La jueza Ileana Pérez, explica que para ese tipo de adopción, lo que se requiere es que realmente haya un grado de afectividad y que ya solamente quieran legalizar ese vínculo.
Sostiene que con esa adopción se pretende es que el adoptado reciba algún tipo de beneficio, apoyo y educación moral y bienestar.
“Eso es lo que ve el juez, el bienestar, el grado de afectividad, tiene que quererlo como un hijo, es para fomentar el vínculo familiar”, afirma.
Según precisó La Magistrada, en ese tipo de adopción, llamada ordinaria, a veces las adoptantes son mujeres que crían niños y cuando ya son adultos deciden adoptarlos para que todo lo que tengan le quede legalmente a ellos. En otras ocasiones, dice, se trata de extranjeros que gestionan la adopción cuando quieren llevarse a su país de origen a un adulto que habían criado desde niño.
También, son hechas por abuelos, que crían a los nietos porque los hijos los tuvieron a muy temprana edad, al igual que extranjeros que adoptan hijos de sus parejas dominicanas para formalizar una familia.
Indica que al tribunal han ido señoras de varias nacionalidades que han criado niños, le han pagado la universidad y para que tengan un mayor beneficio los adoptan, haciendo el proceso cuando ya son mayores de edad.
Mientras, el abogado Juan Miguel Castillo Pantaleón precisó que en otros países, la adopción de adultos, que entiende es un mecanismo muy noble previsto en el Código Civil, puede ser utilizado para otros fines muy distintos, como puede ser ocultar relaciones entre personas de un mismo sexo. No duda que en el país pueda ser utilizado con ese propósito.
“Porque realmente el vínculo adoptivo es similar a un vínculo de filiación artificial y convierte al adoptante y al adoptado en una familia, casi parecido a los efectos que tiene el matrimonio de establecer un vínculo familiar entre las personas, porque obviamente, la base de la familia, de acuerdo a la Constitución, es el vínculo entre dos personas, de naturaleza distinta”, explica.
Expone que la diferencia entre la adopción de un menor y la de un adulto es que en la primera, prevista en el Código del menor, sustituye absolutamente y hace cesar todo vínculo entre el adoptado y su familia de origen. Mientras, que la de adulto, mantiene vínculos jurídicos con su familia de origen.
Requisitos:
El adoptante debe tener más de 40 años, si es soltero. Si es casada, se puede hacer si uno de los dos tenga más de 35 años, con 10 años de matrimonio, y sin haber tenido hijos de su matrimonio. Pero al momento de la adopción, los adoptantes no deberán tener hijos ni descendientes legítimos.
Entre el adoptado y el adoptante debe haber una diferencia de edad de 15 años, pero cuando se trata del hijo del cónyuge la diferencia puede ser de 10.
Una persona soltera también puede adoptar.
En la adopción de adulto, los adoptados pueden llevar cuatro apellidos, porque puede tener el de los padres biológicos y el de los adoptantes, si lo prefieren.
“La familia biológica conserva derechos sobre el adoptado. En la adopción ordinaria el adoptado permanece con su familia natural y conserva en ellos todos sus derechos”, precisa Pérez.
En todo se considera como hijo legítimo, pero tiene la prohibición de contraer matrimonio entre el adoptado y el adoptante, salvo autorización por un juez de primera instancia.
Jurisprudencia de la SCJ
El abogado Juan Manuel Castillo Pantaleón expone que el procedimiento para las adopciones ordinarias están previstas en el Código Civil Dominicano, diferente a las adopciones de menores de edad, que están contempladas en la ley 136-03, que es el sistema para la protección de niños, niñas y adolescentes.
MISIÓN
Somos una oficina dedicada a suplir sus necesidades legales.
Nos enfocamos en brindarles a nuestros clientes una atención personalizada, analizando sus requerimientos y proveyéndoles las soluciones más efectivas a su situación.
Nuestros servicios tienen la garantía de ser realizados por profesionales calificados en el área, los cuales siempre estarán disponibles para responderle cualquier duda que tenga durante cualquiera de los procesos que esté realizando con nosotros.
VISIÓN
Que nuestra oficina se posicione como la firma " jurídica líder " en la República Dominicana para brindar servicios confiables , asesoría y soluciones innovadoras y funcionales para el éxito de nuestros clientes.
jueves, 3 de marzo de 2016
sábado, 23 de enero de 2016
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-----Rep. Dom.
El Divorcio por mutuo consentimiento es aquel mediante el cual las partes se ponen de acuerdo para divorciarse porque no pueden seguir conviviendo, pero no quieren someterse a litigios ni contradicciones, sino que acuden por ante un Notario Público a los fines de levantar un Acta denominada de Convenciones y Estipulaciones conteniendo todos los aspectos que han de regular esa separación aparentemente “amistosa”
El Artículo 26 del código Civil dice: “El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable”.
CONDICIONES PARA EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Aquellos esposos que tengan más de dos años y menos de treinta de vida en común, y cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse, inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Art. 27, Ley 1306-bis).
TRIBUNAL COMPETENTE:
Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal. En relación con la competencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 50-00 de fecha 26 del mes de Julio del año 2000, se establece un nuevo Sistema de Apoderamiento de los Tribunales de Primera Instancia en los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago. No debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado toda vez que los apoderamientos deben hacerse a través de un Juez Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales designado por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este sistema de asignación de expedientes solo es aplicable a las mencionadas ciudades, para los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de apoderamiento anterior.
El Tribunal solo se limita a aceptar, aprobar y homologar el acuerdo suscrito entre las partes, tras asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas, correctas y acordes con el orden público y las buenas costumbres. Si el Tribunal por una u otra razón no acepta el acta de estipulaciones, el trámite de divorcio se suspende, hasta tanto sea regularizada la falta que dio origen a la suspensión.
En el Procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las partes no tienen que decir ante el Tribunal las razones íntimas que tiene cada uno para divorciarse, diferente a lo que ocurre en el procedimiento de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres.
Tanto para el Divorcio por Mutuo Consentimiento como por Incompatibilidad de Caracteres, son requisitos indispensables los siguientes documentos:
a)- El Acta de matrimonio debidamente legalizada.
b)- Las actas de nacimiento de los hijos, si los hay.
c)-Los documentos justificativos de propiedad, si los hubiere.
d)- Las documentaciones propias de cada caso en particular y sobre todo levantar la mencionada Acta de Convenciones y Estipulaciones ante un Notario Público.
EL ACTA DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES:
Las partes previamente de acuerdo, se dirigen ante un Abogado Notario Público y le manifiestan el deseo de divorciarse, el abogado procede a confeccionar el documento denominado Acta de Convenciones y Estipulaciones, dicho acto debe ser firmado por las partes, conjuntamente con el Notario. En el contenido de este documento se deberá demostrar que las partes se han puesto de acuerdo, con relación a los puntos fundamentales que han de regir esa separación, y que comprende lo relativo a:
-La pensión ad-litem o la mención de la renuncia a la misma por parte de la mujer.
-Convenir en qué casa residirá la esposa mientras dura el procedimiento.
-La guarda de los niños menores de edad, si los hubiere.
-La manutención de los hijos.
-A formalizar un inventario de los bienes muebles e inmuebles o la mención de que no fomentaron ningún bién.
-Lo relativo al poder otorgado al abogado para que lleve a cabo el procedimiento.
Esta Acta, es un acto auténtico, ya que ha sido redactado por un Abogado Notario Público con derecho y capacidad para levantar escritura observando las solemnidades requeridas. La Autenticidad es el carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos sometidos a formalidades específicas. (Contenido en el Art.28 Ley 1306-bis)
SOLICITUD Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA:
Después de haber realizado el Acta de Convenciones y Estipulaciones se procede a realizar una instancia solicitando a la presidencia de la Cámara Civil y Comercial la asignación de una sala y obtener la respectiva fijación de audiencia, acompañando esa solicitud de los documentos que le sirven de base a la demanda de divorcio.
El Acta de Convenciones y Estipulaciones debe ser depositada con la instancia, el acta de matrimonio original y el acta de nacimiento de los hijos, si los hay, ante el Tribunal Civil competente solicitando la disolución de la unión matrimonial.
LA SENTENCIA:
El día de la audiencia, comparece el Abogado apoderado, quien en representación de ambas partes, y sin que haya contestación litigiosa de ninguna índole, procede a leer las conclusiones de fondo y solicitar que sean acogidos por el Tribunal, los acuerdos a que arribaron las partes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones.
Las partes siempre tienen abierta la posibilidad de modificar sus acuerdos, aún durante el desarrollo de la audiencia y en presencia del Juez.
El Juez se limita, por regla general, a homologar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, emitiendo una sentencia que admite el divorcio entre los cónyuges y ordena el procedimiento de la misma ante el Oficial del Estado Civil correspondiente.
Después de gestionar y obtener la sentencia de divorcio, se procede a registrarla para que tenga fecha cierta, y la parte más diligente acude por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a los fines de cumplir con la formalidad del pronunciamiento.
PUBLICACION DEL DIVORCIO:
El siguiente paso consiste en publicar en un periódico de circulación nacional un extracto contentivo del dispositivo de la sentencia de divorcio. Tras realizarse la publicación del divorcio, se obtiene una copia certificada por la Dirección del periódico, dando constancia de la certeza de la referida publicación e indicando el número y la edición correspondiente.
LOS RECURSOS:
En los divorcios por Mutuo Consentimiento, no es admisible ningún tipo de recurso que tienda a atacar la decisión emanada del Tribunal, toda vez que la misma se dio como consecuencia de la manifestación voluntaria, taxativa, invariable, inequívoca, y conjunta de ambos esposos; quienes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, renuncian implícitamente a revocar tal decisión o a acudir por ante un tribunal superior para fines de reformación o revocación de la sentencia que se origine como consecuencia de dicho acuerdo. El Art. 32 de la Ley 1306- bis sobre Divorcio, plantea que “La Sentencia que ordene el Divorcio por Mutuo Consentimiento será Inapelable”
Como podemos observar el legislador niega la posibilidad de incoar el Recurso de Apelación, sin embargo aunque solo se mencione ese recurso, la prohibición es extensiva a los demás recursos ordinarios como extraordinarios, existentes en nuestra legislación.
Lo anterior, no impide que en casos de dolo, fraude, alteraciones, falsificaciones, fallos, las partes no puedan elevar el recurso de revisión Civil previsto por el Artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuyos casos la parte lesionada podría ejercerlo, a los fines de obtener su retractación.
En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. (Art.27 Ley 1306-bis)
Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley."
El Artículo 26 del código Civil dice: “El consentimiento mutuo y perseverante de los esposos, expresado de la manera prescrita en la presente ley, justificará suficientemente que la vida en común les es insoportable”.
CONDICIONES PARA EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO:
Aquellos esposos que tengan más de dos años y menos de treinta de vida en común, y cuando el esposo tenga menos de 60 años de edad, y la esposa menos de 50 años; en caso contrario no es admisible este tipo de procedimiento y en consecuencia debe descartarse, inmediatamente, la posibilidad de realizarlo por esta vía. (Art. 27, Ley 1306-bis).
TRIBUNAL COMPETENTE:
Para la realización del Divorcio por Mutuo Consentimiento el tribunal competente es el de Primera Instancia del domicilio de las partes o domicilio conyugal. En relación con la competencia, a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 50-00 de fecha 26 del mes de Julio del año 2000, se establece un nuevo Sistema de Apoderamiento de los Tribunales de Primera Instancia en los Distritos Judiciales de Santo Domingo y Santiago. No debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado toda vez que los apoderamientos deben hacerse a través de un Juez Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales designado por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este sistema de asignación de expedientes solo es aplicable a las mencionadas ciudades, para los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de apoderamiento anterior.
El Tribunal solo se limita a aceptar, aprobar y homologar el acuerdo suscrito entre las partes, tras asegurarse de que dichas estipulaciones son adecuadas, correctas y acordes con el orden público y las buenas costumbres. Si el Tribunal por una u otra razón no acepta el acta de estipulaciones, el trámite de divorcio se suspende, hasta tanto sea regularizada la falta que dio origen a la suspensión.
En el Procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, las partes no tienen que decir ante el Tribunal las razones íntimas que tiene cada uno para divorciarse, diferente a lo que ocurre en el procedimiento de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres.
Tanto para el Divorcio por Mutuo Consentimiento como por Incompatibilidad de Caracteres, son requisitos indispensables los siguientes documentos:
a)- El Acta de matrimonio debidamente legalizada.
b)- Las actas de nacimiento de los hijos, si los hay.
c)-Los documentos justificativos de propiedad, si los hubiere.
d)- Las documentaciones propias de cada caso en particular y sobre todo levantar la mencionada Acta de Convenciones y Estipulaciones ante un Notario Público.
EL ACTA DE CONVENCIONES Y ESTIPULACIONES:
Las partes previamente de acuerdo, se dirigen ante un Abogado Notario Público y le manifiestan el deseo de divorciarse, el abogado procede a confeccionar el documento denominado Acta de Convenciones y Estipulaciones, dicho acto debe ser firmado por las partes, conjuntamente con el Notario. En el contenido de este documento se deberá demostrar que las partes se han puesto de acuerdo, con relación a los puntos fundamentales que han de regir esa separación, y que comprende lo relativo a:
-La pensión ad-litem o la mención de la renuncia a la misma por parte de la mujer.
-Convenir en qué casa residirá la esposa mientras dura el procedimiento.
-La guarda de los niños menores de edad, si los hubiere.
-La manutención de los hijos.
-A formalizar un inventario de los bienes muebles e inmuebles o la mención de que no fomentaron ningún bién.
-Lo relativo al poder otorgado al abogado para que lleve a cabo el procedimiento.
Esta Acta, es un acto auténtico, ya que ha sido redactado por un Abogado Notario Público con derecho y capacidad para levantar escritura observando las solemnidades requeridas. La Autenticidad es el carácter de verdad que la ley imprime a ciertos actos sometidos a formalidades específicas. (Contenido en el Art.28 Ley 1306-bis)
SOLICITUD Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA:
Después de haber realizado el Acta de Convenciones y Estipulaciones se procede a realizar una instancia solicitando a la presidencia de la Cámara Civil y Comercial la asignación de una sala y obtener la respectiva fijación de audiencia, acompañando esa solicitud de los documentos que le sirven de base a la demanda de divorcio.
El Acta de Convenciones y Estipulaciones debe ser depositada con la instancia, el acta de matrimonio original y el acta de nacimiento de los hijos, si los hay, ante el Tribunal Civil competente solicitando la disolución de la unión matrimonial.
LA SENTENCIA:
El día de la audiencia, comparece el Abogado apoderado, quien en representación de ambas partes, y sin que haya contestación litigiosa de ninguna índole, procede a leer las conclusiones de fondo y solicitar que sean acogidos por el Tribunal, los acuerdos a que arribaron las partes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones.
Las partes siempre tienen abierta la posibilidad de modificar sus acuerdos, aún durante el desarrollo de la audiencia y en presencia del Juez.
El Juez se limita, por regla general, a homologar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, emitiendo una sentencia que admite el divorcio entre los cónyuges y ordena el procedimiento de la misma ante el Oficial del Estado Civil correspondiente.
Después de gestionar y obtener la sentencia de divorcio, se procede a registrarla para que tenga fecha cierta, y la parte más diligente acude por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a los fines de cumplir con la formalidad del pronunciamiento.
PUBLICACION DEL DIVORCIO:
El siguiente paso consiste en publicar en un periódico de circulación nacional un extracto contentivo del dispositivo de la sentencia de divorcio. Tras realizarse la publicación del divorcio, se obtiene una copia certificada por la Dirección del periódico, dando constancia de la certeza de la referida publicación e indicando el número y la edición correspondiente.
LOS RECURSOS:
En los divorcios por Mutuo Consentimiento, no es admisible ningún tipo de recurso que tienda a atacar la decisión emanada del Tribunal, toda vez que la misma se dio como consecuencia de la manifestación voluntaria, taxativa, invariable, inequívoca, y conjunta de ambos esposos; quienes al momento de levantar el Acta de Convenciones y Estipulaciones, renuncian implícitamente a revocar tal decisión o a acudir por ante un tribunal superior para fines de reformación o revocación de la sentencia que se origine como consecuencia de dicho acuerdo. El Art. 32 de la Ley 1306- bis sobre Divorcio, plantea que “La Sentencia que ordene el Divorcio por Mutuo Consentimiento será Inapelable”
Como podemos observar el legislador niega la posibilidad de incoar el Recurso de Apelación, sin embargo aunque solo se mencione ese recurso, la prohibición es extensiva a los demás recursos ordinarios como extraordinarios, existentes en nuestra legislación.
Lo anterior, no impide que en casos de dolo, fraude, alteraciones, falsificaciones, fallos, las partes no puedan elevar el recurso de revisión Civil previsto por el Artículo 480 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuyos casos la parte lesionada podría ejercerlo, a los fines de obtener su retractación.
En el caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos por ante un Notario Público de la jurisdicción que ellos indiquen, en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencias a un Juez de Primera Instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder, para conocer y fallar sobre el Divorcio. (Art.27 Ley 1306-bis)
Los extranjeros que se encuentran en el país aún no siendo residentes, podrán divorciarse por Mutuo Consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia, en el acta de convenciones y estipulaciones levantada por un notario Público de la misma jurisdicción del Tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este párrafo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 27 de la Ley."
domingo, 8 de noviembre de 2015
Pasos legales antes de comprar un inmueble en República Dominicana.
Investigación legal y fiscal
del inmueble a adquirir o “Due Diligence”
Antes
de celebrar cualquier contrato de compraventa, es recomendable, bajo
supervisión de asesores jurídicos, que el inversionista realice una
investigación o due diligence legal y fiscal pormenorizada del inmueble a
adquirir, con el fin de que se detecten las anotaciones, cargas, gravámenes y
operaciones diversas de las que ha sido objeto. Este estudio implica solicitar
al propietario del bien inmueble su correspondiente Certificado de Título,
planos deslindados (si corresponde) o planos generales del inmueble y copia de
los recibos de pago de los impuestos correspondientes, así como pedir al
Departamento de Registro de Títulos un histórico del inmueble y su respectiva
Certificación de Cargas y Gravámenes.
La investigación deberá
abarcar también un estudio de la exactitud del plano y las medidas del
inmueble, así como de la ordenación urbanística que le corresponda, con el fin
de verificar el uso que le pueda dar.
Otro
aspecto importante es verificar si existen o no inquilinos, colonos y/o
cualquier ocupante en el inmueble, y de ser así, analizar los contratos que
existan y la posibilidad cierta de desalojarlos, ya que dicha tarea puede ser
ardua por la sobreprotección legal que existe en el país a favor de estos.
Ademas,
en el caso de inmuebles ubicados en el área rural, hay que determinar si se
encuentran dentro de una zona protegida medioambientalmente por el Estado
Dominicano.
Finalmente, es importante
resaltar que en el país existen companías aseguradoras de títulos de propiedad
de origen norteamericano, cuyas pólizas se pueden contratar antes del cierre de
cualquier transacción inmobiliaria, en miras a protegerse contra pérdidas
monetarias por reclamos encubiertos que pueden hacerse contra el título de
propiedad, falsificación de actos y otras eventualidades que puedan afectar
directamente el inmueble.
Una vez que usted decide qué
propiedad va a comprar, el proceso es el siguiente:
Acuerdo de compra
(Precontrato)
Cobra sentido y utilidad
cuando no se dispone de los recursos necesarios para el pago inmediato del
precio total acordado o no se puede entregar inmediatamente el inmueble objeto
de adquisición. Este es un precontrato al acuerdo definitivo de las partes y
jurídicamente, se considera que “vale como venta” una vez que se haya
establecido de común acuerdo entre las partes la “cosa objeto de venta y el
precio”.
En
este tipo de contrato es común que el comprador entregue una suma de dinero a
modo de arras o senal para asegurar la operación de compraventa definitiva. Sin
embargo, de no materializarse esta última por decisión del comprador, dichas
arras quedarán a favor del vendedor; si por el contrario es por decisión del
vendedor, éste deberá devolver al comprador el doble del valor recibido a
título de arras o senal (de acuerdo al Código Civil Dominicano), salvo que las
partes dispongan otra cosa. En la República Dominicana se acostumbra a pagar
entre un 10% y un 20% del precio de la venta por concepto de arras.
Al tratarse de una promesa
de compraventa, las obligaciones asumidas se presumen temporales o provisionales
por lo que los derechos resultantes de la misma no suelen registrarse en el
Registro de Títulos, de forma que las partes están obligadas a formalizar la
compraventa mediante un contrato que tenga carácter definitivo.
El
Contrato de Compraventa Definitivo, puede realizarse sin que esté sujeto a
condición alguna, en cuyo caso tiene carácter irrevocable o bajo condición
suspensiva o resolutoria. Si la venta está sujeta a condición suspensiva,
quedarán suspendidos los efectos del contrato hasta que se verifique un
determinado hecho o suceso, mientras que si está sujeta a condición
resolutoria, será al verificarse o no un determinado evento cuando se
materializará o dejará sin efecto la venta. Generalmente, en un contrato de
compraventa sujeto a condición, el comprador suele avanzar entre un 30% y un
40% del precio total del bien.
El contrato de Compraventa
puede sujetarse también a plazos de pago, de forma que el precio total del bien
inmueble no se pague de forma inmediata. Con esta opción pueden presentarse
varias hipótesis respecto a la transferencia efectiva de la propiedad:
1. Que se incluya una cláusula en la que se establezca que el
derecho de propiedad del bien sea cedido por el vendedor a medida que éste vaya
realizando el pago del precio.
2. Que el derecho de propiedad se transfiera en el momento del
acuerdo entre las partes sobre la cosa y el precio. De cualquier forma, el
vendedor siempre se podrá beneficiar del “privilegio del vendedor no pagado”,
recogido en el Código Civil y registrable en el Registro de Títulos.
3. Que el derecho de propiedad se ceda cuando se complete el pago
íntegro del precio convenido.
Aportes de bienes
inmuebles al capital de compañías
El
aporte de un bien inmueble al capital social de una compañía presenta
interesantes ventajas fiscales en cuanto a los impuestos de transferencia, por
lo que se ha convertido en una de las vías preferidas por los inversionistas
nacionales y extranjeros para la adquisición de un inmueble de forma que
prefieren comprar la totalidad de las acciones de la compañía que ha recibido
en aporte el inmueble.
El
aporte en naturaleza o especie es la cesión de bienes muebles o inmuebles, así
como know- how o técnicas de administración, mercadeo u otra materia, al
capital social de una compañía por acciones o sociedad anónima.
Para realizar aportes en
naturaleza o especie, la compañía debe celebrar una asamblea general de
accionistas en la cual se proponga el aporte en naturaleza, se designe un
comisario de aportes y en caso necesario, se apruebe el aumento del capital
social autorizado para que la compañía esté en condiciones de recibir dicho
aporte. Después de esta asamblea, el comisario de aportes rendirá un informe en
el que se describa y valore económicamente el bien aportado. Este valor
económico deberá ser mayor o igual a la tasación hecha por la Dirección General
de Impuestos Internos (DGII) del inmueble aportado, siendo el valor más alto de
ambos el que se tomará en cuenta para calcular los impuestos a liquidar.
En una segunda asamblea de
accionistas, deberá aprobarse el referido informe del comisario de aportes y el
aporte en naturaleza propiamente, ordenándose que se emitan las acciones
correspondientes a favor de quien aporte el bien.
Para completar el proceso,
deberán cumplirse las formalidades de publicidad que exige la ley. Así pues,
habrá que registrar la documentación correspondiente en la Cámara de Comercio y
Producción correspondiente y en la Dirección General de Impuestos Internos
(DGII). Al tratarse del aporte de un bien inmueble, deberá también realizarse
el trámite legal ante el Registro de Títulos de la jurisdicción correspondiente
a la ubicación del inmueble, con el fin de que se expida el Certificado de
Título a nombre de la compañía beneficiada.
Adquisición de
bienes inmuebles por personas jurídicas o físicas
A la
hora de adquirir un bien inmueble en la República Dominicana, como en cualquier
otro país del mundo, una de las preguntas más comunes que se hace el interesado
es si será más conveniente adquirirlo por medio de una compañía o directamente
a título personal.
En
primer lugar, cabe aclarar que comprar un bien inmueble a través de una compañía
o hacerlo directamente a título personal, no presenta ningún tipo de diferencia
en cuanto a los impuestos por transferencia de propiedad, al contrario de lo
que ocurre cuando el inmueble es dado a una compañía como aporte a su capital,
que si resulta ventajoso físicamente.
Teniendo
esto en cuenta, conviene señalar que las personas físicas que tienen inmuebles
destinados a viviendas y a actividades comerciales, cuyo valor incluyendo el
del solar en donde están edificados, sea superior a cinco millones de pesos,
ajustados anualmente por inflación, están sujetas al pago del Impuesto sobre la
Propiedad Inmobiliaria (IPI-IVSS), cuya tasa es de un 1% anual sobre el
valor del excedente a los cinco millones de pesos. Por tanto, si el valor del
inmueble es menor de cinco millones de pesos estará exento de esta carga fiscal
anual, situación por lo cual convendría adquirirlo como persona física.
Por otro lado, sería
aconsejable comprar un inmueble como persona física si el valor del mismo no
sobrepasa los US$300,000.00, debido a los costos que genera la constitución y
mantenimiento anual de una compañía, independientemente de que como persona
física no se le permite depreciar el inmueble anualmente ni hacer las
deducciones autorizadas para las compañías en el impuesto sobre la renta, ya
que el valor será ajustado por inflación anualmente por la DGII.
Por el contrario, si el
inmueble tiene un valor superior a US$300,000.00, es conveniente adquirirlo a
través de una sociedad comercial por las siguientes razones:
•Se pagan menos impuestos por
la tenencia del inmueble, debido a que la misma se beneficia de las deducciones
por gastos admitidas por el Código Tributario, y de la amortización de la
propiedad, entre otros; además de que el IPI-IVSS no aplica a las personas
jurídicas, sino el impuesto sobre el activo, incluyendo los inmuebles según el
valor que tengan en los libros contables de la sociedad, que deberán figurar en
la declaración jurada anual de la sociedad a los fines del pago de impuestos.
•Se materializa una
separación de patrimonio entre la persona física y la compañía propietaria del
inmueble, de forma que, en caso de resultar afectado el patrimonio de la
persona física, el patrimonio de la companía permaneciera intacto y viceversa.
•No obstante, debe aclararse
que si las acciones de dicha sociedad están a nombre de la persona física,
estas forman siempre parte de su patrimonio;
No
se verá afectado por las implicaciones fiscales sucesorales en caso de muerte
del propietario, si este fuera una persona física.
•Los costos de transferencia
posterior del inmueble son más eficientes debido a que la venta del inmueble
puede realizarse de forma indirecta mediante la venta de las acciones de la compañía,
en cuyo caso el impuesto de transferencia de accione es menor.
LEGAL
DOMINICANA, Servicios Legales en Santo Domingo (santiagolachapel
@yahoo.es) Tel. 809-962-3507.
jueves, 28 de mayo de 2015
DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES ......
1.-DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.-
Toda acción de divorcio por causa
determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del
Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no
tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la
residencia del demandante. Sin embargo es oportuno aclarar, que la Ley
50-00, de fecha 26 de julio del años 2002, establece un nuevo sistema de
apoderamiento de los Tribunales, el cual no debe tomar en cuenta lo
relativo a la residencia del demandado.
El demandante emplazará al demandado
para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha
y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes
presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La
audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la
misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio
Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el
divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.
Toda sentencia de divorcio por causa
determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos
comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo
suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá
limitarse a las reglas siguientes:
-
Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre;
-
Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.
-
Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
En toda sentencia de divorcio por
causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será
de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para
interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el
divorcio, registrada ya la sentencia correspondiente en la Oficina del
Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a
tal efecto, deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil
correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio.
Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico
de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento.
(establecido en el Art.548 del Código de Procedimiento Civil).
2.-LA DEMANDA DE DIVORCIO POR LA CAUSA DETERMINADA DE INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
Las condiciones exigidas para que
exista , tal como lo dispone la ley y es mantenido por la jurisprudencia
“la incompatibilidad de caracteres” como causa de disolución del
matrimonio, debe estar justificada por hechos que determinen la
infelicidad de los cónyuges y una perturbación social”. Basta que la
“vida común sea insoportable”, que ese estado sea causa de perturbación
social, es decir que halla transcendido al dominio público, y que
además, de acuerdo con la jurisprudencia, sea imputable al cónyuge
demandado para que esta causa quede determinada.
Estas causas consisten en sevicias e
injurias graves. La jurisprudencia considera como injurias graves:
a)diversas faltas a la relaciones sexuales, tales como negativa de un
cónyuge a tener descendencia, la homoxesualidad; b) algunas violaciones a
las obligaciones matrimoniales, como son: el abandono del domicilio
conyugal, el adulterio, trasmisión de una enfermedad venérea; c) la
forma en que se comporta uno de los cónyuges, cuando existe la
embriaguez habitual, si se cometen actos delictivos o dilapación por el
marido de los bienes de su mujer, venta del mobiliario común por
la mujer cuando el marido estaba ausente.
3.-CONTENIDO Y FORMALIDADES DEL EMPLAZAMIENTO
Esta demanda en Divorcio debe
realizarse por medio de un acto de emplazamiento ordinario en el cual se
cumplan todas las formalidades de forma y de fondo exigidas por la ley,
debiendo solo agregarle algunas menciones especiales.
Primeramente es necesario antes del
abogado empezar el procedimiento, tenga a mano todos y cada uno de los
documentos que hará valer como soporte de sus pretenciones, tales como:
a) El acta de matrimonio debidamente legalizada;
b) Las actas de nacimiento de los hijos, si lo hubiere;
c) El poder de representación,
d) Las publicaciones del Aviso del
Periódico cuando la mujer es la demandada y su residencia es
desconocida. (ver con más detalles, más adelante en las Formalidades de
publicidad en la citación a domicilio desconocido)
e) La lista de los testigos que se quiere sean escuchados en la audiencia, y
f) Cualquier otro documento que acorde con las características porpias de cada proceso sirva de soporte a la demanda.
El Art.4 de la Ley de Divorcio
No.1306-Bis exige que los documentos sean notificados al demandado
conjuntamente con el acto de emplazamiento. El cual lo citamos “El
demandante hará emplazar, en la forma ordinaria de los emplazamientos,
al demandado, para que este comparezca en persona, o por apoderado con
el poder auténtico, a la audiencia a puertas cerradas por el Tribunal o
Juzgado celebrará el día y a la hora indicados en el emplazamiento y
dará copia, en certeza de éste, al demandado, de los documentos que hará
valer en apoyo de su demanda, si los hubiere.”
El emplazamiento del divorcio debe
indicar la citación expresa para que el demandado comparezca
personalmente o mediante un apoderado con “poder auténtico” al tribunal,
en el día previsto y a la hora señalada, razón por la que no se emplaza
para que se constituya abodado sino para que se presente al Tribunal,
porque la citación es a fecha fija.
El emplazamiento debe contener además
la indicación de que la audiencia será celebrada a puertas cerradas, que
se están notificando los documentos en cabeza del acto y debe contener
las conclusiones correctamente detalladas, en cuanto a la regularidad y
admisibilidad de la misma y sobre todo, a pena de nulidad, lo relativo
al pedimento de la guarda de los menores, siempre y cuando fuere
procedente.
4.-LA GUARDA DE MENORES
En este sentido el Juez debe acoger lo
que las partes hayan acordado sobre la guarda de los menores y que a
falta de convenio entre los esposos todos los hijos menores de cuatro
años deben permanecer al amparo y bajo el cuidado de la madre, a menos
que el divorcio no se pronuncie contra ella por haber sido condenada a
una pena criminal, por cometer sevicias e injurias graves en contra del
esposo, por haber abandonado voluntariamente por mas de dos años el
hogar o por hembriagarse o consumir habitualmente drogas
estupefacientes.
El Art. 12 de la Ley de Divorcio
No.1306-Bis, establece las pautas a seguir por el juez para la
atribución de la guarda de los hijos en la sentencia que admite el
divorcio, según las cuales “el juez debe atenerse en primer término, a
lo que las partes hubieren convenido”, si tal acuerdo se hubiese
logrado. Teniéndose como norma orientadora la disposición del citado
Art.12 que obliga al juez atenerse a la mayor ventaja de los hijos, es
forzoso admitir, con la jurisprudencia, que la guarda puede ser acordada
a uno de los esposos, a un miembro de sus familiares o a un tercero.
Se admite que el juez está facultado
para reglamentar el derecho de visita del cónyugue a quien no le es
confiada la guarda o, de los derechos de ambos esposos, en el caso de
que la guarda haya sido confiada a una tercera persona.
5.-EMPLAZAMIENTO EN DOMICILIO DESCONOCIDO
Puede darse el caso de que se
desconoce la residencia y el domicilio de la parte demandada ya sea
porque reside en el extranjero o porque aún residiendo en la República
Dominicana, no se sabe con exactitud el lugar de su residencia.
El emplazamiento a domicilio
desconocido tiene una doble finalidad determinar la competencia, y
garantizar el derecho de defensa de la parte demandada.
Cuando el demandado reside fuera del
territorio dominicano, se considera como tribunal competente el tribunal
del domicilio de la parte demandante, sin embargo las modificaciones
procedimentales introducidas por la Ley 50-00 de fecha 26 de julio del
año 2000, al establecer un mecanismo de apoderamiento aleatorio de los
expedientes hace inexplicable esa modalidad de determinación de
competencia debido a que ya las cámaras civiles y comerciales no tienen
una jurisdicción específica como antes sino que sin importar el lugar de
residencia del demandante o del demandado pueden ser apoderadas
aleatoriamente de un expediente para cuyo conocimiento no podrá
declararse incompetentes, como ocurría a veces, en que algunos jueces se
declaraban incompetentes y enviaban el asunto por ante otro que también
se declaraba incompetente, porque era al magistrado que originalmente
había declarado la incompetencia a quien le correspondía conocer a fondo
del mismo, dejando el expediente en un limbo jurídico y provocando
significativas perdidas de tiempo y de recursos tanto para los clientes
como para los abogados.
Tan pronto se determina que la parte
demandada tiene domicilio desconocido, el acto de emplazamiento debe
hacerse con varios traslados:
1ero. al lugar de la última residencia
del emplazado y hacer constar, ya sea hablando con un vecino o una
persona que resida en ese mismo domicilio que la persona que se pretende
localizar no reside ahí, o que no lo conocen. Luego el Alguacil después
de realizar el traslado al último domicilio del demandado, debe
trasladarse al Tribunal que va a conocer de la demanda y notificar en la
Secretaría su intención de fijar en la puerta del mismo una copia del
acto de emplazamiento, procediento a colocarlo en un mural destinado a
tales fines, debiendo además notificar copia del acto al Procurador
Fiscal del Distrito Judicial correspondiente, quien procede a visar el
original.
6.-FOMARLIDADES DE PUBLICIDAD EN CITACION A DOMICILIO DESCONOCIDO
Si la parte demandada es el esposo,
basta con lo anteriormente descrito, pero si por el contrario a quien se
demanda es a la mujer, entonces debe cumplirse una formalidad
previa consistente en publicar durante tres días consecutivos, en un
periódico de circulación nacional, un aviso, indicándole a la mujer que a
falta de conocer su residencia se procederá a notificar
el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal del Distrito Judicial
correspondiente. Estas publicaciones deben ponerse en cabeza de la
demanda.
El Aviso publicado en el periódico
debe contener las generales de la parte demandada, su último domicilio
conocido, el día en que se hará el emplazamiento en manos del Fiscal, el
objeto de la demanda, la fecha en que se celebrará la audiencia y las
generales de la parte demandante.
Las tres publicaciones deben ser
registradas y certificadas por la editora responsable del
periódico, porque copias de esas publicaciones deben ser notificadas
conjuntamente con el emplazamiento en manos del Procurador Fiscal y son
una pieza importante del procedimiento ya que si no se cumple con esa
formalidad el tribunal declara irrecibible la demanda en Divorcio lo que
implica asumir mayores gastos y reiniciar el proceso.
En cuanto al emplazamiento a domicilio
desconocido debemos ser muy cuidadosos al momento de incoar la demanda
para evitar cometer errores que puedan alterar y prolongar un proceso
que tiende a ser sencilo, práctico y de fácil solución.
7.-LA AUDIENCIA:
La Audiencia de Divorcio por la Causa
Determinada de Incompatibilidad de Caracteres, por ser un asunto de
orden público, se celebra a puerta cerrada, y no puede haber dentro de
la sala del Tribunal nadie, absolutamente nadie ajeno al proceso o que
no sea parte del Tribunal.
En cuanto a la audiencia también
podemos citar el Art.10 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “
Terminada la audiencia, el Tribunal ordenará la comunicación del
expediente al Ministerio Público, para que dictamine en el plazo de
cinco días franco”.
El demandante puede comparecer en
persona o simplemente hacerse representar por su abogado, procediendo a
indicar de manera detallada al tribunal los motivos, argumentos y
razones que sustentan su acción judicial, así como hacer valer todos los
documentos que considera útil para la causa y presentar los testigos
que quiere que sean escuchados ( en esta parte pueden deponer como
testigos, sin ser tachados, los parientes y criados de las partes,
excepto los hijos y descendientes de los mismos), y posteriormente
presentar conclusiones al fondo.
8.-DICTAMEN U OPINION DEL PROCURADOR:
La Ley señala que por tratarse de una
demanda en divorcio, y por interesar al orden público, el Tribunal
después de haber instruido el proceso, debe ordenar la comunicación de
expediente al Procurador Fiscal para que éste proceda a emitir su
opinión o dictamen en un plazo de cinco días, y lo devuelva al Tribunal,
sin embargo es practica frecuente, que nuestros jueces y tribunales
sólo envian el expediente de divorcio al Procurador Fiscal cuando una de
las partes así lo solicite.
9.-LA SENTENCIA:
Una vez que el expediente esté
debidamente instruído y el Ministerio Público haya emitido su dictamen,
dependiendo de las pruebas aportadas, de la seriedad de la demanda y de
los diversos factores que adornen el asunto sometido a su consideración,
el tribunal admite o desestima el Divorcio.
Esa decisión debe estar debidamente
motivada y debe cumplir con los requisitos y formalidades propieas de
las sentencias emanadas de nuestros tribunales en lo que tiene que ver
con los nombres de los jueces, de los abogados, de las partes, sus
conclusiones, la exposición sumaria de los hechos, los puntos de
derecho, los fundamentos y el dispositivo.
En este sentido podemos citar el
Art.12 de la Ley de Divorcio 1306-Bis, donde dice que “ Devuelto el
expediente por el Ministerio Público con el dictamen correspondiente, el
Tribunal fallará admitiendo o desestimando el divorcio. La sentencia se
pronunciará públicamente.”
10.-PRONUNCIAMIENTO DEL DIVORCIO:
Una vez obtenida la sentencia en
última instancia o que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada,
el beneficiario de la sentencia está obligado a presentarse ante el
Oficial del Estado Civil en un plazo de dos meses, para pronunciar el
Divorcio y trnacribir el dispositivo de la Sentencia en el Registro del
Estado Civil, debiendo previamente emplazar, a pena de nulidad, a la
contraparte para que esté presente el día del pronunciamiento y para que
el mismo se haga en su presencia.
Si se deja transcurrir el plazo de los
dos meses sin realizar el pronunciamiento correspondiente, se considera
la no-existencia del divorcio y deberá entonces iniciarse un nuevo
procedimiento tendente a obtener el divorcio y por una causa distinta a
la originalmente alegada.
En este sentido la Ley de Divorcio No.1306-Bis, hace referencia de lo antes expuesto en sus Art.15., 16,17,18, y 19.
sábado, 23 de mayo de 2015
LA REVISION CIVIL EN LA REP. DOM.
LA REVISIÓN
CIVIL
Definición: Es un recurso extraordinario
mediante el cual se impugna una sentencia dictada en única o última instancia,
bajo el fundamento de que el tribunal ha incurrido en un error o ha cometido
irregularidades que no le son imputables.
Relación con otros recursos: La
revisión civil difiere de la oposición en cuanto a su fundamento pero con la
casación tiene analogías y deferencias:
Uno y otro se dirigen contra
sentencias en única o última instancia;
Muchos de los motivos de casación son
motivos de revisión;
La anulación del fallo a consecuencia
del recurso de casación y la retractación a consecuencia del recurso de
revisión civil deja intacto el fondo del proceso.
Difieren:
1.
La casación implica una acusación de la parte recurrente contra la
injusticia del fondo del impugnado en que voluntariamente ha incurrido el
tribunal, en tanto que, mediante la revisión civil se impugna el fallo
solamente por que le tribunal que lo dicto incurrió en un error involuntario;
2.
En la revisión civil la retractación del fallo es pedida al mismo
tribunal que la dicto, en tanto que la casaciones pedida al mismo que la dictó,
en tanto que la casación es pedida a la SCJ;
3.
Después de la casación de una sentencia el proceso es enviado ante otro
tribunal para su conocimiento y fallo en tanto que después de pronunciada la
sentencia que admite la revisión civil el procedimiento vuelve a ser examinado
por el mismo tribunal.
Sentencias sujetas a revisión civil:
El Art. 480 abre el recurso de revisión civil contra las sentencias dictadas en
última o única instancia. De modo que cuando una sentencia fuere apelable no
pudiera recurrirse en revisión civil. Por lo tanto, se puede recurrir en
revisión civil contra:
1.
Sentencias de la Corte de Apelación;
2. Sentencias del JPI cuando conoce
en única y última instancia ;
3. Sentencias del Juzgado de Paz en
instancia única. La posibilidad del recurso del ordinario de la apelación
excluyendo necesariamente el recurso extraordinario de la revisión. Si al
transcurrir el plazo de la apelación, el recurso caduca, no es posible
recurrirse en revisión civil. No son recurribles en revisión las sentencias en
referimiento ni las dictadas por la SCJ como Corte de Casación; tampoco las del
TST, ya que para ellas existen otros recursos. No importa el carácter de
contrariedad o que se trate de una decisión en defecto para ejercer este
recurso siempre y cuando en asunto sea
inapelable. Las sentencias previas son susceptibles de este recurso. Las
interlocutorias independientes y las preparatorias conjuntamente con la
sentencia definitiva sobre el fondo.
Motivos de revisión civil: El Art.480
y 481 enumeran 11 casos de manera limitativa. Los casos tienen un punto en
común: se refiere a un error cometido por el juez que no le es imputable aun
fuere un error de hecho in procediendo.
Si fuere un error de derecho o in judicando, la vía seria la casación. Cuando
no obstante habérsele llamado la atención acerca de una formalidad in procediendo
y el tribunal la ha observado por que entiende que no debe hacerlo, en este
caso el tribunal ha violado la ley voluntariamente, constituyendo un error in
judicando , susceptible del recurso de casación:
Dolo: Cualquier maniobra practicada
por una de las partes o por su representante y que haya determinado la
convicción del tribunal. El dolo debe recaer sobre un punto principal de la
demanda (simulación de un hecho decisivo de la causa, soborno de un testigo,
etc.).
Documentos Falsos: Debe incoarse en los casos
en que se ha juzgado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos
después de pronunciada la sentencia. Para que este medio opere se exigen 3
requisitos: A. La sentencia se fundamente en el documento falso; B. La falsedad
haya sido reconocida por la parte gananciosa o declarada por una sentencia; C.
Que el reconocimiento o la comprobación de la falsedad hayan intervenido
después del pronunciamiento de la sentencia impugnada.
Retención de documentos decisivos:
Ocurre si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se
hallaban retenido por una de las partes contrarias. Documentos decisivos son
aquellos que si el tribunal los hubiere conocido hubiera fallado de modo
diferente a como lo hizo. Dos condiciones acumulativas: A. La retención de
documentos decisivos durante el proceso; B. Que esos documentos hayan sido
recuperados después de la sentencia.
Falta de defensa de ciertas personas:
Así los menores de edad y ciertas personas de derecho público como el Estado y
los municipios pueden entablar la revisión civil cuando no hayan sido defendidos
o cuando por no haber alegado en sus defensas los medios que convenga a sus
respectivos derechos, se dictare contra ellos sentencias que los perjudicase.
Violación a las formalidades
previstas a pena de nulidad: Es necesario que las nulidades no se hayan
cubierto, esto es también un medio de casación. Es una posibilidad de elección
que brinda la ley, pero hay que distinguir si se trata de un error voluntario o
involuntario. Será necesario que ninguna de las partes haya reclamado en sus
conclusiones el cumplimiento de la formalidad que no ha llenado. La mayoría de
las veces se tratará de una nulidad de orden público, pues en las de interés
privado, generalmente se cubren si no se invocan inmediatamente y habría que
justificar también un agravio.
Pronunciamiento extrapetita: Si el tribunal se
ha pronunciado sobre cosas no pedidas.
Pronunciamiento ultrapetita: Si ha otorgado más de lo pedido.
Omisión de estatuir: Cuando ha
omitido estatuir sobre uno de los puntos principales de la demanda.
Contradicción de sentencias: Cuando hay
contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o
juzgados, entre los mismos tribunales o juzgados entre las mismas partes
litigantes y sobre los mismos medios. Habrá posibilidad de casación, pero la
diferencia está en que en la revisión los fallos contradictorios emanan de un
mismo tribunal o juzgado mientras que para la casación, provienen de tribunales
o juzgados diferentes. Se exige dos requisitos: A. Sentencias dictadas entre
las mismas partes o sus herederos actuando en sus mismas calidades. B. Que la
sentencia se refiera a demandas idénticas en objetos y causa. Es preciso que la
segunda sentencia haya sido dictada inconscientemente por el tribunal y sin
advertencia de una de las partes, sino fuera así, entonces procedería la
casación.
Contrariedad de pronunciamiento: Si en la
misma sentencia hay disposiciones contrarios a tal punto que no se sabría cual
de ellas ejecutar, por eso se requiere del mismo juez para que de el verdadero
sentido a su sentencia. Si los motivos fueren contradictorios o si hubieren
contradicciones entre motivos y dispositivos, hay que recurrir en casación.
Falta de dictamen del fiscal: En los
asuntos que corresponda (Art.83 CPC).
Procedimiento de la revisión:
Plazo: El plazo es de dos meses pero
este es el plazo normal. Para ciertos casos el principio general surte algunas
excepciones:
1. Menores e interdictos (484);
2. Recurrentes al servicio del Estado
(486).
3. Marinos (486).
4. Recurrente domiciliado en el
exterior (486 y 73).
5. Fallecimiento de la parte (487).
6. Dolo, falsedad, recobro de
documentos (488).
7. Contradicción de sentencias (489).
Formas de la revisión y apoderamiento
del tribunal:
Competencia: Como es una vía de
retractación el recurso será conocido por el mismo tribunal que dictó la
sentencia.
Consulta de los abogados: Antes de
interponer el recurso, el Art. 495 obliga al recurrente, a pena de
inadmisibilidad, proveerse de una consulta de 3 abogados en la cual declaren
que son opinión de que es procedente la revisión y enunciaran los medios en que
se funda. La finalidad de este requisito es de evitar recursos temerarios pues
los abogados consultados harán un verdadero estudio del asunto (499).
Apoderamiento: Generalmente el
tribunal será apoderado por emplazamiento o citación, encabezado por la
consulta de los abogados, pero en alguno de los casos que dan origen a ese
recurso, la regla admite sus excepciones.
Fases: El proceso se divide en dos
fases o etapas:
1. Lo rescíndete: en esta el tribunal
estatuye sobre la admisibilidad del recurso si entiende que el recurso no es
procedente no es necesario llegar a la segunda fase. Aquí se analizará si el
recurso se fundamenta en uno de los casos admitidos por la ley y aunque a veces
tenga que revisar el fondo, en esta etapa no puede decidir nada sobre el fondo.
Puede declarar el recurso inadmisible por tardío o porque estaba aun abierto un
recurso ordinario. Puede también anular el procedimiento por vicios de forma.
Estos casos la sentencia impugnada queda en vigencia.
2. Lo rescisorio: si el tribunal
estima que el recurso es procedente, se pasa a la segunda fase, la de lo
rescisorio. Se procederá a conocer del fondo del asunto a fin de reemplazar la
sentencia impugnada. Cuando la causa de la revisión sea la contrariedad de
fallos, en este caso el fallo de lo rescíndete, al admitirlo, ordenara que la
primera sentencia surta todo sus efectos, por lo que la fase de los rescisorio
no será necesaria. Ante el TPI en materia civil, lo rescisorio se entabla
mediante acto de abogado y en materia comercial y juzgado de paz, mediante
citación.
Sentencia: La fase de lo rescisorio
termina con una nueva sentencia que le tribunal pronunciara libremente sin
quedar obligado por le fallo de lo rescíndete. El tribunal puede retractar la sentencia
impugnada de modo que acogerá el recurso o lo puede rechazar y confirmar la
sentencia impugnada.
Recursos: Parece que el recurso de
oposición está abierto para una sentencia en revisión civil dictada en defecto.
Dichas sentencias son lógicamente inapelables. El recurrente no puede
interponer revisión contra la sentencia que desestimo su recurso, pero su
contraparte si puede interponer revisión civil contra la sentencia que estatuyó
favorablemente sobre el recurso del recurrente. Puede ser atacada mediante
tercería y es recurrible en casación y oposición.
Partes: 1, 2, 3, 4
Art. 489-Cuando sea por contradicción
de sentencias, el término se contará del día de la notificación de la última
sentencia.
Art. 490.- La revisión civil se
establecerá ante el mismo tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada,
y podrán conocer de ella los mismos jueces que la dictaron.
Art. 491. -Cuando una parte quiera
impugnar, por la vía de la revisión civil, una sentencia presentada en causa
pendiente ante un tribunal distinto al que la pronunció, se proveerá ante el
tribunal que hubiere pronunciado la sentencia impugnada; y el tribunal que
entienda en la causa en que se aduzca la dicha sentencia, atendidas las
circunstancias del caso, podrá continuar o suspender los procedimientos de la
misma causa.
Art. 492 .- La revisión civil se
interpondrá por medio de emplazamiento notificado en el domicilio del abogado
de la parte que haya obtenido la sentencia impugnada, cuando dicha revisión
civil se intentare en los seis meses de la fecha de la sentencia; pasado este
término, el emplazamiento se notificará en el domicilio de la parte.
Art. 493.-Cuando la revisión civil se
promueva incidentalmente ante tribunal competente para resolver acerca de ella,
se intentará por medio de acto de abogado a abogado; pero cuando sea incidental
en pleito sustanciado ante tribunal distinto del que pronunció el fallo, se
establecerá entonces por emplazamiento para ante los jueces que hayan dictado
la sentencia impugnada.
Art. 494 .- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 495. - El recibo del depósito,
así como la consulta de tres abogados se notificarán en cabeza de la demanda.
En las consultas, los abogados declararán que son de opinión de que es
procedente la revisión civil y enunciarán los medios en que la funden; de lo
contrario, la revisión civil no será admitida.
Art. 496.- Si la revisión civil se
notificare en los seis meses de la fecha de la sentencia, el abogado de la
parte en cuyo favor se dictare el fallo, seguirá constituida de derecho en la
revisión civil, sin necesidad de nuevo poder.
Art. 497 El recurso en revisión civil
no impedirá la ejecución de la sentencia impugnada: no se podrán acordar
prohibiciones que paralicen ni que ponga término a la dicha ejecución: al que
hubiere sido condenado al abandono de una heredad, no se le permitirá litigar
en la revisión civil, si no se presentare la prueba de haberse cumplido la
ejecución de la sentencia dictada en lo principal.
Art. 498 .- De la revisión civil se
dará vista al fiscal. Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana
Art. 499.- Ningún otro medio, además
de los contenidos en la consulta de los abogados, podrá alegarse por escrito ni
discutirse en la audiencia.
Art. 500 .- (Derogado por el Art.
Único de la Ley No. 1077 del 17 de marzo de 1936).
Art. 501.- Cuando se admita la
revisión civil, se retractará la sentencia impugnada y se repondrá a las partes
en el estado en que respectivamente se hallaban antes de dicha sentencia: se
devolverán las sumas depositadas y se restituirán los objetos percibidos por
las condenaciones de la sentencia retractada. Cuando fuere acordada por causa
de contradicción de sentencias, el fallo que la admitiere ordenará que la
primera sentencia surta todos sus efectos legales.
Art. 502.-El tribunal que hubiere
decidido la revisión civil será el competente para conocer del fondo de la
causa en la que se hubiere pronunciado la sentencia retractada.
Art. 503 .- Ninguna parte podrá
proveerse en revisión civil contra la sentencia impugnada ya por esta vía,
contra la que hubiere rechazado dicho recurso, así como contra la recaída en la
contestación principal después de admitida la revisión civil, so pena de
nulidad y de daños y perjuicios, aun contra el abogado que, habiendo defendido
en la primera demanda, se constituyere en la segunda.
Art. 504 .- (Mod. por el Art. 1ro. de
la Ley del 13 de marzo de 1913). La contradicción de sentencias pronunciadas en
última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y
sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y
juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación.
lunes, 4 de mayo de 2015
LAS ESCUELAS DEL DERECHO PENAL.
• Escuela clásica: Esta fundaba la
responsabilidad penal en el libre albedrío, esto es, en la libertad de decisión
de la voluntad humana. El hombre es un ser inteligente y libre de escoger entre
el bien y el mal, entre realizar la acción prohibida o respetar la prohibición.
Si a pesar de esa libertad de que está dotado, ha elegido el mal, ha perturbado
libremente el orden jurídico es justo que se retribuya con otro mal, que se le
castigue con una pena.
• Escuelas antropológicas y sociológicas:
Estas escuelas entienden que toda acción humana es el efecto de causas internas
o externas que obran sobre nosotros, y contra las cuales cada individuo
reacciona de una manera diferente, según su carácter particular. Tal acción no
es por tanto, el producto de una voluntad libre.
El delito como toda acción humana, es
un fenómeno de origen completo, tanto biológico, como físico social, según los
grados y las modalidades, los que varían con las diversas circunstancias
personales, reales, de tiempo y de lugar.
• Escuela Positivista Italiana: La
escuela positivista entendía que se debía de cambiar enteramente el sistema
penal existente, modificando la aplicación de las penas según la categoría de
los criminales y completando la lucha contra la criminalidad, mediante
instituciones preventivas que tuviesen por finalidad evitar las ocasiones y las
tentaciones a las cuales sucumbían algunos de esos delincuentes. Esta escuela
entendía que no se debía hablar de culpabilidad ni de falta moral que castigar
o hacer expiar, de penas o castigos, sino de sanciones, que no son sino medidas
de seguridad y de defensa social.
Estimo que la voluntad humana no es
libre, sino determinada, que la responsabilidad en consecuencia no es moral,
sino jurídica, social o legal. La ley penal tiene su origen en la necesidad
evidente de la vida asociada.
IUSNATURALISMO
Y POSITIVISMO
Conceptos Básicos:
Derecho
Natural:
Expresión que se aplica al conjunto de leyes morales naturales cuyo origen es
la sola naturaleza en cuanto se refiere al ámbito de la libertad humana, dentro
del supuesto, no universalmente reconocido, de que el orden legal forma parte
del orden moral. En cuanto se funda en la naturaleza, el derecho natural se
refiere a valores universales e inmutables.
“Es el conjunto de principios
normativos esenciales al orden social que se fundan en la naturaleza humana, se
conocen por la luz de la razón natural y se imponen a los hombres por fuerza de
la misma naturaleza”
“Es una doctrina que pretende
establecer principios ideales de justicia como parámetros permanentes, fuente
de inspiración y guía del derecho positivo”
"El Derecho natural vale por sí
mismo, en cuanto intrínsecamente justo. ...son normas cuyo valor no depende de
elementos extrínsecos. Por ello se dice que el natural es el único
autentico".
Iusnaturalismo: “Es producto de una larga
evolución histórica que sufre distintos procesos y que pasa de la idea de un
derecho derivado de la divinidad, a la de un derecho deducido de la naturaleza
humana cuyos postulados o principios pueden obtenerse por métodos racionales”
“Es el conjunto de principios de
justicia con validez universal que pueden ser deducidos racionalmente, pero
que, además, confirman que el derecho positivo que no cumpla con tales
principios no puede calificarse derecho”
"El Iusnaturalismo, con esta
palabra se designa un conjunto de doctrinas muy variadas, pero que tiene como
denominador común la creencia de que el Derecho "positivo" debe ser
objeto de una valoración con arreglo a un sistema superior de normas o
principios que se denominan precisamente: Derecho natural".
Esto indica que es una postura que
afirma la supremacía y preexistencia del Derecho Natural ante el Positivo, y
que el derecho positivo debe ser fiel reflejo del derecho natural.
Derecho
Positivo:
Es el que se encarga del estudio de la ciencia del derecho. Conjunto de normas
dictadas por la autoridad competente, siguiendo los procedimientos establecidos
para la creación y validación de las normas jurídicas en una nación y momento
determinado; va desde la Constitución hasta la Sentencia.
“El Derecho que constituye el objeto
de ciencia jurídica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un
estado particular o del derecho internacional. Solo un orden jurídico positivo
puede ser descrito por las reglas del derecho y una regla del derecho se
relaciona necesariamente con tal orden”
“Es el conjunto de normas que están
producidas de acuerdo con los procedimientos determinado para ello por la
autoridad competente, en un momento y lugar histórico determinado”
“El sistema de normas emanadas por la
autoridad competente y promulgadas de acuerdo con el procedimiento de creación
del derecho imperante en una nación determinada”
. El Derecho Positivo es
caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la
justicia o injusticia de su contenido."
Es decir que a la inversa que en el
derecho natural, el positivo supone para el orden jurídico una plena autonomía
respecto del orden moral, establece un conjunto de normas netamente
establecidas por el Poder Publico de una Nación con la finalidad de regular la
conducta del hombre en sociedad.
Positivismo: Corriente filosófica que
dedica su estudio al derecho Positivo, que es emanado por la autoridad, tomada
como corriente monista,
ya que no admite ni acepta la clasificación del derecho en dos, Natural y
Positivo, únicamente el Derecho Positivo no existe el natural.
"Su análisis debe limitarse al
Derecho tal y como está puesto o dado, y debe abstenerse de entrar en valoraciones
éticas o de tener en cuenta las implicaciones de las normas en la realidad
social"
"De acuerdo con los defensores
del Positivismo Jurídico solo existe el Derecho que efectivamente se cumple en
una determinada sociedad y una cierta época."
"El Positivismo representa una típica actitud mental de
"aislamiento" de un sector respecto de la realidad, en este caso el
Derecho, para estudiarlo al margen de los otros aspectos de la misma realidad
en que se encuentra inmerso. Cuando el positivista afirma que el Derecho tal y
como es, y nada mas, constituye el objeto de sus afanes, entiende que el
Derecho puede ser realmente
estudiado como algo separado de la consideración de los fenómenos
sociales."
Se entiende en la actualidad como el
derecho que emana de la autoridad; ésta legítimamente lo promulga, lo sanciona
y lo interpreta. Se caracteriza, frente al derecho natural (universal e
inmutable), por la diversidad y la mutabilidad.
Exégesis
jurídica.
En un contexto jurídico, la
exégesis pretende interpretar el significado de textos legislativos de
una manera rigurosa y objetiva. Esta forma de interpretación de un texto
jurídico se conoce como método exegético, influido por el llamado Código
Napoleónico. Se basa en el análisis literal de un texto, teniendo en cuenta la
gramática utilizada y el significado directo, dando por hecho que las palabras
son utilizadas con un significado específico.
ESCUELA DEL DERCHO LIBRE:
Esta
escuela nace al plantearse el problema de la interpretación del Derecho, pues
una cosa es dar normas legales, más o menos previsoras y científicas,
destinadas a regular una pluralidad, de casos, y otra, bien distinta, es el
acomodar el caso concreto y la pluralidad de factores que intervienen en la
vida real, en esas categorías lógicas trazadas apriori y adoleciendo quizá, en
muchos casos, de un excesivo carácter matemático y racionalista. Esta labor de
adaptación de la norma legal al caso concreto corresponde al juez
principalmente; sobre este príncipio no hay discusión alguna entre los autores. El
problema aparece al señalar el modo y medida en que el Juez deba hacer esta
adaptación.
LA TEXTURA ABIERTA DEL
DERECHO.
El
filósofo Herbert Hart, en su libro "El concepto de derecho",
afirma que el principal instrumento de control social en una comunidad tiene
que consistir en reglas o pautas de conducta generales y no en directivas
particulares dirigidas separadamente a cada individuo. El derecho existe
gracias a la posibilidad de comunicar pautas generales de conducta, que
permiten regular el comportamiento sin necesidad de nuevas instrucciones y
siendo comprendidas por la totalidad de los individuos.