurso que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia de primer grado, presentado a un tribunal de segundo grado, para que éste la modifique o la revoque.
De las definiciones propuestas se infiere que las apelaciones:
- Un recurso ordinario,
- A través del cual una parte (apelante) reclama
- A un tribunal de segundo grado (ad quem)
- Exponiendo sus argumentos en contra de la decisión (agra y ios)
- Para que la sentencia objetada se modifique o revoque
En este sentido cobra importancia el principio de la doble instancia, considerado a su vez como aquel según el cual en los ordenamientos jurídicos han de existir dos grados de jurisdicción, uno de primer y otro de segundo grados, el último con la función y vocación suficientes como para garantizar que la justicia es aplicada con el mas estricto apego al derecho. Así, la doble instancia garantiza que sea posible enmendar las omisiones o errores en que pueda incurrir un tribunal y obliga a los tribunales de primer grado a que actúen con el mayor celo posible en la aplicación de su función jurisdiccional.
Al respecto, puede tomarse la definición que de recurso ha hecho la Suprema Corte de Justicia en su Resolución número 1920/2003: El recurso contra la sentencia se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales, como es la Libertad personal.
LA APELACIÓN DE LAS DECISIONES DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN Y/O DEL JUEZ DE PAZ EN FUNCIONES DE JUEZ INSTRUCTOR
(Artículos 410 - 415 C.P.P.).
Procedencia del Recurso. Se recurre en apelación las sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por el código, esto es, las relativas a la libertad provisional o aplicación de medidas de coerción o las que califican los hechos. Esas sentencias del juez de paz o del juez de la instrucción ‘expresamente" señaladas son:
Las que imponen medidas de coerción;
Las decisiones sobre la admisibilidad de la querella y su desistimiento;
Las decisiones que intervienen en ocasión de la objeción al archivo dispuesto por el Ministerio Publico.
Auto de no ha lugar.
Decisión del juez de la instrucción en los casos de acuerdo pleno.
Autorización del juez de la instrucción para que un caso se tramite conforme a las reglas de los asuntos complejos;
Casos de competencia especial o ‘privilegio de jurisdicción:
Decisiones sobre incidentes de ejecución.
Decisiones relativas a la revocación de la libertad condicional.
Actividad procesal. Tres aspectos son cubiertos:
La Comunicación a las partes.
La remisión del asunto a la Corre Procedimiento ante la Corte.
La remisión del asunto a la corte correspondiente y la formación del registro.
El secretario notifica del recurso a las demás partes, para que le contesten en plazo de tres días y, si procede promuevan prueba.
Sin mas tramite dentro de veinticuatro horas y siguientes al vencimiento del plazo anterior, el secretario remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que esta decida.
Se forma u registro particular con los escritos del recurso, que solo contiene copia de las actuaciones pertinentes.
PROCEDIMIENTO.
Requisitos formales iniciales. el tramite o procedimiento a seguir para la interposición del recurso es como sigue:
Se somete un escrito motivado al juez que dicto la decisión, por secretaría.
El plazo para recurrir es de cinco días a partir de la notificación de la decisión.
Si hay prueba, apelante la presenta.
Procedimiento ante la corte. Una vez remitidas las actuaciones a la corte correspondiente el procedimiento continúa, en el caso de que algunas de las partes promuevan prueba y si la considera "necesaria y útil", entonces fija una audiencia oral dentro de diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelven y pronuncia la decisión al concluir esta. La parte que promueve prueba tiene la carga de su presentación.
Plazos.
Entre el plazo de diez días la Corte: primero, decide si admite o no el recurso; y segundo si la cuestión planteada es procedente o no. Todo ello por una sola decisión. En caso de que la apelación objete la prisión preventiva o el arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. La audiencia se celebra dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que nene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos.
Decisión. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso. La resolución es motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Al decidir, la Corte de Apelación puede: desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.
LA APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS DE ABSORCIÓN O CONDENA
Se entiende que la apelación consignada en el (Art. 416) y siguientes, corresponde a la apelación de las decisiones del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Paz.
Decisiones Recurribles. El recurso procede contra la sentencia de absolución o condena.
Plazo para recurrir. La sentencia se recurre en el término de diez días a partir de su notificación.
Motivos que permiten ejercer el recurso de apelación. El recurso sólo puede fundarse en alguno de los supuestos que a continuación se detallan:
La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio. Los principios de concentración y contradicción no aparecen definidos en el texto del Código, aunque silos restantes. De hecho, se mencionan sólo dos veces, una en el artículo 3 (Juicio Previo) y otra en el Art. 417.
La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de os actos, que ocasionen indefensión;
La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;
LO QUE PUEDE Y NO PUEDE APELARSE
Se apelan:
Todas las sentencias de absolución o condena y todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución;
La querella debe ser admitida por el Ministerio Público, Las partes pueden oponerse ante el juez sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella y la intervención del querellante. La del juez es apelable;
el desistimiento del querellante es declarado de oficio o de petición de parte. La decisión al respecto es apelable.
El caso puede ser archivado. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.
El auto de no ha lugar. El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.
Sentencia que admite el procedimiento penal abreviado. Es apelable.
En ciertos casos puede autorizar el juez el procedimiento para asuntos complejos del (Art. 369). Se apela.
Las decisiones del procedimiento preparatorio se apelan ante la Corte de Apelación, por la Cámara Penal de La Suprema Corte de Justicia (cuando actúa de primer grado la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, organismo que a su vez es competente para conocer la apelación de las sentencias provenientes de la Corte de Apelación).
Las decisiones que rechacen una solicitud e habeas corpus o que denieguen la puesta en libertad son recurribles de apelación.
Las decisiones relativas a la libertad a la libertad condicional son apelables.
Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al ministerio público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada. Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.
El juez examina periódicamente la situación de quien sufre una medida de seguridad, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable.
Las decisiones de los cuerpos colegiados del INDOTEL. Son apelables
NO SE APELA:
La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.
La resolución que fija el día y la hora del juicio, conlleva el examen de las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones. Son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.
Requisitos formales de la Apelación
La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaria del juez o del tribunal que dicto la sentencia, en el termino de diez días a partir de su notificación.
El escrito de apelación designa concreta separadamente cada morito con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión, inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar.
El secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.
PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN DE TENCIAS DE ABSOLUCIÓN O CONDENA
Queda claro que el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer la apelación de sentencias originadas en el Juzgado de Paz.
Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez. La parte que haya arrecido prueba en ocasión del recurso, nene la carga de su presentación en la audiencia. Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias. Celebración de la Audiencia. La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Plazos. La Corte decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede tomar una de las siguientes decisiones:
Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada;
Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;
Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el tribunal del distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.
EL PRINCIPIO DE LA DOBLE EXPOSICIÓN
Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
EFECTOS DE LA APELACIÓN
Su principal efecto es la libertad del imputado, cuando el recurso es declarado con lugar y resuelto en su favor.
Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la corte de apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.
El efecto suspensivo es inmediato, excepto la disposición del artículo 245 del CPP, en virtud del cual las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reales (embargos) son apelables, pero la presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución.
Efecto Suspensivo y Prestación de Garantía.- La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.
En cuanto se refiere a la parte civil, toda sentencia "de primer irado" sería inejecutable desde el mismo momento en que la Corte puede decidir una apelación con envío". No obstante, la Suprema Corte de Justicia ha considerado Mediante su Resolución 1919-2003:
Primero: Establecer que en Los casos en que con motivo da un recurso de casación se ordene la suspensión de la ejecución de ¿a sentencia impugnada y el recurrente se proponga prestar la fianza correspondiente mediante puesta en garantía de un inmueble, debe depositar el original del documento de propiedad del garante o el Certificado de Título si se trata de un inmueble registrado, así como también la prueba del valor de dicho inmueble.
Segundo: Que una vez aceptada dicha garantía. el recurrente debe depositar el acto constitutivo de la misma suscrito ante Notario, en el cual se haga constar además de ¿os datos personales del garante, la descripción ‘ el valor del inmueble, y la obligación que el mismo contrae de responder a favor del recurrido por los créditos de éste tal como lo dispone la ley.
En cuanto al del efecto devolutivo, anteriormente se trataba ¿e especificar que la Corte de Apelación podía conocer, en caso de que así se le haya sometido, todo el proceso decidido por el tribunal a-quo. En otras palabras, celebraba un nuevo juicio.
En el nuevo sistema procesal penal, la Corte no hace eso, no realiza esa actividad, al menos de lo que se desprende del texto codificado: ella "celebra audiencia" con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso; o interroga al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso. Si decide con logar la apelación, entonces puede dictar la sentencia del caso, pero lo hace sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recorrida, "u ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba". Esta modalidad, digamos que "apelación con envío", desconocida previamente, indica que el efecto devolutivo de que se trata ha desaparecido en cuanto se refiere a la Corte de Apelación, subsistiendo exclusivamente para el tribunal de envío.
La apelación de las sentencias del juez de Instrucción y del juez de Paz en funciones de juez de Instrucción carecen de efecto devolutivo: en estos casos se trata, esencialmente, de validar la calificación de los hechos punibles o la decisión que niega la libertad provisional bajo fianza.
DIFERENCIA ENTRE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS DE INSTRUCCIÓN Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS
Las diferencias entre los dos sistemas de apelación son en referencia a los plazos:
El plazo de cinco días para apelar las decisiones de instrucción se elevan a diez días en la apelación de sentencia definitiva;
En apelación de decisiones del juez instructor las partes contestan en tres días la comunicación remitida por el secretario, mientras en la apelación de sentencias definitivas el plazo aumenta a cinco días.
CASACIÓN Y AMPARO
EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
La casación es la anulación por la Corte Suprema de una en huta o última instancia y atacada por la falsa interpretación de la ley, incompetencia o exceso de poder. En sentido amplio, se entiende por tal recurso extraordinario destinado a la anulación de sentencias de los tribunales inferiores por defectos de una forma o infracción de ley.
Es recurso extraordinario y específico de impugnación en virtud del cual se persigue la anulación total o parcial de una sentencia definitiva.
Se ha dicho que la denominación proviene de dios palabras latinas: "cassare" (con el sentido de "quebrar") y ‘casso" (como "quebrantamiento" o "anulación").
El recurso de casación nace en Francia, constituyendo la evolución jurídica natural de las ideas revolucionarias. Antes de 1789, se puede encontrar su simiente en el "Conseil des Patries", sección del Consejo del Rey destinada al control de la legalidad de las decisiones de los jueces. Luego funcionó el Tribunal de Casación, creado por la Asamblea Nacional Francesa 127 de noviembre de 1790. Separado del poder del soberano, aunque dependiente del cuerpo legislativo, tuvo como inspiración el pensamiento de los enciclopedistas, quienes predicaban la idea de la ley como expresión suprema de la voluntad general, al lado del principio de división de poderes.
Con todo y pretenderse que actuara como un árgano legislativo, se fue perfilando como jurisdiccional, encargado de anular los procedimientos en los cuales las formas hubieran sido violadas y los fallos que contuvieran contravención expresa del texto de la lev, esto es, con competencia sólo para anular sentencias no así para juzgar. Con la creación de la Corte judicial Suprema se rompió, definitivamente, todo ligamen con los poderes legislativo y ejecutivo, lográndose otro avance importante cuando al control de legalidad se agregó la función reguladora de la jurisprudencia. La Corte de Casación" nació de un senadoconsulto del 18 de marzo de 1803 y asumió la categoría de órgano jurisdiccional, ubicado en la cima del poder judicial. Sus funciones se orientaron a resolver el recurso establecido a gestión de parte, conocer de errores in judicando (yerros que vulneraban el texto de la ley) e in procediendo (vicios de naturaleza procesal), regular y unificar la jurisprudencia. Como característica que mantuvo, se limito a anular la sentencia y reenviar el asunto para un nuevo dictado.
Las doctrinas de Roussseau y Montesquieu son las abstracciones ideológicas más influyentes en tomo a la creación del Tribunal de Casación francés, al punto de que sus concepciones han perdurado, como FENECH, para quien:
a diferencia de los tribunales de tercera instancia, el de Casación tiene una finalidad, al menos en su original aspecto histórico, meta procesal, a saber: ¿a defensa de la lea y con ella la del Poder Legislativo frente a ¿os Tribunales de Justicia como representantes del Poder Judicial, siendo su misión esencial garantizar la separación del Poder Legislativo del Poder Judicial, controlar y mantener integridad de jurisprudencia, misión que ha sido a través de su historia adaptada a las necesidades de manera, injusta buscó neo hasta llegar a la concepción actual cuya finalidad está integrada por e1 control meramente jurídico del procedimiento y de la decisión del Tribunal Penal para establecer si la aplicación de la ley al hecho normalmente; inatacable, declarado probado se ha efectuado de un modo jurídicamente correcto tanto desde el punto de vista del Derecho Material como desde el Derecho Procesal Penal.
Estas breves líneas históricas revelan la necesidad de considerar, aun brevemente, la finalidad del recurso de casación.
FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Tradicionalmente se atribuye al recurso de casación una misión de carácter político: la de preservar la autoridad del legislador y la jerarquía del emperador, impidiendo la "rebelión del juez" (o función nomofiláctica del recurso de casación).
Esta concepción data con seguridad del sistema francés de derecho, del siglo XVIII, pues, como se dice previamente, allí la Corte de Casación actuó junto a la Asamblea Legislativa impidiendo a los tribunales que invadiesen funciones correspondientes a la Asamblea.
El recurso de casación tutela el interés público y a su vez tutelar el interés privado. El primero, porque mantiene la observancia de la letra de la ley, procurando que se juzgue rectamente los casos... que no se mal interprete la norma jurídica... ni se desnaturalice su espíritu por erradas interpretaciones. Se cumple así una finalidad implícita del recurso de casación, como lo es la de satisfacer el interés público en la exacta observancia de la ley. El segundo se cumple porque la casación trata de proteger los derechos de las partes, de darles la posibilidad de impugnar ante el Tribunal Superior, el fallo que ellas consideran les causa perjuicio... La doble finalidad de la casación es, pues, la protección de los derechos de los particulares y la unidad del orden jurídico en tomo al respeto de la ley y sus interpretaciones. Sin embargo, no es tan claro como parece que la finalidad del recurso de casación sea la de mantener la uniformidad de la ley.
Se ha afirmado que en materia penal la casación tiene que limitarse al ejercicio de un control técnico del fallo, mencionándose en este sentido la clásica finalidad de la casación recurso tendente a la uniformidad de la jurisprudencia. Naturalmente, la reforma procesal penal ha convertido la Corte de Apelación en un "pequeño tribunal de casación", obligándola a mantener "unidad de criterio en la emisión de sus fallos", que equivaldría a uniformidad jurisprudencial. (Recuérdese que la contradicción de fallos de una misma corte da lugar a casación de la sentencia).
Es claro que deben editarse nuevas colecciones jurisprudenciales, conteniendo las decisiones de las Cortes de Apelación, compendiadas en un solo volumen o separadamente, por Corte. Y ello es imprescindible porque e1 interesado debe contar con una fuente oficial indicadora de posibles contradicciones entre fallos de la Corte, algo que evidentemente no ha de dejarse a la iniciativa privada.
DECISIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN
En el nuevo proceso penal la casación es un recurso que procede exclusivamente contra las sentencias de la Corte de Apelación que ponen fin al procedimiento o que deniegan la extinción o suspensión de la pena. El. Artículo 426, textualmente, dispone como sigue: El recurso de casación procede exclusivamente por la observancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:
1-Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2-Cuando la sentencia de la Corre de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3-Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;
4-Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.
Corno hemos visto al estudiar el recurso de casación en países latinoamericanos que han aceptado un proceso penal similar al nuestro, estas condicionalidades brillan por su ausencia. En efecto, la limitación del recurso a sentencias que impliquen condenaciones superiores a diez años constituye, sin duda, una perversión del sistema en base a tratar de limitar el número de casos ingresados a la Suprema Corte de Justicia.
Estamos en completa seguridad de que los Magistrados actuales se pronunciaran desfaciendo el entuerto que representa esa limitación, no solamente porque Argentina ya lo hizo desde abril 2004, extracto de cuya sentencia incluimos más adelante, sino también porque ese tipo de limitaciones no puede encontrar cabida en el proceso garantista actual.
El nuevo proceso penal latinoamericano, en lo general, y el dominicano en particular, acepta el derecho al recurso como una derivación constitucional. En ese entorno teórico, limitar el recurso logrará impedir el derecho u obstaculizar la justicia pero, a ese precio, la eficiencia judicial es indeseable.
Retomando la línea anterior, entendemos que la interposición del recurso de casación admite la bi-condicionalidad siguiente:
Primer grupo: el recurso procede exclusivamente cuando se ha incurrido en violación del bloque de constitucionalidad, esto es: la sentencia ha inobservado o no ha aplicado disposiciones de orden legal, disposición de orden constitucional, disposiciones contenidas en tratados internacionales, particularmente los referidos a la protección de los derechos humanos, consagrados por el sistema internacional del derecho humanitario.
Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. (Reiteramos que esta limitación temporal del recurso de casación es, a nuestro entender, completamente insatisfactoria).
Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de justicia. No se trata de contradicción externa, entre dos Cortes de Apelación, sino de contradicción interna, entre fallos de una misma Corre. La única externalidad admitida os contradicción entre un fallo de la Suprema Corte y otro de la Corte de Apelación.
Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Es una condición interpretativa. En efecto, "manifiestamente" es una expresión difusa, dependiente de la apreciación individual. Ahora bien, es claro que esta expresión conduce al fundamento garantista del código, indicando así que una sentencia manifiestamente infundada ha de ser la que ignora el alcance real de los principios fundamentales y los principios generales del juicio (particularmente los contenidos en los artículos 30? y 311), y mucho más importante aún, la sentencia en la cual el juez ha realizado una derivación incorrecta (ilógica) de la prueba aporrada, llegando a conclusiones a las que no hubiera podido llegar si analizaba "correctamente" (lógicamente) los hechos, los indicios y los elementos probatorios sometidos a su consideración. Es un campo más amplio de lo que a primera vista parece, y de hecho lo entendemos abierto ex profeso, para permitir el recurso de la parte civil y del tercero demandado cuando son lesionados en sus peticiones... porque el recurso de estas partes no está consignado como permisible en las causas del artículo 426.
Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión. En consecuencia, la revisión y la casación proceden por los mismos motivos, ofreciendo al recurrente la posibilidad de elegir la vía que prefiera.
Segundo grupo: el recurso procede:
PROCEDIMIENTO Y DECISIÓN DEL RECURSO
Debe recordarse que la ley de implementación del nuevo proceso penal ha derogado los artículos 22 al 46 de la Ley sobre Pronunciación de Casación, No. 326, relativos al procedimiento penal del recurso de que se trata.
El recurso de casación en materia procesal penal se lleva, por analogía, como la apelación. De esa regla se exceptúa el plazo para decidir, que en casación se eleva a un mes, entonos los casos. Esquemáticamente, y cambiando lo que haya que cambiar, el procedimiento es corno sigue:
Se reciben las actuaciones procedentes de la Corte de Apelación.
Dentro de los diez días siguientes, si estima admisible e1 recurso, se fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.
La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.
Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación (Corte de Casación), a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.
La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En ella, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte De Apelación (Corte de Casación) resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorporo y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. (El plazo se eleva a un mes).
EL AMPARO EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DOMINICANO.
GENERALIDADES
El derecho internacional humanitario ha intensificado, junto a la filosofía jurídica, la discusión, aprobación y efectiva ejecución do medidas tendentes a la protección de los derechos humanos, convertidos en un Signo de los tiempos.6 En este entorno, el galantismo penal ha tenido notable expansión como elemento esencial en la existencia del moderno Estado democrático. El resultado primario ha sido el establecimiento de tribunales penales internacionales (Notemberg, Tokio, Yugoslavia, Ruanda y el Tribunal Penal Internacional y la infante Corte Internacional de justicia)57 y la creación sostenida de jurisdicciones penales regionales exclusivamente dedicadas a proteger la vigencia de los derechos del hombre en la sociedad política actual.
Los derechos individuales han sido protegidos históricamente mediante el Rabeas Corpus, la celebérrima institución garantista inglesa. Pero lentamente se ha ido abriendo campo la certeza de que otros derechos diferentes de la libertad individual deben ser protegidos con tanta fuerza y dedicación como ella, pues constituyen la base sobre la cual el estado de derecho es construido: se ara esencialmente de la posibilidad de llevar a un organismo especial el conocimiento cabal de violaciones a ciertos derechos constitucionalmente dispuestos mas no sancionados con un recurso rápido, sencillo y efectivo que proteja a los individuos. Es el recurso (o acción) de amparo.
ORÍGENES DEL AMPARO
Cabria afirmar que el amparo encuentra sus orígenes mas antiguo en el derecho romano, a través de sus instituciones denominadas "homine libero exhibendo e intercessio tribunicia".
En el derecho ingles su semejante por excelencia lo es "habeas corpus" y en el español se encuentra en el proceso medieval denominado justicia mayor.
En Latinoamérica el amparo se presenta como institución de derecho mexicano, previsto originalmente en los artículos 8, 9 y 62 de la Constitución de 1841 acogido a nivel federal, primero en el. Acta de reformas de 1847 (Art. 25) y posteriormente, en las constituciones de 1857 (Art. 100 y 101) y en la actual de 1917 (Art. 103 y 107)
En su expansión ha tenido capital incidencia la internacionalización del derecho procesal constitucional y la acción de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El primero, oponiéndose firmemente a la vigencia de la concepción de soberanía de los Estados nacionales en materia de vigencia y protección de los derechos humanos, al punto de que ya se habla de un Bili of Rigfits (Carta de Derechos Fundamentales) supranacional y, si fuere necesario, supraconstitucional. La segunda, estableciendo taxativamente el amparo como el recurso adecuado para la protección de los derechos fundamentales, al disponer en su artículo 25 que toda persona tiene derecho a que le amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales, mediante el ejercicio de un transcurso rápido, sencillo y efectivo.
En nuestro país el amparo se fundamenta, primero: en los artículos 3 y 10 del texto constitucional, al reconocer y aplicar las normas de derecho internacional y americano cuando han sido adoptadas por el Congreso Nacional como reglas de derecho interno; y segundo: en las resoluciones 1920/2003, en cuanto integro como fuente de derecho con equivalencia o rango constitucional las disposiciones de derecho internacional; en la número 447-2001, del 13 de junio de 2001, mediante la cual queda fijada la competencia del tribunal de primera instancia en materia de amparo, además de la sanción jurisprudencial recibida en fecha 24 de febrero de 1999.
Así, a pesar de no encontrarse legalmente fijados los limites, la cobertura, los efectos ni el procedimiento de amparo, él es igualmente válido porque forma parte de nuestro ordenamiento constitucional desde la Resolución No. 739, promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Caceta Oficial No.9460, del 11 de febrero de 1978, que aprueba la Convención Internacional de Derecho humanos. Todavía más, las disposiciones de derecho internacional humanitario son válidas y rigen en ausencia de aprobación congresional, inclusive por sobre disposiciones tendentes a limitar el ejercicio de los derechos fundamentales o individuales.
DERECHOS QUE EL AMPARO PROTEGE
Lo derechos individuales o fundamentales a que se referencia son los siguientes:
* La inviolabilidad de la vida.
*La seguridad individual.
*La inviolabilidad del domicilio.
*La libertad de asociación.
*La inviolabilidad de correspondencia.
*La libertad de trabajo.
*La libertad de empresa.
*El derecho de propiedad.
*E1 derecho al debido proceso y juicio justo.
*EI derecho de defensa.
*EI derecho de tutela judicial efectiva o accesible a la justicia.
PROCEDIMIENTO PARA EJERCER EL AMPARO
La sentencia de fecha 24 de febrero de 1999 dispone que el amparo se llevará de acuerdo a los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 del 1928, que consagran e1 referimiento, salvando lo referido al plazo de inicio del recurso, la fijación de audiencia, la emisión de sentencia y la posibilidad de recurrir en apelación el fallo de amparo. Para tales fines:
Se verifica mediante instancia la demanda en amparo, acto de parte interesada realizado en e1 plazo de quince días a partir de que la violación del derecho ha ocurrido. La instancia solicita autorización para demandar en amparo, enunciando los derechos pretendidamente violados, las generales del impetrante, la elección de domicilio y restantes elementos probatorios de la desprotección incurrida. El plazo es a pena de caducidad.
El juez, si lo considera, autoriza por auto la citación y fija la fecha de la audiencia, que tendrá lugar dentro del tercer día de recibida la instancia de que se nata precedentemente.
La contraparte es notificada del auto, por ministerio de alguacil, invitándole a comparecer en la forma de ley
La sentencia debe ser rendida dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la causa quedó en estado de fallo, y deberá pronunciarse sobre la procedencia o no del amparo, y llenar las formalidades de ley establecidas para este tipo de acto. Es la norma establecida por la letra e), ordinal 2 de la resolución citada.
La sentencia puede recurrirse en apelación.
EL AMPARO JURISDICCIONAL
Los países que han adoptado un sistema procesal similar al nuestro admiten el amparo inclusive contra actos jurisdiccionales. En España se admire el amparo contra actos jurisdiccionales de la manera siguiente:
Artículo 42. Las decisiones o actos sin valor de Lev, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras Asambleas, sean firmes
Artículo 44. Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrara a conocer el Tribunal Constitucional. c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
En México se prescribe el amparo directo e indirecto. El amparo directo procede en materia procesal penal cubre los siguientes casos:’3
Cuando en un juicio de orden penal al imputado-quejoso no se le haga saber al motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular;
Cuando no se le permita nombrar defensor en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite la lista de los defensores de oficio o no se le haga saber el nombre del defensor adscrito al tribunal que conoce la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al desrizar designado; cuando se le impida continuar con él o que dicho defensor lo asista en aluna diligencia del proceso o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá él mismo, no se le nombre de oficio;
Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran declaración en el mismo lugar del juicio x estando el quejoso en él;
Cuando el juez n actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por La ley.
Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar, o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admira en el acto de la diligencia o cuando se le coarten los derechos que la ley le otorga;
Cuando no se le reciban las ofrezca legalmente o cuando no se arreglo a derecho;
Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión;
Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
Cuando no se celebra la audiencia pública en que debe ser oído en defensa, para que se le juzgue;
Cuando se celebre la audiencia sin la asistencia del Ministerio Público a quien corresponda realizar la requisitoria, sin la del juez que deba fallar o la del secretario o testigo de asistencia que deban autorizar el acto;
Cuando debiendo ser juzgado por un juzgado se le juzgue por otro;
Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquier otra coacción;
Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
Cuando el quejoso es sentenciado por un delito diferente al que consta en el sometimiento.
CONCLUSIONES
El nuevo procedimiento penal dominicano muda e innova el sistema recursivo del procedimiento criminal. Cabe resaltar que nuestra sociedad ha adoptado un nuevo proceso penal el cual nos coloca en materia procesal, igual a otras potencias desarrolladas. La agilidad del proceso es su ventajase hace cada vez más importante. Sus intenciones son la de garantizar la vigencia de los derechos constitucionales del imputado, acelerando la tramitación de las causa y procedimiento el derecho al recurso dentro de un marco de eficiencia administrativa
Ya el juez no decide los incidentes junto con el fondo, por una misma decisión, sino de inmediato, en la misma audiencia en que los incidentes son propuestos.
Concurre a esa agilidad el hecho de que el fallo del incidente no es recurrible en apelación sino junto a la sentencia definitiva, si fuera el caso.
También concurren aquí los sistemas de renovación y convalidación de errores en los actos procesales.
Los procesos de la vida hacen del derecho parte de ella
CONSULTAS BIBLIOGRÁFICAS
Mateo Calderón, Freddy R. "El Nuevo Proceso Penal". Guía para la correcta aplicación. 2da. Edición. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Distrito Nacional, Rep. Dom., Octubre 2004.
Ortiz V., Sergio A. "Los Recursos en el Proceso Penal". 2da. Edición Ampliada con Jurisprudencia y Formularios. Editora Dalis. Moca Rep. Dom., Diciembre 2005.

Olivares Grullón, Félix Damián. Ramón Emilio Núñez Núñez. "Código Procesal Penal Concordado". Normativa complementaria y notas educativas. (Ley 76-02). 1era Edición. Ediciones Jurídicas Trajano Potentini. Santo Domingo, Rep. Dom., Abril 2003.