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domingo, 24 de agosto de 2014

PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN....

La Constitución de la República Dominicana  se encuentra en la categoría de Constituciones rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se sigue para la formación de leyes ordinarias.

El procedimiento de reforma constitucional consagrado en nuestra Carta Magna está articulado en una serie de fases:
1.      Procedimiento de formación de la ley de Revisión Constitucional;
2.      Deliberación y aprobación por la Asamblea Nacional

Ley para la convocatoria.

La Constitución no puede ser reformada si no es con el acuerdo del Congreso Nacional. Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional que declara la necesidad de modificarla, determinando los artículos objeto de las reformas y los motivos que la justifican.

La iniciativa para proponer una ley de revisión constitucional está restringida al Poder Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

Para la aprobación de esta ley no se requiere una mayoría especial, sino la misma que se sigue para las demás leyes; la promulgación la realiza el Presidente de la República, quien no podrá objetar la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitución.

La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter sui generis, por tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse dentro de los quince días a contar de la fecha de la publicación de la ley.

La Asamblea Nacional

El artículo 118 de la Constitución dispone que la Asamblea Nacional se reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley, como expresáramos precedentemente.

En nuestro país, no se encuentra en ningún texto el procedimiento de la deliberación sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley, por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho Constitucional.

En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar una comisión ad-hoc compuesta por miembros con formación jurídica para estudiar preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido al plenario;

Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la deliberación de las reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa más numerosa, por lo cual las normas de orden parlamentario contemplado  son más adecuadas.

Una vez concluida las discusiones ya aprobada o rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la Constitución con las modificaciones incluidas

La Constituyente.

Es el sistema mediante el cual una asamblea  constituyente es elegida por voto directo de los ciudadanos, y una vez realizada la modificación a la Constitución, desaparece automáticamente.

En la mayoría de los casos la constituyente es elegida cuando surge o nace la Constitución de un país, ya que luego  o generalmente sucede así, la Constitución naciente dispone la fórmula para la modificación de la misma. 

El quórum.

Para que pueda sesionar válidamente se requiere un quórum de la mitad más uno de los miembros de cada Cámara. Para poder deliberar se exige una mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes. Las reformas son sometidas a una doble discusión, artículo por artículo, y a hasta donde posible frase por frase.

Aspectos que no pueden reformarse.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 119 de la Constitución de la Nación: “Ninguna reforma podrá versar sobre la forma de gobierno, que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”.

Se trata de un límite explicito y expresado de reforma constitucional.


Las reformas de la Constitución sólo  se podrán hacer en la forma en que ella misma lo indica, y no puede jamás ser suspendida, ni anulada por ningún poder, ni autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares, según lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución.

LA EXTRADICION.


La Extradición, no es más que la entrega coactiva de una persona buscada por el
Estado solicitante y efectuada por el Estado que recibe esa solicitud.
Entre nosotros la figura de la extradición aparece consignada en el artículo 160 del Código Procesal Penal y es importante consignar aquí desde el principio, que estas disposiciones, eminentemente procedimentales inauguran entre nosotros un modo de proceder absolutamente novedoso, circunstancia que abordaremos, aún escuetamente en el desarrollo del presente trabajo.
Art. 160.- Extradición. La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial, en aquello que no se oponga a este código.

Para nuestra Suprema Corte de Justicia:
La extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normes preexistentes de valide dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados.
En todos los casos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente.

 Implica:
En todos los casos: a) Un proceso penal y b) El cumplimiento de una pena privativa de libertad.

DISTINCION DE LA EXTRADICION EN RELACION CON LA EXPULSION Y EL EXILIO:
Hay que distinguir claramente entre La Expulsión, El Exilio y La Extradición, ya que aunque pudieran parecerse, en el sentido de que implican un extrañamiento de un territorio determinado y la imposibilidad o privación de permanencia en una exclusiva jurisdicción, tienen características absolutamente diferentes, veamos.
La Extradición, es una decisión jurisdiccional, que entrega una persona a un gobierno extranjero, para que sea juzgado y/o termine de cumplir condena. Implica la existencia de un proceso y una autorización judicial, refrendada o fundada en acuerdos internacionales de cooperación judicial. Se puede otorgar tanto para nacionales como para extranjeros.
El Exilio, es unas veces una pena aplicada en ciertos casos, para ciertos delitos y otras veces, una decisión de carácter administrativo, la mayoría de las veces, dispuesta por cuestiones de raigambre político. Solo es aplicada a nacionales del propio país.
Y La Expulsión, es una medida de policía, que consiste en sacar del país o poner fuera de sus fronteras a personas que resultan o devienen en inconvenientes o indeseables para las autoridades de turno, bajo el alegato de ser perjudiciales para la sociedad o el gobierno. Esta medida solo es aplicable a extranjeros y es un absoluto imperativo de ciudadanía.

CLASES O MODALIDADES DE LA EXTRADICION.
La Extradición Activa:
Es aquella que es referida al Estado donde resida o se encuentre la persona requerida, por parte de las autoridades de la República Dominicana.
A este respecto nuestro Código Procesal Penal, dispone:
Art. 161.- Extradición activa. Cuando se tiene noticias de que un imputado respecto del cual se ha presentado la acusación y se ha dictado una medida de coerción privativa de libertad, se halla en país extranjero, el juez o tribunal competente tiene la facultad de ordenar el trámite de su extradición, a petición del ministerio público o de las partes. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores certifica y hace las traducciones cuando corresponda, y presenta la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de dos meses.
La Extradición Pasiva:
Es la que se verifica, en aquellos casos en que es a las autoridades de la República Dominicana, a los que se le hace la correspondiente solicitud.
Art. 162.- Extradición pasiva. La solicitud de extradición de una persona que se halle en territorio de República Dominicana debe ser remitida por el Poder Ejecutivo a la Suprema Corte de Justicia para que ésta decida lo que corresponda.
De aquí en adelante y por razones atendibles, nos referiremos exclusivamente a La Extradición Pasiva, por ser ésta aquella sobre la que estatuyen nuestras instituciones y también la que genera el procedimiento de extradición propiamente dicho.
Haremos abstracción de aquellos casos en que el solicitado en extradición decide acogerse voluntariamente al pedido, debido a que en estos casos, se prescinde del trámite ordinario, quedando por comprobarse únicamente la libertad e inteligencia del consentimiento.

LA CUESTION DE LA PROCEDENCIA.
Nuestra Suprema Corte de Justicia en un ejercicio retórico interesante, ha ido fijando algunos criterios normativos que aparecen como cuestión de principio en el cuerpo de las decisiones dictadas por ella en materia de extradición, dejando fijado que:
a) La Extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político;
b) Que no se debe juzgar a la persona, una vez concedida la extradición por delito distinto del que motivó el pedido;
c) Que solo procederá la extradición contra las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean ciudadanos propios o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes;
d) Que se sobreseerá el pedido, si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentre libre bajo fianza o está condenado:
e) El hecho cometido o delito atribuido se encuentre dentro de aquellos en que concurra el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas;
f) Que todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada unas de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los tercero;
g) Que cuando en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta, no procederá La Extradición.

EL PROCEDIMIENTO
Como era antes…
Como ya vimos, el procedimiento de esta materia está consignado expresamente en las disposiciones del Código Procesal Penal, ya vistas por nosotros, al principio de este trabajo, o sea, desde el artículo 160 hasta el 165 del mismo.
De más está decir que el procedimiento como tal, se ha ido construyendo de manera consuetudinaria, en los demás aspectos y disposiciones que no se encuentran expresamente consignadas en estos artículos.
Anteriormente el procedimiento de la extradición era, absolutamente administrativo y consistía sobre todo en el hecho de que el Estado requiriente enviara a través de la Cancillería al Poder Ejecutivo, la solicitud de extradición acompañada de la documentación pertinente. Y este a su vez la dirigiera a la Procuraduría General de la República para fines de dictamen. El Procurador General de entonces procedía a identificar e interrogar al solicitado, quien podía acceder voluntariamente a su extradición o someterse a al voluntad de las autoridades de turno.
En esta tesitura, el Magistrado Procurador General de la República, una vez que estudiaba y dilucidaba a luz de los tratados y las leyes pertinentes, la procedencia de la solicitud, elaboraba un dictamen motivado contentivo de su opinión al respecto de la procedencia o no de dicha extradición y lo enviaba de nuevo al Poder Ejecutivo.
El Presidente de la República en atención al dictamen referido y sin que necesariamente haga caso del mismo, decide entregar o no al solicitado mediante un decreto al efecto.

Como es ahora…
Afortunadamente este es un escenario definitivamente superado y a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones del Código Procesal Penal, se ha judicializado el procedimiento de extradición en la República Dominicana; disponiendo el artículo 164 todo lo atinente a este tema:
Art. 164.- Procedimiento. Recibida la solicitud de extradición por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, se convoca a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación dirigida al solicitado. A esta audiencia concurren el imputado, su defensor, el ministerio público y el representante del Estado requeriente, quienes exponen sus alegatos. Concluida la audiencia, la Suprema Corte de Justicia decide en un plazo de quince (15) días.
Asimismo y por tratarse en el caso de la especie, de todo un proceso judicial, seguido al solicitado de acuerdo a las previsiones normales de los procesos penales de los tribunales nacionales, solo que ante La Cámara Penal de La Suprema Corte de Justicia, es posible que el Estado requeriente designe para este procedimiento especial su propio abogado:
Art. 165.- Abogado. Los Estados extranjeros pueden designar un abogado para que defienda sus intereses en este procedimiento.

LA COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL.
La figura de la extradición, como instituto que lo es del derecho internacional, se encuentra inmersa, en lo que respecta a su ubicación dentro del Código Procesal Penal, en las disposiciones concernientes a La Cooperación Internacional y se rige, además de su ley propia (Ley 489/70, modificada por la Ley 278/98) por los tratados internacionales, tanto de carácter bilateral como multinacional de los que la República Dominicana es signataria, entre estos podemos citar:
a) El realizado con Haití 1874
b) El intervenido con Cuba en 1907
c) El de los Estados Unidos del 1910
d) La Convención sobre Extradición de la Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo Uruguay, 1934
e) El suscrito con España, de 1981
f) La Convención Interamericana de Extradición, Caracas, 25 de febrero 1981
g) El de la República de China, 1990, entre otros…
Y en este sentido, el artículo 1 del Código Procesal Penal es claro, al dejar establecido con absoluta claridad que:
Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. (…).
Cuatro son las fuentes reconocidas de la extradición: Los Tratados, La Ley, La costumbre y La Reciprocidad y sólo con valor enunciativo y sobretodo por nuestro interés de que pueda apreciarse las fuentes u origen de que emanan y encuentran justificación las disposiciones relativas a la cooperación judicial que aparecen en nuestro Código Procesal Penal, las consignamos a continuación:

Art. 155.- Cooperación. Los jueces y el ministerio público deben brindar la máxima cooperación a las solicitudes de las autoridades extranjeras siempre que sean formuladas conforme a lo previsto en los tratados internacionales y en este código.
En los casos de urgencia, el juez o el ministerio público, según corresponda, pueden dirigir, por cualquier medio, requerimientos de cooperación a cualquier autoridad judicial o administrativa, en cuyo caso informa posteriormente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Art. 156.- Gastos extraordinarios. Cuando la cooperación demande gastos extraordinarios, se puede solicitar a la autoridad requirente el anticipo o el pago de los gastos.
Art. 157.- Negación de la cooperación. La cooperación es negada por resolución motivada cuando la solicitud vulnera garantías y derechos de las partes. La cooperación puede ser suspendida por resolución motivada cuando su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la jurisdicción requerida.
Art. 158.- Presencia. Cuando las características de la cooperación solicitada hagan necesarias la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se puede autorizar la participación de ellas en los actos requeridos, siempre bajo la coordinación del ministerio público o del juez, según corresponda.
Art. 159.- Investigaciones conjuntas. El ministerio público puede coordinar la investigación con las autoridades encargadas del Estado interesado, pudiendo formarse a tales efectos equipos de investigación, dirigidos por el ministerio público y sometido al control de los jueces.

CON RESPECTO A LAS MEDIDAS DE COERCION…
Según está consignado expresamente en nuestra legislación adjetiva, mas propiamente en el Código procesal penal, es posible imponer a la persona solicitada medidas de coerción, de hecho, en todos los casos que conocemos, se ha impuesto a los solicitados Prisión Preventiva, a ser cumplida en un Pabellón Especial, de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, San Cristóbal, comúnmente denominado “El Pabellón de los extraditables”.
Y aunque teóricamente, es posible solicitar Fianza o Garantía Económica, como se conoce en estos días, así como cualesquiera de las demás medidas de coerción existentes. Según el peso y gravedad de los intereses envueltos en La Extradición, aunado a lo que se denomina modernamente el peligro de fuga, a lo que habría que adicionar la común brevedad de la duración del proceso; es poco más que predecible que esa solicitud no habría de prosperar.
Lo que si se cumple en todos los casos y en demasía, añadimos nosotros, son el arresto efectivo, solicitado por La Procuraduría y dispuesto por La Suprema Corte de Justicia y la concomitante e inevitable Prisión Preventiva.
A este respecto, nuestro Código de Procedimiento, dispone:
Art. 163.- Medidas de coerción. La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede ordenar la aplicación de medidas de coerción en relación a la persona solicitada en extradición, siempre que se invoque la existencia de una sentencia o de una orden, se determine con claridad la naturaleza del hecho punible y se trate de un caso en el cual proceda la prisión preventiva según este código en concordancia con el derecho internacional vigente. En caso de urgencia se puede ordenar una medida de coerción, incluyendo la prisión preventiva, por un plazo máximo de un mes, aún cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición. Presentada la documentación correspondiente, la medida puede extenderse hasta dos meses, salvo cuando los tratados establezcan un plazo mayor. El pedido de prisión preventiva se puede hacer por cualquier vía fehaciente y es comunicado inmediatamente a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

LA CUESTION DE LA EXTRADICION DE LOS PROPIOS NACIONALES.
Desde siempre ha existido una gran pugna en torno a este tema, controversia que ha trascendido, por mucho, el ámbito de los corrillos locales, concitándose a nivel internacional, grandes e históricas discusiones en torno al hecho de si los países deben o no deben entregar a sus propios connacionales a otros Estados, para ser juzgados en ellos y/o para que cumplan las penas que les hayan sido impuestas.
A este respecto es importante consignar aquí, que según las mas modernas corrientes del pensamiento jurídico moderno, esta pendencia está siendo ganada por aquellos que opinan que ni las sociedades ni los gobiernos pueden amparar en su seno delincuentes de toda laya, bajo del pretexto baladí de su sola nacionalidad y ha ido entronizándose en todo el mundo a través de tratados internacionales bilaterales e internacionales, así como leyes especiales ésta novedosa, aunque difícil posibilidad.
Entre nosotros no siempre fue de este modo y de hecho en el artículo 4 de Ley 489 Sobre Extradición de 1969, se leía:
Art. 4.- La extradición de un dominicano no se concederá por ningún motivo; pero podrá ser enjuiciado y traducido a los Tribunales Dominicanos mediante solicitud de parte agraviada, si el delito que se le imputa estuviere incriminado por la ley dominicana y no estuviera dentro de las excepciones establecidas en el artículo 5 para los extranjeros.
De modo que en virtud de esta disposición devenía en ilegal la entrega de un nacional dominicano un gobierno extranjero, sin importar y sin que se tomaran en cuenta, ni las circunstancias ni los hechos o delitos por los que se le pedía en extradición. De manera que al dominicano solo le bastaba con regresar a su país para derrotar las pretensiones de cualquier otro Estado, País o Nación de enjuiciarlo en su propio territorio.
En apoyo de esta línea de pensamiento, hasta hace relativamente poco tiempo existían en nuestro ordenamiento jurídico procesal, mas específicamente en el Código de Procedimiento Criminal, disposiciones que prescribían la imposibilidad o prohibición de extradición a un nacional dominicano, organizando asimismo un procedimiento especial para perseguir y juzgar a las personas de nacionalidad dominicana que hubiesen cometido delitos o crímenes en el extranjero; estas eran:
Art. 5.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911, G.O. No. 2208). El dominicano que se hiciere culpable, fuera del territorio de la República, de un crimen que castiguen las leyes dominicanas, podrá ser perseguido y juzgado en la República.
El dominicano que fuere del territorio de al República se hubiere hecho culpable de una infracción que la ley dominicana califica de delito, puede ser perseguido y juzgado en la República, si el hecho es castigado por la ley del país en donde fue cometido.
Sin embargo, si se tratare de un crimen o delito, no habrá lugar a persecución alguna cuando el inculpable pruebe que fue juzgado definitivamente en el extranjero. En el caso en que se hubiere cometido un delito contra un particular, dominicano o extranjero, no podrá intentarse la persecución sino a requerimiento del ministerio público y deberá precederla la querella de la parte agraviada, o una denuncia oficial a las autorices dominicanas, precedente de las del Estado en donde se cometió el delito.
No se intentará ningún procedimiento antes de la vuelta del inculpado a la República, salvo el caso en que se trate de los crímenes que se enuncian en el artículo 7.
Art. 6.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El procedimiento, en los casos de que trata el artículo anterior, se intentará a requerimiento del ministerio público del lugar donde resida o pueda ser encontrado el inculpado. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia, a solicitud del ministerio público o de las partes, puede disponer que el conocimiento de la causa tenga efecto ante el tribunal más próximo al lugar en el cual se cometió el crimen o delito.
Art. 7.- (Ley No. 5005, del 28 de junio de 1911). El extranjero que se hubiere hecho culpable, fuera del territorio de la República, como autor como autor o como cómplice, de un crimen contra la seguridad del Estado, o de falsificación del sello del Estado o de falsificación de moneda nacional de curso legal, documentos de créditos emitidos por el tesoro público con sus sellos o billetes de banco autorizados pro la ley, podrá ser perseguido y juzgado conforme a las leyes dominicanas si fuere aprehendido en la República o si el Poder Ejecutivo obtuviere su extradición.
A lo largo de su historia, la República Dominicana ha contratado diversos convenios de extradición con otras naciones, en los que se impedía de forma obligatoria la extradición de sus propios nacionales y en otros, ésta devenía en ser facultativa. En el primer caso, se encuentra el suscrito con China en 1990, el cual en su artículo 4 expresa:
Art. 4.- Ninguna de las partes contrates concederá la extradición de sus propios nacionales por ningún motivo (…).
En el otro sentido existen disposiciones que atemperan el carácter absoluto de la regla de no extraditar los nacionales. Entre esos instrumentos citamos el Código Bustamante, que en su artículo 345 reza:
Art. 345.- Los estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales (…). La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
El tratado de extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en el 1909, en su artículo 8, deja a la libre consideración de los países contratantes la entrega de sus propios nacionales, al establecer que:
Art. VIII.- Ninguna de las partes contratantes aquí citadas estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de este convenio.
Sin embargo a partir de la entrada en vigencia de las disposiciones de Ley 278 del año 1998, está controversia parece haber quedado zanjada, cuando dicha ley introduce una modificación radical del antiguo artículo 4to de la Ley de Extradición, y en lo adelante se lee lo siguiente:
Art. 4to.- El Poder Ejecutivo es competente para conceder la extradición de un dominicano en los casos en que exista Convenio de Extradición entre el Estado requeriente y el Estado Dominicano, donde quede consignado el principio de reciprocidad y cuando la solicitud del estado requeriente se refiere a:
“Tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas y el lavado de bienes provenientes de esta actividad, asesinato, secuestro, estupro, sustracción o seducción de menores de quince (15) años, comercio carnal o proxenetismo, robo con violencia, falsificación de monedas, estafas, delitos relativos al tráfico de objetos históricos y arqueológicos y la piratería aérea” .
Párrafo I: La presente disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios de extradición vigentes que consignen esta facultad a cargo del Poder Ejecutivo.
Párrafo II: En los convenios de extradición suscritos por el Estado Dominicano con otros estados, cuando se conceda la extradición de un nacional, solo se le aplicará una pena menor a la máxima establecida en el país, que, al momento de la aplicación de esta ley, es de treinta (30) años.
Modernamente y a raíz de la entrada en vigencia en el país, de las disposiciones del Código Procesal Penal, atinentes o relativas a la extradición, éste es un aspecto superado y la extradición de nacionales dominicanos hacia otro países, muy especialmente a los Estados Unidos de América, es cosa de todos los días.
Quienes han defendido la hipótesis de que independientemente de su nacionalidad, los delincuentes deben ser juzgados en el País o Estado en el que se hubiere verificado la ocurrencia del hecho, son contestes en la creencia de que:
“La jurisdicción que debe de juzgar el delito es aquella donde se cometió el crimen y es a ella, a la que le corresponde la aplicación del castigo”.
“El juez más competente para conocer del proceso es el lugar donde se originó y perpetró el delito, ahí están las pruebas más vivas y fehacientes, los testigos y los elementos para instruir la causa, donde se describe la verdad e impuesta la sanción, a los que alteran la tranquilidad pública de esa sociedad”.

LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICION.
Al tenor del artículo VII, de la ley de Extradición vigente, las piezas que deben acompañar la solicitud de extradición, son las siguientes:
a) Copia de las actuaciones del proceso intervenidas hasta el momento de la demanda;
b) Copia de los elementos que prueban o del los indicios que prueban determinar la culpabilidad de la persona solicitada;
c) Copia de la sentencia condenatoria, si hubiera intervenido alguna, o del mandamiento o auto de prisión o documento de igual fuerza jurídica que sirva para traducir a la justicia represiva a la persona cuya extradición se solicita;
d) Copia de los documentos que pueden servir para determinar la identidad del inculpado, incluyendo fotografías, señas o circunstancias que cooperen con la determinación de su identidad.
e) Copia de los texto legales penales del Estado requeriente y demás providencias que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, que definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen las penas aplicables;
f) Copia de las disposiciones legales que establecen el plazo y las condiciones en las cuales se produce la prescripción, o caducidad de la acción de la infracción que motiva la solicitud de entrega.
Adicionalmente, la ley exige que estos documentos estén redactados en español o traducidos a este idioma, además que estén Certificados por autoridad competente y legalizados por el Cónsul Dominicano en el Estado requeriente.

LOS DELITOS QUE DEBERIAN MOTIVAR LA ENTREGA:
En términos generales, es necesario dejar establecido aquí, que sin entrar en consideraciones de estimación, peso o lista, lo importante para los fines de justificar un pedido de Extradición, es que se trate de delitos graves, o sea aquellos que han perturbado de tal modo la paz social y el interés particular, debido a su importancia y gravedad, que hagan necesario e inestimable embarcarse en este procedimiento tan sui géneris.
En la propia ley de Extradición y en su modificación subsiguiente, aparecen listados de delitos más o menos graves que justifican la solicitud, asimismo es común encontrarnos con esos listados en los convenios o tratados intervenidos por el país en esta materia, pero en términos prácticos esto deviene en irrelevante, debido a la práctica cada día más socorrida de prescindir de las mismas, en atención a la gravedad y naturaleza de la conducta delictiva y no así, en lo relativo al tipo penal como tal.
Todo en atención al hecho cierto de que los tipos y/o modalidades delictivas pueden cambiar y de hecho cambian con mayor celeridad que los propios tratados los contemplan y las leyes que le persiguen.
De cualquier modo, aquí ofreceremos uno de esos listados, más específicamente, el aparecido en El artículo III de la ley 489, que señala los casos en que es posible la entrega de persona acusadas o convictas de delitos:
a) Asesinato, parricidio, infanticidio, el homicidio voluntario y envenenamiento;
b) Tentativa de los crímenes señalado en el acápite anterior;
c) Estupro y sustracción de menor o comercio carnal con menores de 12 años;
d) Bigamia;
e) Incendio;
f) Robo con violencia;
g) Anarquismo, terrorismo, sabotaje y demás actos contra las bases de toda organización social;
h) Atentados contra la libertad individual;
i) Falsificación o alteración de escrituras, de documentos públicos u oficiales, mercantiles o privados y uso de tales documentos a sabiendas de que son falso o alterados; y
j) Fabricación de moneda falsa o alteración de la legítima, o ponerlas en circulación a sabiendas de que son falsas o alteradas.
En este sentido nuestra honorable corte de justicia en decisión del 11 de octubre del 2005 al referirse a la denegación de la extradición solicitada en contra de Juan José Marte Rosario; expreso que:
Del texto de dicho convenio, se infiere que la modalidad que predomina en los tipos penales enumerados, supone la ocurrencia de crímenes y delitos de carácter intencional graves, no como en la especie, infracciones de forma culposa, sin intención manifiesta, aun tomando en cuenta la magnitud de las consecuencias sobrevenidas en ocasión de los mismos; que sobre el particular, el tratado establece la potestad de apreciar la evidencias gravosas, de manera de decidir meritos para la extradición de un ciudadano procesado, interpretación esta que deviene reforzada por el examen que se extiende a los presupuestos de aplicación del derecho extranjero (…)
De este modo, entendemos nosotros, queda evidenciado claramente el desfase del sistema de lista; modalidad que era la más socorrida hace un tiempo y que ha sido superada y sustituida modernamente por el principio denominado de doble punibilidad, doble incriminación o identidad de normas, que no es otro que:
´´ es que el hecho motivador de la solicitud de extradición debe ser sancionable – dentro de los límites previstos por el Convenio- conforme a los ordenamientos de ambos Estados, requirente y requerido.´´

¿QUIEN ES QUE HACE LA ENTREGA REALMENTE?
Naturalmente, el Presidente de la República de turno. Éste es un aspecto que puede llevar a confusión a mucha gente poco versada en este tema, debido a que a raíz de las disposiciones del Código Procesal Penal, relativas a La Cooperación Judicial Internacional y más propiamente a La Extradición, o sea, el capítulo 4 del libro III, sobre Actos Procesales en los artículos 160 y siguientes que judicializa entre nosotros el procedimiento de extradición, pareciera que es a la Suprema Corte de Justicia a quien corresponde la entrega, sin embargo no es así.
A la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia solo le corresponde, luego de agotar el procedimiento correspondiente, la autorización o denegación de la solicitud, manteniéndose como un atributo de soberanía en manos del Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 párrafo II y 55 párrafo VI de la Constitución de la República, que establecen:
Art. 3 Párrafo II.- La República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano en las medidas en que sus poderes públicos los hayan adoptado (…).
Art. 55 Párrafo VI.- Presidir todos los actos solemnes de la Nación, dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las naciones extrajeras y organismos internacionales, debiendo someterlos a la aprobación del Congreso, sin lo cual no tendrán validez ni obligarán a la República.
El artículo I de la Ley de Extradición reconoce que el Poder Ejecutivo “es la autoridad competente para pedir y conceder la extradición”. Es un acto de soberanía inherente solamente a esa autoridad que representa al Estado en las relaciones internacionales.
El mismo artículo VIII contiene una reserva en cuanto a los delitos especificados, incluida en la expresión “…salvo lo que al respecto dispongan los tratados”.
Como advierte, dentro del catálogo de infracciones que hacen posible la extradición se incluyen los delitos sociales.
Aunque no esté señalado en el texto, la ley hay que entenderla referida a los autores y cómplices.
El artículo V enumera taxativamente las especies en que la extradición no puede ser concedida, a saber:
a) Por delitos. No se reputarán delitos políticos los llamados antisociales, o sean los hechos delictuosos dirigidos contra las bases de toda organización social y no solamente contra un Estado determinado o contra una forma de gobierno, incluyéndose expresamente a los actos de anarquismos, terrorismo y sabotaje o que sean de propaganda de guerra o de procedimiento violentos para la subversión del orden político social;
b) Por hechos que no estén calificados como delitos por la ley dominicana;
c) Por infracciones exclusivamente militares;
d) Por delitos sancionados en la legislación del país requeriente con pena de muerte o pena perpetua;
e) Por delitos especiales;
f) Cuando la infracción fuera contra la religión o constituyera crimen o delito de opinión;
g) Cuando la acción pública esté prescrita en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana;
h) Cuando la infracción está sancionada en la legislación del país requeriente o en la legislación dominicana con penas menor de un año de prisión;
i) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se imputa.
j) Cuando la persona cuya extradición se solicita está cumpliendo condena o está siendo perseguida por las autoridades dominicanas, por el hecho que sirva de fundamento a la demanda o poro un hecho cometido en al República; y
k) Cuando la persona cuya extradición se solicita ha sido descargada o absuelta por una sentencia pronunciada pro un tribunal dominicano, en relación con el hecho que sirve de fundamento a la demanda.

RELACION, ANALISIS Y COMENTARIOS DE CASOS RELEVANTES EN MATERIA DE EXTRADICION.
1. El caso de Quirino.
(Mala aplicación de la ley)
2. El caso de Sam Goodson.
(Otra fragancia)
3. El caso de Juan Jose Marte.
(Doble incriminación)
4. El caso de Juan Alberto Astwood
(Prescripción)

RECOMENDACIONES FINALES.
PRIMERO:
Que al igual que en Los Estados Unidos y otros países la extradición deja de ser un mero trámite judicial y los jueces decidan de una vez y por toda analizar aun de manera sucinta el contenido procedencia y logicidad, tanto de las pruebas como de la acusación en sí.
SEGUNDO:

Que nuestras leyes consignen expresamente, que en aquellos casos en que la extradición sea finalmente acordada en la Suprema corte de Justicia, el Poder Ejecutivo gozará del privilegio discrecional de hacer la entrega o no; pero en aquellos casos en que la extradición sea denegada el Poder Ejecutivo no podrá realizar la entrega de ningún modo.
Y TERCERO:
Que se abra la posibilidad de recurrir en apelación, la decisión de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en aquellos casos en que la extradición sea acordada, fungiendo como tribunal de alzada el Pleno de la Suprema Corte de Justicia o la Cámara y/o Sala Constitucional de la misma, si la hubiera.

viernes, 22 de agosto de 2014

LA QUERELLA : su debida instrumentación ante la jurisdicción penal

La Jurisdicción Penal, es el conjunto de tribunales competentes para conocer los asuntos penales que le son introducidos. Estos Tribunales pueden ser Unipersonales (Juzgados de Paz, Juez de la Instrucción, Sala Penal y juez de ejecución Penal), donde solo un juez juzga, o Colegiado (Tribunal Colegiado ó Corte de Apelación, Corte de Casación), donde tres jueces componen el tribunal.
Cada provincia del país, le corresponde un distrito judicial, que representa una unidad administrativa del poder judicial y abarca la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia. y un Departamento Judicial que abarca varias provincias, dirigidas por la Corte de Apelación.
Cuando ocurre un hecho delictual en una localidad o provincia, la víctima o agraviado tiene el derecho de acción judicial, cuyo objeto es obtener una solución (que propone la ley) dependiendo la gravedad del hecho.
Al ocurrir el hecho punible (delito), esa noticia debe llegar a la autoridad competente, que puede ser la Policía Nacional, la Fiscalía (Ministerio Público) o agencia de investigación (DNI, DNCD, ect.), sea de manera verbal o escrita.
El directamente agraviado(victima), por el hecho punible, tiene el derecho de constituirse en parte activa en el procedimiento penal, por medio del instituto jurídico contenido en nuestro Código Procesal Penal dominicano(CPPD), llamado querella, objeto del presente análisis doctrinal.
La Querella Penal.
En la praxis del procedimiento penal ante los diversos departamentos o distritos judiciales, los abogados y abogadas como representantes o mandatarios de las victimas de infracciones o de imputados, tienen el deber irrenunciable a preparar y redactar los actos procesales utilizando todas las herramientas jurídicas para hacer efectiva un servicio legal sin errores.
Sorprende la gran cantidad de escritos de querellas que son mal instrumentadas por profesionales del Derecho, y que son declaradas inadmisibles en los despachos de los fiscales adjuntos a nivel nacional por no contar con los requisitos de ley, más aún, por una incorrecta redacción y terribles faltas ortográficas.
Es que los ciudadanos esperan del abogado o la abogada que le representa un resultado positivo de sus pretensiones: desconocen que esto no depende del profesional del Derecho solamente, sino de varios factores que se exponen a continuación, pero que no pueden ser utilizadas por el profesionista como justificación de sus actos irregulares.
La presente propuesta jurídica, más que un análisis es una guía dogmática y breve del debido procedimiento para redactar escritos de querellas, para unir la teoría con la practica, además de difundir estos conocimientos por la poca doctrina procesal penal que existe en la red.

1. Concepto de Querella.
La ley 76-02, establece en sus artículos 267 al 272, el perfil institucional de la querella y la misma norma adjetiva, la define como “…el acto por el cual las personas autorizadas promueven el proceso por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el Ministerio Público...”. Este tipo de acto jurídico es exclusivo del Proceso Penal, es incorrecto utilizar el termino “querella penal”, ya que podría crear confusión en la comunidad de practicantes del Derecho, ya que se sobreentiende que todo escrito de querella es de naturaleza penal, porque debe haber un hecho delictivo que de nacimiento a la misma, es un acto propio del universo del proceso penal.
Se puede deducir razonablemente que:
a) las personas autorizadas para interponer este acto procesal, es la victima o su representante legal: el abogado, por lo que se colige que el que realiza dicho acto adquiere la calidad de representante del querellante; (Art. 85 ley 76-02);
b) inicia la acción penal bajo el presupuesto de hecho y de derecho, que la norma les autoriza o solicita intervenir en los mismos; y
c) Forma: se presenta ante el Despacho del Fiscal Titular del Caso. ósea ante el departamento especializado o la Fiscalía Barrial, Comunitaria o destacamento del lugar de la comisión del delito o crimen.
El tratamiento que tendrá la victima después de haber interpuesto el escrito de querella, será el propio de cualquier parte procesal (art. 12, CPP), pudiendo proponer diligencias de investigación, participar en la realización de cualquier acto procesal o quedar facultada para ejercer la acusación en los términos fijados por la ley para las partes, así como impugnar las resoluciones que siendo contrarias a sus pretensiones procesales, entienda que no son ajustadas a derecho.
2. Especificaciones del Régimen jurídico de la Querella
Con toda seguridad conceptual podemos usar el calificativo de querellante para referirnos a la víctima, y resaltar las especificaciones propias de su régimen jurídico-penal, que son según la doctrina procesal penal son las siguientes:
1. la constitución de la víctima en parte a través de la interposición de la querella, pueden ser:
a) Ejerciendo la acción penal, así como la acción civil acumulada. En tal sentido, no solo el artículo 85 del Código Procesal Penal, faculta a la victima al ejercicio de la acción penal, sino que el artículo 50 de dicha normativa, faculta que la acción civil se ejercite conjuntamente con la acción penal.
b) Ejerciendo la acción penal y reservándose la acción civil para un ejercicio posterior y separado. Así se deriva del mencionado artículo del indicado artículo 85 del CPP, puesto en relación con el artículo 50, permite ejercer la acción civil separadamente ante los tribunales civiles, bien reservándose inicialmente para reiniciarla posteriormente a la jurisdicción ordinaria(civil).
Ejerciendo por la vía penal, únicamente la acción civil acumulada. Es decir, constituyéndose la víctima no como acusación particular, sino como mero acto civil, indicándose al efecto el artículo 50 del CPP, que “…La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable…”. No obstante, en estos casos no nos encontraríamos ante la interposición de la querella en sentido estricto, sino que bastaría con una demanda resarcitoria, tal como preceptúa el articulo 118 y 119 del CPP.
Si fueren varios los querellantes, deben actuar bajo la representación común de no más de dos abogados, los que pueden ser designados de oficio por el juez o tribunal, esto en caso que no se produzca acuerdo. La previsión legal parece resolver la cuestión de la determinación de los profesionales del Derecho, no obstante, no parece tener virtualidad en cuanto a la exigencia de una postulación única sin quebranto del derecho de defensa, en aquellos supuestos en lo que los intereses de los distintos querellantes son incompatibles, contradictorios o representan y exigen estrategias procesales no coincidentes.
En aquellos casos en que los intereses punibles afecten a intereses colectivos o difusos, la interposición de la querella como perjudicados, bien sea en ejercicio de acciones penales, bien en ejercicio de acciones civiles o de ambas, corresponderá a las asociaciones, fundaciones u otros entes de la sociedad civil, siempre que el objeto de la agrupación social esté vinculado directamente con los intereses y se hallan incorporado con anterioridad al hecho punible(así se establece en el artículo 85 del CPP, con relación al ejercicio de la acción penal y el artículo 51 para los perjuicios económicos derivado de la acción delictiva).
La victima puede delegar la acción para ejercitar la querella a una organización no gubernamental sin fines de lucro, tanto para el ejercicio de las acciones penales (art. 86 CPP), como para el manejo de las acciones civiles (Art. 52 CPP). Será requisito para ello: 1) que los objetivos de la organización se vinculen directamente con los de la víctima y 2) que carezca de recursos y le delegue su ejercicio o que sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien le represente, sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de los Derechos del Niño, la Niña y los Adolescentes, cuando corresponda.
En infracciones de acción penal privada, la víctima es la única que podrá presentar su acusación por sí o por apoderado especial, en la forma expresada en el artículo 359 y concordantes de la citada ley 76-02.
A solicitud de la víctima, ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, en los supuestos indicados por el artículo 33 del CPP.
Dado estos elementos, podemos entender la Querella como herramienta exclusiva del procedimiento penal, de que es titular la Victima o su representante legal. ¿Pero cuáles son los elementos que debe contener un escrito de Querella para que sea exitoso ante un proceso penal dado?
3. El Escrito de Querella: su debida instrumentación
Ya sumergido en la práctica legal, este escrito procesal, debe contener los siguientes elementos a saber:
a) Datos generales de identidad del querellante. Esto es el nombre y apellido, estado civil (casado o soltero), cedula de identidad y electoral, domicilio y residencia habitual, número de teléfono, celular o correo electrónico, si los hubiere;
b) Para las personas jurídicas, la denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal;
c) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos; d) Detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra. Es importante adjuntar.
4. La Admisibilidad de la Querella
Se puede apreciar en dos casos:
1) Si el Ministerio Público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo, y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, inicia la investigación; si esta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento; y
2) Si no se han cumplido los requisitos de forma, el Ministerio Público requiere del querellante que los complete dentro de los tres días siguientes; vencido el plazo sin que los haya completado, se tiene como no presentada.
5. Sobre el Escrito de Dictamen de Admisibilidad o Inadmisibilidad
El querellante y el imputado pueden acudir ante el juez de la instrucción a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el Ministerio Público sobre la admisibilidad de la querella; la decisión del juez es apelable.
6. Oportunidad de presentación del Escrito de la Querella
La querella debe de presentarse antes de que se dicte la apertura a juicio. Si es presentada en la audiencia preliminar deberán cumplirse todas las condiciones de forma y fondo previstas para la misma.
7. Efectos de la interposición de la Querella
La presentación de la querella genera la posibilidad de: 1) La apertura de la investigación preparatoria y 2) Responsabilidad civil del querellante. En relación a la responsabilidad civil solo se puede probar si se demostrar si el querellante actuó de mala fe, en principio.
8. El Desistimiento de la querella
Puede declararse de oficio o a petición de parte y es de dos clases:
1) Expreso: el querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas.
2) Tácito: se considera desistida la acción cuando el querellante sin justa causa: a) es citado a prestar declaración testimonial y no comparece; b) No acusa o no asista a la audiencia preliminar; c) no ofrezca prueba o se adhiera a la del Ministerio Público; y d) no comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
Teniendo en cuenta que la decisión emitida es apelable.
8.1 Efectos del desistimiento:
El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, por los mismos hechos que constituyeron el objeto de la querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
9. La responsabilidad del Querellante
El querellante incurre en responsabilidad civil cuando falsee los hechos o la prueba en que fundamenta su querella o cuando litigue con temeridad.
El principio de a buena fe de la acción penal es la regla hasta prueba en contrario, en caso de que la víctima o su representante legal falseen los hechos, se entiende que la victima han cometido un cuasidelito, ventilándose esto ante la jurisdicción ordinaria posteriormente, el mismo tratamiento para la falta de prueba o la litigación temeraria.
La decisión judicial debe contener en su motivación esta consecuencia originada por la acción penal o civil ejercida por el querellante, para que este documento pueda ser incorporado como medio probatorio ante el tribunal de Derecho Común.
Nunca podemos enunciar que existe un modelo de escrito de querella único, pero todo profesionista del Derecho está obligado por la ley respetar en su redacción las reglas de fondo y de forma, ante todo que el hecho punible pueda ser investigable y probable. Es lamentable la cantidad de querellas que son declaradas inadmisibles cada año por el Ministerio Público y rechazadas por los jueces de la instrucción en la etapa preliminar del proceso penal: esto crea un perjuicio económico y moral a la víctima, que muchas veces, nunca se llega a reparar.
Esto pasa en gran medida por impudencias e inobservancias de abogados mercantilistas que solo les interesa cobrar por el servicio prestado sin importar la repercusión de sus actos, quedando impune, disciplinariamente, estas acciones anti-éticas y delictivas.
La Querella exitosa será aquella que sea instrumentada conforme al debido procedimiento instituido por el Código Procesal Penal, sin dejar de lado el uso correcto de la lógica jurídica y las estrategias comunicativas para hacer llegar efectivamente el mensaje: precisión fáctica, concisión y ante todo buena ortografía.

Sin olvidar que este acto después de realizado produce efectos jurídicos irreversibles, sean en beneficio o en perjuicio de la víctima. La debida instrumentación de la querella es la mejor garantía para su admisibilidad o su acogida judicial.